Administraciones Públicas

TEMA 15

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TEMA 15. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Objeto. Ámbito y principios generales. De las Administraciones Públicas y sus relaciones. Órganos. De los interesados. La Actividad de las Administraciones Públicas.

I. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

  • Introducción
  • Regulación
  • Estructura
  • Objeto y ámbito de aplicación
  • Principios Generales
  • Ley 4/1999, de 13 de Enero, de modificación de la LRJAP y PAC

II. De las Administraciones Públicas y sus relaciones

  • Principios de las relaciones entre las Administraciones públicas
  • Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación
  • Convenios de colaboración
  • Planes y programas conjuntos
  • Efectos de los convenios
  • Relaciones con la Administración Local
  • Comunicaciones a las Comunidades Europeas

III.  De los órganos de las Administraciones Públicas

  • Principios Generales y Competencia
    • Creación de órganos administrativos
    • Competencia
    • Delegación de competencias
    • Avocación
    • Encomienda de gestión
    • Delegación de firma
    • Suplencia
    • Coordinación de competencias
    • Comunicaciones entre órganos
    • Decisiones sobre competencia
    • Instrucciones y órdenes de servicio
  • Órganos Colegiados
    • Regulación
    • Régimen
    • Presidente
    • Miembros
    • Secretario
    • Convocatorias y sesiones
    • Actas
  • Abstención y Recusación
    • Abstención
    • Recusación

IV.  De los interesados

  • Introducción
  • Capacidad de obrar
  • Concepto de interesado
  • Representación
  • Pluralidad de interesados
  • Identificación de interesados

V. La actividad de las Administraciones Públicas

  • Introducción
  • Derechos del Administrado
    • Derechos
    • Derecho de acceso a la información pública, archivos y registros
    • Introducción
    • Ley 19/2013, de 9 de Diciembre de Transparencia, acceso a la información Pública y Buen Gobierno
      • Estructura y entrada en vigor
      • Transparencia de la actividad pública
      • Ejercicio del derecho de acceso a la información pública
      • Régimen de impugnaciones
      • Buen Gobierno
  • Colaboración de los ciudadanos
  • Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad
  • Comparecencia de los ciudadanos
  • Responsabilidad de la tramitación
  • Obligación de resolver
  • Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
  • Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
  • Términos y plazos
    • Introducción
    • Ampliación de los plazos
    • Tramitación de urgencia
    • Cómputo de plazos
    • Efectos de la infracción de los plazos

I. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

  • Introducción

Tal y como dispone la Exposición de Motivos de la Ley 30/92 La Constitución recoge en el título IV “Del Gobierno y de la Administración” (arts. 97 a 107) los principios que inspiran la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria. Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho público español -aunque se plasmara en un amasijo de Reglamentos departamentales-, la primera y única regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de la Administración Pública, en nuestro ordenamiento, es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 que supusieron una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta última.

El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, sobre todo, la unificación de normas preexistentes, así, la Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la voluntad popular. La Constitución consagra el carácter instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla.

El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que interpretan la sociedad sean reales y efectivos.

Las reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de su Administración. Por ello, la necesidad de introducir reformas profundas en esta materia teniendo en cuenta, tanto la multiplicidad de Administraciones Públicas a las que la Ley va dirigida, dotar a la un marco jurídico de actuación común como la necesidad de ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los asuntos fue lo que gestó esta LRJAP y PAC.

  • Regulación

El Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se encuentra regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (que entró en vigor tres meses después de su publicación en el BOE -27 de Febrero de 1993- y estará vigente hasta el 2 de Octubre de 2016) derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones. Ésta última, actualmente, se encuentra en periodo de vacatio legis. No obstante, las previsiones relativas al:

  • Registro electrónico de apoderamientos
  • Registro electrónico
  • Registro de empleados públicos habilitados
  • Punto de acceso general electrónico de la Administración
  • Archivo único electrónico

producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley (2 de Octubre de 2.017) en consecuencia, se mantendrán en vigor los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativos a las materias mencionadas. La Ley RJAP y PAC se ha visto modificada por:

El R.D.-ley 14/1993, de 4 de agosto de modificación de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 6/1997, 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril que declaró contrario al orden constitucional los arts. 23, 24, 25.2, 25.3, 27.2, 27.3 y 27.5; la Ley 4/1999, 13 enero; la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social modificada a su vez, por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la LO 14/2003, de 20 de noviembre; la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local; la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos junto al Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016);  Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; el RD 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible;  el RD Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa; la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que se estudiará de manera pormenorizada en un epígrafe separado del tema; la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa; la L.O. 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la L.O. 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la L.O. 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

Junto a esta Ley habrá que estar a lo dispuesto en Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (Vigente igualmente hasta el 2 de Octubre de 2016) y derogada también por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, las previsiones relativas al:

  • Registro electrónico de apoderamientos
  • Registro electrónico
  • Registro de empleados públicos habilitados
  • Punto de acceso general electrónico de la Administración
  • Archivo único electrónico

producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley (2 de Octubre de 2.017) en consecuencia, se mantendrán en vigor los artículos de la Ley 11/2007, 22 junio, relativos a las materias mencionadas. Deberán tenerse en cuenta asimismo, lo dispuesto en:

-Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016).

-Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016)

-Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-Real Decreto 1765/1994, de 5 de agosto. Se adecuan las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal relativos a los miembros del Ministerio Fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia a la L 30/1992 de 26 nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-Real Decreto 1770/1994, de 5 de agosto por el que se adecúan a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de clasificación y de revisión de clasificaciones en materia de contratación administrativa

-Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y residuos tóxicos a la L 30/1992 de 26 nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

-Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto. Se adecuan procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la L 30/1992 de 26 nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto. Se adecuan procedimientos administrativos en materia de agricultura, pesca y alimentación a la L 30/1992 de 26 nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

-Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016).

-Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

-El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Vigente hasta el 01 de Enero de 2017)

-Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  • Estructura

TÍTULO PRELIMINAR.  Del ámbito de aplicación y principios generales (arts. 1 a 3)

TÍTULO PRIMERO.  De las Administraciones Públicas y sus relaciones (arts. 4 a 10)

TÍTULO II.  De los órganos de las Administraciones Públicas (arts. 11 a 29)

    • CAPÍTULO PRIMERO.  PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA
    • CAPÍTULO II.  ÓRGANOS COLEGIADOS
    • CAPÍTULO III.  ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

TÍTULO III.  De los interesados (arts. 30 a 34)

TÍTULO IV.  De la actividad de las Administraciones Públicas (arts. 35 a 50)

    • CAPÍTULO PRIMERO.  NORMAS GENERALES
    • CAPÍTULO II.  TÉRMINOS Y PLAZOS

TÍTULO V.  De las disposiciones y los actos administrativos (arts. 51 a 67)

    • CAPÍTULO PRIMERO.  DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
    • CAPÍTULO II.  REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
    • CAPÍTULO III.  EFICACIA DE LOS ACTOS
    • CAPÍTULO IV.  NULIDAD Y ANULABILIDAD

TÍTULO VI.  De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos (arts. 68 a 86)

    • CAPÍTULO PRIMERO.  INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
    • CAPÍTULO II.  ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
    • CAPÍTULO III.  INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
      • SECCIÓN PRIMERA.  Disposiciones Generales
      • SECCIÓN 2.  Prueba
      • SECCIÓN 3.  Informes
      • SECCIÓN 4.  Participación de los interesados
    • CAPÍTULO IV.  FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (art. 87 a 101)
      • SECCIÓN PRIMERA.  Disposiciones Generales
      • SECCIÓN 2.  Resolución
      • SECCIÓN 3.  Desistimiento y renuncia
      • SECCIÓN 4.  Caducidad
    • CAPÍTULO V.  EJECUCIÓN

TÍTULO VII.  De la revisión de los actos en vía administrativa (arts. 102 a 119)

    • CAPÍTULO PRIMERO.  REVISIÓN DE OFICIO
    • CAPÍTULO II.  RECURSOS ADMINISTRATIVOS
      • SECCIÓN PRIMERA.  Principios generales
      • SECCIÓN 2.  Recurso de alzada
      • SECCIÓN 3.  Recurso potestativo de reposición
      • SECCIÓN 4.  Recurso extraordinario de revisión

TÍTULO VIII.  De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales (arts. 120 a 126)

    • CAPÍTULO PRIMERO.  DISPOSICIONES GENERALES
    • CAPÍTULO II.  RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL
    • CAPÍTULO III.  RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL

TÍTULO IX.  De la potestad sancionadora (arts. 127 a 138)

    • CAPÍTULO PRIMERO.  PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
    • CAPÍTULO II.  PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

TÍTULO X.  De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio (arts. 139 a 146)

    • CAPÍTULO PRIMERO. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
    • CAPÍTULO II.  RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

21 Disposiciones adicionales

3 Disposiciones transitorias

1 Disposición derogatoria

1 Disposición final

  • Objeto y ámbito de aplicación

Tal y como dispone el art. 1 LRJAP y PAC, ésta tiene por objeto establecer y regular las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

En lo que a su ámbito de aplicación se refiere, tal y como establece el art. 2 “Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación”.

  • Principios generales

Vienen recogidos en el art. 3 LRJAP y PAC que dispone:

1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

  • Ley 4/1999, de 13 de Enero, de modificación de la LRJAP y PAC

Su característica esencial es que vino a reforzar la regulación del silencio administrativo (suprimiendo la certificación de acto presunto) y modificar el sistema de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial y a regular la suspensión del acto administrativo.

Las novedades más significativas que incorpora son las siguientes:

-En primer lugar, en el Título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe y el principio de confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

En el Título I, además, también se recoge el principio de lealtad institucional como criterio rector que facilite la colaboración y la cooperación entre las diferentes Administraciones públicas, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Este deber genérico se articula a través de una fórmula orgánica, las Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación, además de introducirse y desarrollarse el concepto de plan y programa conjunto para articular el ejercicio de las funciones administrativas del Estado y las Comunidades Autónomas.

– Se permite la delegación de competencias en órganos de las entidades de derecho público dependientes, para facilitar la descentralización y, con ello, una más fácil gestión que, en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor servicio a los ciudadanos.

-Se pretende impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos y telemáticos por parte de la Administración.

-El artículo 42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, el apartado 1 precisa los supuestos en que es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente.

Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3 de este mismo artículo establece como plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución. El plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma haya tenido entrada efectivamente en el registro del órgano competente para su tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo con el apartado 4.

En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la inspiración del moderno derecho público comunitario, por causas tasadas previstas en el apartado 5: requerimiento a los interesados para subsanar deficiencias, intervención previa y preceptiva de un órgano de las Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados o el inicio de negociaciones para finalizar convencionalmente el procedimiento administrativo. Se prevé también la ampliación de plazos en el apartado 6, aunque limitando su decisión al órgano competente para resolver y, en su caso, al superior jerárquico. En el 7 se realiza una referencia explícita a la responsabilidad disciplinaria, si bien se omite la relativa a la remoción del puesto de trabajo.

-En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43 prevé como regla general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general de silencio positivo: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público.

Se suprime, además, la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito.

Por su parte, en lo que a la inactividad de la Administración en los procedimientos iniciados de oficio, se refiere, señalar que se diferencian los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones, concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los casos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento.

-En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la regulación de la ampliación de trámites contenida en el artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos 102, 72 y 136, en el artículo 54 se exige la motivación de la revisión de las disposiciones generales y de la adopción de medidas provisionales.

-La Ley modifica el régimen de notificaciones del artículo 58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando, por un lado, la convalidación de la notificación en parecidos términos a como se contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo a tres meses. Por otro, se introduce en este mismo artículo una previsión dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se obtenga una estimación presunta de la solicitud.

-En el artículo 62.1 se precisa el supuesto de nulidad previsto en su letra a), eliminándose la expresión «contenido esencial» referida al ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que constituye una delimitación vinculante para el legislador.

-Se actualiza la regulación de las medidas provisionales del artículo 72, introduciendo las previsiones necesarias para flexibilizar el momento de su adopción con las cautelas necesarias para garantizar el respeto a los derechos de los ciudadanos. Así se permite que, en los casos determinados por las Leyes sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación del procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad de modificación de dichas medidas en atención a la regla «rebus sic stantibus».

-En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso, como acción de nulidad.

En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad revisora de la Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a la Administración pública a acudir a los Tribunales si quiere revisarlos, mediante la pertinente previa declaración de lesividad y posterior impugnación, eliminando también la posibilidad de que los ciudadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto el régimen de los recursos administrativos.

-En materia de revocación de actos, el nuevo artículo 105 refuerza sus límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o al interés público.

-Respecto al sistema de recursos se producen importantes modificaciones. En particular destaca el establecimiento, en los artículos 107 y 116 a 117, del recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. Se recupera, en el mismo artículo 107, el recurso de alzada, que se regula con su configuración tradicional en los artículos 114 y 115. Todo ello junto al recurso de revisión contra actos firmes previsto en el artículo 108, del que se precisa la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo 118.1, introduciendo en el artículo 119 un trámite de inadmisión similar al previsto para la revisión de oficio.

De conformidad con este esquema, se modifican los casos de actos que agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109, y se suprime, recogiendo una petición bien unánime, la llamada comunicación previa a la Administración que debían formular los interesados antes de interponer el recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 110.3, por ser, no sólo innecesaria, sino probablemente obstaculizadora de un proceso judicial ágil y breve.

Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo en vía de recurso regulada en el artículo 111, se mantiene la regla general de la no suspensión, si bien que se introducen, con las cautelas adecuadas, algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad de que la suspensión, en el marco del principio de razonabilidad, puede prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional.

-Con el objeto de favorecer la descentralización en aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora.

-En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, se introducen algunas modificaciones importantes. Por una parte, se amplía la regulación de la responsabilidad concurrente de diferentes Administraciones públicas previsto en el artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de otros supuestos de concurrencia. En el 141 se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se prevé la actualización de la cuantía de la indemnización. Se opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la unificación del régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin discriminar su actuación en régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de fuero.

Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, se pretende garantizar su efectividad, al preverse en el artículo 145 que se exigirá de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda mención a su responsabilidad civil por los daños producidos en el desempeño del servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley 30/1992 de exigencia directa de responsabilidad a la Administración.

-Se modifica, por último, la parte final de la Ley 30/1992, recogiendo un conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a su aplicación, entre las que destacan: en primer lugar, la especificidad de los procedimientos tributarios en armonía con los principios comunes al régimen jurídico y procedimiento de las Administraciones públicas o el asegurar más intensamente la seguridad jurídica en relaciones jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la vez que los exonerab de cargas de orden burocrático otorgando eficacia directa al derecho reconocido en el artículo 35.f).

Además, tal y como dispone el art. 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres “serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas”.

Finalmente, conviene destacar respecto al procedimiento administrativo los principios destacados por la doctrina:

-El predominio de la actuación de oficio

Pues generalmente el procedimiento administrativo ha de ser impulsado de oficio por la Administración y no a instancia de los interesados (art. 74.1 LRJAP y PAC “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”).

-La carencia de solemnidades

En comparación al proceso judicial se prescinde de ciertas formalidades y trámites innecesarios conservando sólo una mínima parte que garanticen, eso sí, los derechos de los interesados.

-Predominio de la forma escrita

Incluso las actuaciones ante los órganos colegiados, donde se celebran vistas orales, quedan recogidas en actas.

-Gratuidad

El procedimiento administrativo no genera costas y sólo se podrán exigir de forma anticipada, los gastos derivados de la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados que los impliquen.

II. De las Administraciones Públicas y sus relaciones

Se encuentran reguladas en el Título I de la LRJAP y PAC (arts. 4 a 10) y en la DA 14ª (las relaciones entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas serán de aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla en el ejercicio de las competencias estatutarias asumidas por éstas -todas ellas estarán presididas por el principio de cooperación-).

  • Principios de las relaciones entre las Administraciones públicas

Tal y como establece el art. 4 LRJAP y PAC:

1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.

3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.

5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones.

Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes.

  • Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación

El art. 5 LRJAP y PAC dispone:

1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos.

A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta.

2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.

3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno.

4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.

5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial.

6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.

7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia.

8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día.

  • Convenios de colaboración

Se encuentran regulados en el art. 6 LRJAP y PAC que señala:

1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.

4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.

5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica (habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 12 a 15 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa) o sociedad mercantil.

Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.

  • Planes y programas conjuntos

Tal y como establece el art. 7 LRJAP y PAC:

1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.

2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.

3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:

-Los objetivos de interés común a cumplir.

-Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

-Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

-Los compromisos de aportación de recursos financieros.

-La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.

5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial.

  • Efectos de los convenios

Se encuentran regulados en el art. 8 LRJAP y PAC que dispone:

1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes.

2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa.

Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboración serán comunicados al Senado.

Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva.

3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo (regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -vigente hasta el 17 de Junio de 2016-)  y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional (regulado en la LO 2/1979, de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional).

  • Relaciones con la Administración Local

Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título (art. 9 LRJAP y PAC).

Además habrá que tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 10 y 55 a 62 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) y en los arts. 61 a 71 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016).

  • Comunicaciones a las Comunidades Europeas

Tal y como establece el art. 10 LRJAP y PAC:

1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de quince días.

2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación.

Además, determinados procedimientos de contratación administrativa, tal y como se recoge en el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos del Sector Público será obligatorio publicarlos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

III.  De los órganos de las Administraciones Públicas

  • Principios Generales y Competencia
    • Creación de órganos administrativos

Tal y como dispone el art. 11 LRJAP y PAC:

1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

    • Competencia

Tal y como establece el art. 12 LRJAP y PAC:

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

-Téngase en cuenta que la Sentencia TS 3.ª de 17 de diciembre de 2003, fija la siguiente doctrina legal: los artículos 12.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 10.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, no impiden a los Ayuntamientos, a través de su órgano competente, desconcentrar en órganos jerárquicamente dependientes el ejercicio de competencias sancionadoras delegadas por otra Administración, titular originaria de dichas competencias-

3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.

    • Delegación de competencias

El art. 13 LRJAP y PAC señala que:

1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

    • Avocación

Tal y como establece el art. 14 LRJAP y PAC:

1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

    • Encomienda de gestión

El art. 15 LRJAP y  PAC dispone que:

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas  Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local (art. 37 LRL).

5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.

    • Delegación de firma

Tal y como establece el art. 16 LRJAP y PAC:

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13.

2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.

4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

    • Suplencia

El art. 17 LRJAP y PAC señala que:

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.

-Téngase en cuenta que el inciso «por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos», contenido en el número 1 del artículo 17, ha sido declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril-

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

    • Coordinación de competencias

El art. 18 LRJAP y PAC establece que:

1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen.

2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

    • Comunicaciones entre órganos

El art. 19 LRJAP y PAC señala que:

1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.

    • Decisiones sobre competencia

El art. 20 LRJAP y PAC establece que:

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.

2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

    • Instrucciones y órdenes de servicio

El art. 21 LRJAP y PAC dispone:

1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio (que son normas de carácter interno que no afectan a los administrados y cuyo incumplimiento supone la exigencia de responsabilidad disciplinaria en los términos contenidos en el R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art. 95.i) señala que se considerará falta muy grave “La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico”).

Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

  • Órganos Colegiados
    • Regulación

Además de lo dispuesto en los arts. 22 a 27 LRJAP y PAC, algunos de los cuales han sido declarados inconstitucionales, y que contiene la regulación general de los órganos colegiados habrá que estar a lo dispuesto en la normativa específica contenida en los arts. 46 a 50 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016), el los arts. 46 a 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) y en los arts. 77 a 113 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

La Disposición Adicional Primera LRJAP y PAC añade además que “las disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no serán de aplicación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los Organos Colegiados del Gobierno de la Nación y a los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas”.

    • Régimen

Tal y como establece el art. 22 LRJAP y PAC:

1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.

2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.

    • Presidente

El art. 23 LRJAP y PAC ha sido declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril y establecía:

1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.

    • Miembros

El art. 24 LRJAP y PAC ha sido declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril y disponía:

1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

    • Secretario

El art. 25 LRJAP y PAC señala que:

1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.

los apartados 2 y 3 del art. 25 LRJAP y PAC han sido declarados inconstitucionales por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril y establecían:

2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.

3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

    • Convocatorias y sesiones

Tal y como establece el art. 26 LRJAP y PAC:

1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.

Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

    • Actas

El art. 27 LRJAP y PAC (cuyos apartados los apartados 2, 3 y 5 han sido declarados inconstitucionales por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril) dispone:

1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

  • Abstención y Recusación
    • Abstención

Esta figura, como manifestación del Principio de imparcialidad que ha de regir el procedimiento administrativo se encuentra regulada en el art. 28 LRJAP y PAC y establece que:

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

    • Recusación

Esta figura, como manifestación del Principio de imparcialidad que ha de regir el procedimiento administrativo se encuentra regulada en el art. 29 LRJAP y PAC y establece que:

1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.

4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

Además, a tenor de lo dispuesto en el art. 77 LRJAP y PAC “Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación”.

IV.  De los interesados

  • Introducción

Para poder intervenir en un procedimiento administrativo se exige, como regla general estar legitimado: es decir, tener una relación especial con el objeto del procedimiento. La LRJAP y PAC se refiere a los interesados en los arts. 30 a 34 que se estudiarán a continuación.

  • Capacidad de obrar

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquéllos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate (art. 30 LRJAP y PAC)

Son causas modificativas de la capacidad, las dispuestas en el art. 56 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que establece:

1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente (“Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas”).

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación

forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

e) Poseer la titulación exigida.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.

3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general (por ejemplo, la enfermedad en supuestos de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad).

Además de lo anteriormente expuesto habría que añadir como cuasas modificativas de la capacidad: la condena penal o la declaración en concurso de un concesionario o contratista (art. 60 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RD Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre)

  • Concepto de interesado

Tal y como dispone el art. 31 LRJAP y PAC:

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

  • Representación

Según lo establecido en el art. 32 LRJAP y PAC:

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

  • Pluralidad de interesados

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término (art. 33 LRJAP y PAC).

  • Identificación de interesados

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento (art. 34 LRJAP y PAC).

V. La actividad de las Administraciones Públicas

  • Introducción

Se encuentra regulada en el Título IV LRJAP y PAC (arts. 35 a 50) que, a su vez se subdivide en dos capítulos, el primero de ellos dedicado a las normas generales y el segundo a los términos y plazos.

  • Derechos del Administrado
    • Derechos

Además de los reconocidos en la Constitución habrán de tenerse en cuenta los contenidos específicamente en la propia LRJAP y PAC cuyo art. 35, afectado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, parcialmente modificada por la LO 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, establece que: los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos establece:

-Art. 29: Documento administrativo electrónico

1. Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II de la presente Ley.

2. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.

3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

-Art. 30: Copias electrónicas

1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

2. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan.

5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

-El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) dispone:

-Art. 19.1: audiencia

La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

En esta materia habrá que estar a lo dispuesto en:

-La Resolución de 3 de febrero de 1993, SEAP, Sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado, establece como formas de identificación: la telefónica, a través de distintivo personal, rótulos de despacho, rótulos de mesas, tarjeta o autoadhesivo de identidad institucional, tarjeta de visita personalizada, de control e identificación.

-La Disposición adicional primera modifica el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

-El Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

-El art. 36 LRJAP y PAC redactado por Ley 4/1999, 13 enero señala a este respecto que:

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

Además habrá de tenerse en cuenta la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992.

e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

-Tal y como señala el art. 79.1 LRJAP y PAC “1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria”.

f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

Han de tenerse en cuenta:

-Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes

-Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes

g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.

-Viene regulado en el art. 105b) CE “El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas” y en el art. 37 LRJAP y PAC (redactado por la la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”.

i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Habrá que estar a lo dispuesto en  Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

-Art. 54.1 establece en relación a los principios de conducta “Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

-Art. 95.2.b Son faltas muy graves “toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo”.

j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente (ya sea personal o patrimonial).

k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

Tal y como establece el art. 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos -Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016- (modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio):

1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

b) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones Públicas.

d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.

e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.

f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.

h) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

i) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

j) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

3. En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos, que deberá ser clara e inequívoca:

a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.

b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o destinatarios puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda.

c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios.

d) Las vías de reclamación y recurso en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores.

-El art. 7 establece “En la Administración General del Estado, se crea la figura del Defensor del usuario de la administración electrónica, que velará por la garantía de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas en este ámbito a otros órganos o entidades de derecho público. Será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas entre personas de reconocido prestigio en la materia. Estará integrado en el Ministerio de Administraciones Públicas y desarrollará sus funciones con imparcialidad e independencia funcional”.

    • Derecho de acceso a la información pública, archivos y registros
    • Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

-Estructura

TÍTULO PRELIMINAR (art. 1)

TÍTULO I.  Transparencia de la actividad pública (arts. 2 a 24)

  • CAPÍTULO I.  Ámbito subjetivo de aplicación
  • CAPÍTULO II.  Publicidad activa
  • CAPÍTULO III.  Derecho de acceso a la información pública
    • SECCIÓN 1.  Régimen general
    • SECCIÓN 2.  Ejercicio del derecho de acceso a la información pública
    • SECCIÓN 3.  Régimen de impugnaciones

TÍTULO II.  Buen gobierno (arts. 25 a 32)

TÍTULO III.  Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (arts. 33 a 40)

8 DISPOSICIONES ADICIONALES

9 DISPOSICIONES FINALES

-Entrada en vigor

Tal y como establece la Disposición Final novena la entrada en vigor de esta ley se produjo de acuerdo con las siguientes reglas:

– Las disposiciones previstas en el título II entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (11 de Diciembre de 2013)..

– El título preliminar, el título I (que contiene lo relativo a la información pública) y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (10 de Diciembre de 2013).

– Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley.

-Transparencia de la actividad pública

a) Derecho de acceso a la información pública (art. 12)

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

b) Información pública (art. 13)

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Límites al derecho de acceso (art. 14)

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

d) Protección de datos personales (art. 15)

1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

e) Acceso parcial (art. 16)

En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

-Ejercicio del derecho de acceso a la información pública

a) Solicitud de acceso a la información (art. 17)

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.

2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante.

b) La información que se solicita.

c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.

4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.

Causas de inadmisión (art. 18)

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

Tramitación (art. 19)

1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.

Resolución (art. 20)

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.

3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.

6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Unidades de información (art. 21)

1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.

Véase el Acuerdo de 18 de noviembre de 2014, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el protocolo de integración en la organización interna del Consejo General del Poder Judicial de la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos a que se refiere el artículo 21.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y se delegan competencias («B.O.E.» 9 diciembre).

2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:

a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.

b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.

c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.

d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.

e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.

f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.

g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.

h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.

3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.

Formalización del acceso (art. 22)

1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

-Régimen de impugnaciones

a) Recursos (art. 23)

1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

b) Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 24)

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.

El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.

6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

– Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Se encuentra regulado en el Real Decreto 919/2014, 31 octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y tal y como establece el art. 33 puede definirse como un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado que estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar además de actuar con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.

Tal y como establece el art. 34 son fines del mismo: promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto por los siguientes órganos:

a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.

b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo será también de su Comisión.

Comisión de Transparencia y Buen Gobierno (art. 36)

1. La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá todas las competencias que le asigna esta Ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por:

a) El Presidente.

b) Un Diputado.

c) Un Senador.

d) Un representante del Tribunal de Cuentas.

e) Un representante del Defensor del Pueblo.

f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.

g) Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

3. La condición de miembro de la Comisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

4. Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

  • Colaboración de los ciudadanos

Tal y como dispone el art. 39 LRJAP y PAC:

“1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante”.

  • Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad

Tal y como establece el art. 39 bis LRJAP y PAC (introducido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio):

“1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan”.

  • Comparecencia de los ciudadanos

Tal y como señala el art. 40 LRJAP y PAC:

“1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia”.

  • Responsabilidad de la tramitación

Tal y como dispone el art. 41 LRJAP y PAC:

“1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda”.

  • Obligación de resolver

Tal y como establece el art. 42 LRJAP y PAC (redactado por la Ley 4/1999):

“1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

  • Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

Tal y como señala el art. 43 LRJAP y PAC (redactado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio):

“1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

  • Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio

Tal y como dispone el art. 44 LRJAP y PAC ( redactado por Ley 4/1999, 13 enero):

“En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Téngase en cuenta la Sentencia (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 12 de junio de 2003, por la que se fija doctrina legal en relación con los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 11 agosto), en el sentido de que la declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3.

  • Términos y plazos
    • Introducción

Tal y como disponen los apartados 2, 3, 6 y 7 del art. 42 así como el arts. 47 LRJAP y PAC:

-Art. 47 “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”.

-Art. 42 “2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

    • Ampliación de los plazos

Tal y como establece el art. 49 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999, 13 enero):

“1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

    • Tramitación de urgencia

Tal y como dispone el art. 50 LRJAP y PAC:

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento”.

    • Cómputo de plazos

Tal y como establece el art. 48 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999, 13 enero):

1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

    • Efectos de la infracción de los plazos

-Tal y como dispone el art. 63.3 LRJAP y PAC para la administración “la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

Anulabilidad: reconocimiento del órgano competente, en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen en esta Ley u otros ordenamientos jurídicos; y que es subsanable por la autoridad competente al cumplirse con dichos requisitos.

Téngase en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 7.ª) de 24 abril 1999, fija la siguiente doctrina legal: «El artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo previsto para la tramitación del expediente sancionador».

-Tal y como señala el art. 76 LRJAP y PAC el incumplimiento de trámites por los interesados supondría el decaimiento en su derecho al trámite.

“1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. 2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo”.

-Supondría además, la exigencia de responsabilidad disciplinaria al personal al servicio de la Administración.

-Tal y como dispone el art. 92 LRJAP y PAC la caducidad del procedimiento

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

-Según lo dispuesto en el art. 115.1 LRJAP y PAC la inadmisibilidad del recurso implica que el acto administrativo deviene firme.

TEMA 15 bis. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

  • Introducción

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente hasta el 2 de Octubre de 2016) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas encontrándose actualmente en periodo de vacatio legis. No obstante, las previsiones relativas al:

-Registro electrónico de apoderamientos

-Registro electrónico

-Registro de empleados públicos habilitados

-Punto de acceso general electrónico de la Administración

-Archivo único electrónico

producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley en consecuencia, se mantendrán en vigor los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativos a las materias mencionadas.

  • Exposición de motivos

Los derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentran protegidos a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución.

El informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas en junio de 2013 parte del convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles.

El Programa nacional de reformas de España para 2014 recoge expresamente la aprobación de nuevas leyes administrativas como una de las medidas a impulsar para racionalizar la actuación de las instituciones y entidades del poder ejecutivo, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y aumentar su productividad, terminando así con duplicidades e ineficiencias, así como con procedimientos administrativos demasiado complejos que, en ocasiones, habían generado problemas de inseguridad jurídica.

Para superar estas deficiencias es necesaria una reforma integral y estructural que permita ordenar y clarificar cómo se organizan y relacionan las Administraciones tanto externamente, con los ciudadanos y empresas, como internamente con el resto de Administraciones e instituciones del Estado. En coherencia con este contexto, se propone una reforma del ordenamiento jurídico público articulada en dos ejes fundamentales: las relaciones «ad extra» y «ad intra» de las Administraciones Públicas. Para ello se impulsan simultáneamente dos nuevas leyes que constituirán los pilares sobre los que se asentará el Derecho administrativo español:

-La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se encarga de la regulación completa y sistemática de las relaciones «ad extra» entre las Administraciones y los administrados, tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela y en cuya virtud se dictan actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa. Esta Ley ha de ser complementada con la normativa presupuestaria, en especial: la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (que se estudiará en el Tema siguiente).

  • Estructura
  • TÍTULO PRELIMINAR.  Disposiciones generales   (arts. 1 y 2)
  • TÍTULO I.  De los interesados en el procedimiento   (arts. 3 a 12)
    • CAPÍTULO I.  La capacidad de obrar y el concepto de interesado
    • CAPÍTULO II.  Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo
  • TÍTULO II.  De la actividad de las Administraciones Públicas   (arts. 13 a 33)
    • CAPÍTULO I.  Normas generales de actuación
    • CAPÍTULO II.  Términos y plazos
  • TÍTULO III.  De los actos administrativos   (art. 34 a 52)
    • CAPÍTULO I.  Requisitos de los actos administrativos
    • CAPÍTULO II.  Eficacia de los actos
    • CAPÍTULO III.  Nulidad y anulabilidad
  • TÍTULO IV.  De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común (art. 53 al 105)
    • CAPÍTULO I.  Garantías del procedimiento
    • CAPÍTULO II.  Iniciación del procedimiento
      • SECCIÓN 1.  Disposiciones generales
      • SECCIÓN 2.  Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
      • SECCIÓN 3.  Inicio del procedimiento a solicitud del interesado
    • CAPÍTULO III.  Ordenación del
    • CAPÍTULO IV.  Instrucción del procedimiento
      • SECCIÓN 1.  Disposiciones generales
      • SECCIÓN 2.  Prueba
      • SECCIÓN 3.  Informes
      • SECCIÓN 4.  Participación de los interesados
    • CAPÍTULO V.  Finalización del procedimiento
      • SECCIÓN 1.  Disposiciones generales
      • SECCIÓN 2.  Resolución
      • SECCIÓN 3.  Desistimiento y renuncia
      • SECCIÓN 4.  Caducidad
    • CAPÍTULO VI.  De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común
    • CAPÍTULO VII.  Ejecución
  • TÍTULO V.  De la revisión de los actos en vía administrativa   (art. 106 a 126)
    • CAPÍTULO I.  Revisión de oficio
    • CAPÍTULO II.  Recursos administrativos
      • SECCIÓN 1.  Principios generales
      • SECCIÓN 2.  Recurso de alzada
      • SECCIÓN 3.  Recurso potestativo de reposición
      • SECCIÓN 4.  Recurso extraordinario de revisión
  • TÍTULO VI.  De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones   (art. 127 a 133)
  • 5 DISPOSICIONES ADICIONALES
  • 5 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • DT1ª  Archivo de documentos

1. El archivo de los documentos correspondientes a procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior.

2. Siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a procedimientos administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberán digitalizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora aplicable.

    • DT2ª Registro electrónico y archivo electrónico único

Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo electrónico único, en el ámbito de la Administración General del Estado se aplicarán las siguientes reglas:

a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

b) Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de un registro electrónico por cada Organismo público

    • DT3ª Régimen transitorio de los procedimientos

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.

c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.

d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

    • DT4ª Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general

Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.

    • DT5ª Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea

Los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

  • 1 DISPOSICION DEROGATORIA
  • 7 DISPOSICIONES FINALES
    • DF1ª  Título competencial
    • DF2ª Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica
    • DF3ª  Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
    • DF4ª  Referencias normativas
    • DF5ª  Adaptación normativa
    • DF6ª  Desarrollo normativo de la Ley
    • DF7ª  Entrada en vigor
  • Contenido

Para el estudio de su contenido pormenorizado nos remitimos al siguiente enlace:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-10565

TEMA 16

DISPOSICIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS.

TEMA 16. DISPOSICIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. POTESTAD SANCIONADORA. LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

I. Introducción

  • Regulación
  • Las disposiciones administrativas
  • Concepto de acto administrativo
  • Clases
  • Elementos
    • Elemento subjetivo
    • Elemento objetivo
    • Elemento final
    • Elemento formal
    • Motivación
    • Notificación
    • Publicación
    • Indicación de notificaciones y publicaciones
  • Eficacia
    • Regla general
    • Casos de eficacia demorada
      • Cuando lo exija el contenido del acto
      • Cuando esté supeditado a la notificación o publicación
      • Cuando sea preceptiva la aprobación superior
    • Casos de eficacia retroactiva
    • Cesación de eficacia: la suspensión
  • Ejecutividad. La ejecución forzosa
    • Aspectos generales
    • Medios de ejecución forzosa
      • Apremio sobre el patrimonio
      • Ejecución subsidiaria
      • Multa coercitiva
      • Compulsión sobre las personas
  • Suspensión
  • Nulidad y anulabilidad
    • Nulidad absoluta o de pleno derecho
    • Nulidad relativa o anulabilidad
    • Irregularidad del acto
    • Convalidación
    • Transmisibilidad
    • Conversión y conservación

II. Fases del procedimiento administrativo

  • Regulación
  • Iniciación
    • Introducción
    • Forma de presentar las solicitudes
    • Registros electrónicos
    • Medidas provisionales
    • Acumulación
  • Ordenación
  • Instrucción
  • Terminación

III. Revisión de los actos en vía administrativa

  • Revisión de oficio
    • Revisión de disposiciones y actos nulos
    • Declaración de lesividad de actos anulables
    • Suspensión
    • Revocación de actos y rectificación de errores
    • Límites a la revisión
  • Recursos Administrativos
    • Introducción
    • Principios Generales
      • Objeto y clases
      • Fin de la vía administrativa
      • Interposición del recurso
      • Audiencia de los interesados
      • Resolución
    • Recurso de Alzada
      • Introducción
      • Objeto
      • Plazos
    • Recurso potestativo de reposición
      • Introducción
      • Objeto y naturaleza
      • Plazos
    • Recurso extraordinario de revisión
      • Introducción
      • Objeto y plazos
      • Resolución

IV. Potestad sancionadora

  • Introducción
  • Principios de la potestad sancionadora
    • Principio de legalidad
    • Principio de irretroactividad
    • Principio de tipicidad
    • Principio de responsabilidad
    • Principio de proporcionalidad
    • Principio de prescripción
    • Principio de no concurrencia de sanciones
  • Principios del procedimiento sancionador
    • Garantía del procedimiento
    • Derechos del presunto responsable
    • Medidas de carácter provisional
    • Resolución
  • Procedimiento sancionador general
    • Normas generales
    • Actuaciones previas e iniciación
    • Instrucción
    • Resolución
  • Procedimiento sancionador simplificado
    • objeto
    • Tramitación

V. Responsabilidad de las Administraciones Públicas

  • Principios de responsabilidad
  • Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas
  • Indemnización
  • Requisitos
  • Procedimiento
    • Introducción
    • Procedimiento general
    • Procedimiento abreviado
  • Responsabilidad de Derecho Privado
  • Acción de regreso
  • Responsabilidad penal del personal al servicio de las Adiministraciones Públicas

VI. Recurso contencioso-administrativo

  • Regulación
  • Límites
  • Organización jurisdiccional
    • Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
    • Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
    • Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
    • Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
    • Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
    • Otras reglas
  • El recurso contencioso
    • Introducción
    • Capacidad procesal
    • Legitimación
      • Activa
      • Pasiva
      • Quiénes no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad del Administración Pública
    • Postulación
  • Actos Impugnables
    • Introducción
    • Actos excluidos del recurso
    • Fases del procedimiento
      • Iniciación (arts. 45 a 48)
      • Desarrollo
        • Emplazamiento (arts. 49 a 51)
        • Presentación de la demanda (arts. 52 a 57)
        • Alegaciones previas (arts. 58 y 59)
        • Prueba (arts. 60 y 61)
        • Vista y conclusiones (arts. 62 a 66)
      • Terminación
        • Desistimiento (art. 74)
        • Allanamiento (art. 75)
        • Reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante (art. 76)
        • Conciliación (art. 77)
        • Sentencia (Se tratará más adelante)
      • Procedimiento abreviado (art. 78)
  • Sentencia
    • Introducción
    • Ejecución de Sentencias
  • Régimen de recursos contra providencias, autos y sentencias
    • Regulación
    • Recursos contra Providencias y Autos
    • Recurso ordinario de apelación
    • Recurso de casación
      • Procedencia (arts. 86 y 87)
      • Motivos casacionales (art. 88)
      • Procedimiento (arts. 89 a 94)
      • Resolución (art. 95)
    • Recursos de casación para la unificación de doctrina
    • Recursos de casación en interés de la Ley
    • Recurso de revisión
    • Recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial

I. Introducción

  • Regulación

Las disposiciones y los actos administrativos se encuentra regulado en el Título V de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016).

TÍTULO V.  De las disposiciones y los actos administrativos (arts. 51 a 67)

    • CAPÍTULO PRIMERO.  DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
    • CAPÍTULO II.  REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
    • CAPÍTULO III.  EFICACIA DE LOS ACTOS
    • CAPÍTULO IV.  NULIDAD Y ANULABILIDAD

-Las disposiciones administrativas se encuentran reguladas en los arts. 51 y 52 LRJAP y PAC dedicándose los arts. 53 a 67 a la regulación del acto administrativo.

Así el art. 51 recoge los principios de jerarquía normativa y legalidad (ya plasmados en la CE) y dispone lo siguiente:

“1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes”.

Por su parte el art.52 hace referencia a la publicidad e inderogabilidad singular de las disposiciones administrativas y establece:

“1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda.

2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas”.

  • Concepto de acto administrativo

El acto administrativo puede definirse, tal y como señala el Profesor Entrena Cuesta como “un acto jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo que se caracteriza, desde el punto de vista subjetivo por ser realizado por la Administración y desde el punto de vista objetivo, por estar sometido al Derecho Administrativo”

a) El acto administrativo como acto jurídico consiste en una declaración de voluntad, de juicio, de deseo o de conocimiento que produce efectos jurídicos, de tal modo que no podrán considerarse actos administrativos las meras operaciones materiales realizadas por la Administración.

b) El acto administrativo ha de proceder de la Administración que tiene que ser competente para dictarlo (art. 53 LRJAP y PAC). Si carece de dicha potestad el acto podrá ser recurrible. No pueden ser considerados actos administrativos:

-Los actos políticos del Gobierno

-Los actos jurídicos de los propios administrados

-Los actos de ejecución material dictados por el Poder Legislativo o Judicial

-Los contratos o convenios celebrados por la administración, al carecer de carácter unilateral (son bilaterales)

c) Ha de estar regulado por el Derecho Administrativo, quedando excluidos todos los actos jurídicos que realice la Administración conforme al Derecho Privado.

En lo que a los Reglamentos se refiere, existen discrepancias doctrinales sobre si deben considerarse o no actos administrativos. La mayoría de la doctrina los excluye debido a su carácter normativo, a que carecen de un destinatario singular (el reglamento ha de considerarse como una disposición general aunque en algunas ocasiones se puedan singularizar los destinatarios de la norma) y a su eficacia (tiene vigencia indefinida en tanto no sea derogado o anulado mientras que la del acto administrativo es efímera, pues se agota con su aplicación).

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Vigente hasta el 17 de Junio de 2016) define el acto administrativo en su art. 1 como “la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo” y señala que “se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales”.

  • Clases de actos administrativos

Siguiendo al profesor GARCÍA DE ENTERRÍA los actos administrativos pueden clasificarse:

  • Por los órganos de los que emana:
    • Acto simple: aquél que proviene de un solo órgano administrativo (sea éste unipersonal o colegiado)
    • Acto complejo: aquél que proviene de dos o más órganos administrativos
  • Por sus efectos:
    • Actos generales: los que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas (ejemplo: convocatoria de oposiciones)
    • Actos singulares: los que van dirigidos a una o varias personas determinadas o determinables (ejemplo: excedencia voluntaria)
  • Por su contenido:
    • Actos constitutivos: son aquéllos que crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica y a su vez, pueden ser favorables si amplían la esfera jurídica de su destinatario (ejemplo: una autorización, concesión de una licencia) o de gravamen si la restringen.
    • Actos declarativos: son aquéllos que acreditan un hecho o situación jurídica sin incidir sobre su contenido (ejemplo: certificación de empadronamiento).
  • Por su lugar en el procedimiento
    • Actos definitivos: son aquéllos que deciden sobre el fondo del asunto y ponen fin al expediente administrativo.
    • Actos de trámite: son aquéllos que forman parte del expediente administrativo sin tener carácter resolutivo.
  • Por la potestad ejercitada al dictarlos:
    • Actos reglados: si todos sus elementos vienen predeterminados por el ordenamiento y la Administración se limita a aplicar la norma de forma automática (ejemplo: admitir a trámite una reclamación si cumple con todos los requisitos formales).
    • Actos discrecionales: si todos sus elementos no vienen predeterminados por el ordenamiento y la Administración tiene libertad para, respetando los límites establecidos en la norma habilitante, optar entre diversas alternativas (ejemplo: otorgar o no una subvención).
  • Por la forma en que se exteriorizan:
    • Actos expresos: aquéllos que se manifiestan formalmente, generalmente por escrito donde existe una clara e inequívoca exteriorización de la voluntad de la Administración.
    • Actos presuntos: son aquéllos que surgen al exterior una vez transcurrido el plazo de resolución a través del silencio administrativo que puede ser positivo (si con él se entiende concedido al particular lo que solicitaba a la Administración) o negativo (si con él se entiende denegado al particular lo que solicitaba a la misma).
  • Elementos del Acto Administrativo

Los Autores discrepan a la hora de enumerar y designar los elementos que deben concurrir para que un acto administrativo sea válido o no, desde nuestro punto de vista pueden clasificarse en: elementos subjetivo, objetivo, final causal y formal.

    • Elemento subjetivo

La Administración Pública está formada por una serie de entes cuyas competencias son ejercidas por diversos órganos cuyos titulares son los funcionarios en ellos destinados. Para que podamos calificar un acto de válidamente producido, su elemento subjetivo requiere:

  • Que el acto administrativo provenga de la Administración.
  • Que el órgano de la misma encargado de dictarlo sea competente (art. 53.1 LRJAP y PAC). Según define GARCÍA DE ENTERRÍA ha de entenderse por competencia “la medida de la potestad que corresponde a cada órgano” y puede ser: territorial (delimitada por la circunscripción) funcional (determinada por la materia) o jerárquica. Si el acto lo emite un órgano incompetente se produce su anulabilidad o nulidad dependiendo de su gravedad (arts. 62 y 63 LRJAP y PAC).
  • Que el titular del órgano esté legalmente investido en su cargo (nombramiento, toma de posesión).
  • Que se halle en una situación abstracta de imparcialidad, no concurriendo ninguna de las causas de abstención previstas en el art. 28 LRJAP y  PAC:

-Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Si concurriese alguna de las causas de abstención, arriba expuestas, el interesado podrá recusar al funcionario en los términos previstos en el art. 29 LRJAP y PAC:

“En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento”.

    • Elemento objetivo

Tal y como señala el profesor ENTRENA CUESTA está constituido por: el contenido y la causa.

  1. El contenido está integrado, como ya se ha analizado previamente, por la declaración de voluntad, de juicio, de deseo o de conocimiento y cabe distinguir además:

-El contenido esencial es aquel sin el cual el acto no existiría (ejemplo: la licencia para edificar deberá contener una declaración facultando para realizar la obra)

-El contenido implícito se refiere a aquellas cláusulas no expresas pero que deben entenderse incluidas en el acto porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los actos de la misma especie (ejemplo: el acto por el que un municipio concediese la gestión de un servicio público, dicho municipio podría fiscalizar la gestión del concesionario y dictar las órdenes para mantener o restablecer la debida prestación).

-El contenido eventual o accidental, son aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto, entre ellas las denominadas cláusulas accesorias del acto jurídico, es decir, la condición, el término y el modo. El problema que se plantea cuando se incluye indebidamente un elemento eventual es el de si se estará viciando el acto en su conjunto o deberá simplemente tenerse por no puesto dicho elemento. Siguiendo el principio de conservación de los negocios jurídicos el profesor ENTRENA CUESTA se inclina por la segunda solución, salvo en el caso de que la inclusión de la cláusula ilegal hubiese constituido la razón determinante de la voluntad administrativa.

-Requisitos del contenido del acto:

Deberá ser posible (art. 62.1.c LRJAP y PAC); lícito, es decir, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (arts. 53.2 y 62.1 LRJAP y PAC); determinado o determinable (art. 53.2 LRJAP y PAC); e idóneo, para conseguir los fines que persigue (art. 53.2 LRJAP y PAC)

El art. 53.2 LRJAP y PAC establece que: “El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.”

El art. 62 LRJAP y PAC dispone lo siguiente:

“1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

b) La Causa: siguiendo al profesor GARRIDO, debe entenderse por causa del acto administrativo el porqué del acto; es decir, la razón justificadora de que se dicte. (ejemplo: la provisión de una cátedra ha de partir de una vacante. La vacante sería en este ejemplo la causa del acto dictado).

    • Elemento final

La Administración está sometida a una regla: la necesidad de perseguir el interés público en cada una de sus actuaciones (arts. 103 CE “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales” y 106.1 CE “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”) por lo que el acto administrativo debe servir a dicho fin incurriendo de otro modo en la ilegalidad que trae consigo la anulabilidad del acto administrativo.

    • Elemento formal

-Se manifiesta en el procedimiento y la forma.

  1. El procedimiento: es el cauce procedimental que ha de seguir el acto hasta ser dictado (procedimiento administrativo). Tal y como señala el art. 53.1 LRJAP y PAC “Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido”.
  1. La forma: exteriorización del acto. Normalmente, en Derecho Administrativo los actos han de constar por escrito tal y como recoge el art. 55 LRJAP y PAC:

“1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado”.

Además, dependiendo de si dicho acto tiene un destinatario concreto o individualizado o va destinado a una pluralidad de personas, habrá de notificarse o publicarse y motivarse en los supuestos previstos en la legislación vigente.

    • Motivación

Puede definirse como la necesidad de que la manifestación externa del acto incluya la exposición de las razones que ha movido al órgano a tomar la decisión de dictarlo.

El art. 54 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) dispone lo siguiente:

“1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

    • Notificación

Es otro requisito formal del acto administrativo que supone que el órgano que dicta el acto ha de comunicárselo al destinatario.

Viene regulada en los arts. 58 a 61 LRJAP y PAC y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016).

La notificación (Art. 58 LRJAP y PAC -redactado por Ley 4/1999-)

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Véase la Sentencia TS, Sala 3.ª, de 17 de noviembre de 2003, rectificada por Sentencia TS Sala 3.ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2013 («B.O.E.» 10 enero 2014) que fija la siguiente doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 5 enero 2004): El inciso «intento de notificación debidamente acreditado» que emplea el artículo 58.4, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo, siempre que quede constancia de ello en el expediente».

La práctica de la notificación (Art. 59 LRJAP y PAC redactado por Ley 4/1999, parcialmente derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa que ha redactado su apartado 5, el cual entró en vigor el 1 de Junio de 2.015 a tenor de los dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera LRJAP y PAC)

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Téngase en cuenta que la Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 5.ª) de 28 octubre 2004, fija la siguiente doctrina legal: «a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión «en una hora distinta» determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación»

3. Número 3 del artículo 59 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

La notificación por medios electrónicos (art. 28 Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos)

Artículo 28 Práctica de la notificación por medios electrónicos

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley (Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos).

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

    • Publicación

Tal y como establece el art. 60 LRJAP y PAC:

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

    • Indicación de notificaciones y publicaciones

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento (art. 61 LRJAP y PAC)

  • Eficacia
    • Regla general

Viene contenida en el art. 57 LRJAP y PAC que dispone:

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa (la regla general establece por tanto, que habrá que estar a lo dispuesto en el propio acto).

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

    • Casos de eficacia demorada
    • Cuando lo exija el contenido del acto

Si los actos están sometidos a condición o término, mientras no se cumpla la condición o transcurra el término no producirá efectos.

    • Cuando esté supeditado a la notificación o publicación

El art. 58.1 LRJAP y  PAC establece que de modo obligatorio “se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses” y en lo que a la publicación se refiere, el art. 60.1 LRJAP y PAC dispone que “los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente”.

    • Cuando sea preceptiva la aprobación superior

Por ejemplo de la Comunidad Autónoma a la Administración Local.

En todos los casos anteriores el acto en sí mismo es perfecto y plenamente válido pero no produce efectos jurídicos hasta que no se cumplan los requisitos descritos.

    • Casos de eficacia retroactiva

Cuando el acto se dicte en sustitución de otro anulado y produzca efectos favorables al interesado en los términos contenidos en el art. 57.3 LRJAP y PAC.

    • Cesación de eficacia: la suspensión

La eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente.

  1. En el caso de que la eficacia del acto cese temporal, provisional o transitoriamente, se habla de suspensión del acto.
  1. La cesación definitiva tendrá lugar:

-Por el total cumplimiento del acto

-Por el vencimiento del plazo si estaba limitado en el tiempo

-Por cumplirse la condición resolutoria si estaba sujeto a ella

-Por desaparecer los presupuestos de hecho que motivaron que se dictase

-Por  anulación o revocación del propio acto

  • Ejecutividad. La ejecución forzosa
    • Aspectos generales

-Título (art. 93)

1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

-Ejecutoriedad (art. 94)

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 (que trata sobre la suspensión) y 138 (que supedita la ejecutividad de las resoluciones recaídas en el procedimiento sancionador a que pongan fin a la vía administrativa), y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

-Ejecución forzosa (art. 95)

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

-Prohibición de interdictos (art. 101)

No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido

    • Medios de ejecución forzosa
    • Introducción

Conforme a lo establecido en el art. 96 LRJAP y PAC “1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”.

    • Apremio sobre el patrimonio

Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida (por ejemplo: multas) se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal (art. 97 LRJAP y PAC).

    • Ejecución subsidiaria

Tal y como señala el art. 98 LRJAP y PAC:

1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado (ejemplo: si se impone al administrado la obligación de demoler una vivienda realizada sin la oportuna licencia).

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior (apremio sobre el patrimonio).

4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

    • Multa coercitiva

Tal y como establece el art. 99 LRJAP y PAC:

1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

    • Compulsión sobre las personas

Según dispone el art. 100 LRJAP y PAC:

1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar (por ejemplo: no reunirse o vacunarse contra una determinada enfermedad en caso de epidemia) podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

  • Suspensión

Viene regulada en el art. 111 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999) que dispone lo siguiente:

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley (Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente).

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

  • Nulidad  y anulabilidad

Existen distintos grados de invalidez de los actos administrativos:

  1. Nulidad absoluta o de pleno derecho
  2. Nulidad relativa o anulabilidad
  3. Irregularidad del acto (no invalidante)
  4. Inexistencia
    • Nulidad absoluta o de pleno derecho

Supone que el acto administrativo es ineficaz por sí mismo, sin necesidad de tener que impugnarlo y por extensión, sin necesidad de que intervenga el Juez. Supone además su ineficacia inmediata y tiene como consecuencias:

-El carácter erga omnes de la nulidad que supone que cualquier persona puede impugnar el acto, pudiendo además ser apreciada de oficio por el Juez, en cualquier momento pues la acción no se extingue ni por caducidad ni por prescripción.

-La imposibilidad de sanarlo por confirmación o por prescripción

-Su declaración tiene efectos ex tunc, es decir, los efectos de la declaración de nulidad del acto se producen desde el momento en que se dictó.

Son excepcionales en nuestro ordenamiento y tal y como recoge el art. 62 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999):

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia establecida en el art. 30 CE).

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (incompetencia funcional o territorial. La incompetencia objetiva sí admite la convalidación del acto por el superior jerárquico).

c) Los que tengan un contenido imposible (ya sea porque su contenido sea ambiguo e indeterminado: sanción pecunaria que no concrete la cuantía; o por una imposibilidad material o física ya se originaria o sobrevenida: incendio de un edificio que se había ordenado restaurar.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (supone la ausencia de todo procedimiento).

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Hay que precisar que los supuestos recogidos en este artículo no tienen carácter exclusivo, pues existen otras disposiciones administrativas y leyes que recogen sus propios supuestos de nulidad absoluta.

    • Nulidad relativa o anulabilidad

Es la regla general que opera en Derecho Administrativo cuando un acto incurre en algún vicio. Se caracteriza por tener efectos mucho más limitados que la nulidad absoluta, así, el vicio sólo puede ser alegado por los interesados y de no alegarlo éstos, los Tribunales no pueden declararla de oficio.

Los interesados tendrán que presentar contra dicho acto los recursos que estimen procedentes en los plazos previstos en la ley pues, de no hacerlo, el acto devendría firme y sería inatacable.

Por último añadir que su declaración tiene efectos ex nunc, es decir, los efectos de la declaración de nulidad del acto se producen desde el momento en que se lleva a efecto, manteniéndose las consecuencias del acto surgidas desde que se dictó hasta que es objeto de anulación.

Así, tal y como señala el art. 63 LRJAP y PAC:

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio 1998, en su art. 70 define desviación de poder como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico»).

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

    • Irregularidad del acto

Supone que hay vicios e irregularidades del acto administrativo pero que no dan lugar al supuesto de la anulabilidad y por tanto no lo invalidan. No constituyen por tanto una categoría de invalidez y son denominados por la doctrina “irregularidades no invalidantes”

Vienen regulados en los arts. 63. 2 y 63.3 LRJAP y PAC

Tal y como señala el art. 63:

2. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

    • Convalidación

Se aplica únicamente a los actos anulables, no a los nulos de pleno derecho. Según establece el art. 67 LRJAP y PAC:

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos (57.3 LRJAP y PAC “Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas”)

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

    • Transmisibilidad

Tal y como establece el art. 64 LRJAP y PAC:

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

    • Conversión y conservación de los actos

Vienen reguladas en los arts. 65 y 66 LRJAP y PAC que establecen lo siguiente:

-Conversión de actos viciados (art. 65)

“Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”.

-Conservación de actos y trámites (art. 66)

“El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”.

II. Disposiciones generales sobre procedimientos administrativos

  • Regulación

Vienen reguladas en el Título VI LRJAP y PAC (arts. 68 – 101)

TÍTULO VI.  De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos

  • CAPÍTULO PRIMERO.  INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
  • CAPÍTULO II.  ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
  • CAPÍTULO III.  INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
    • SECCIÓN PRIMERA.  Disposiciones Generales
    • SECCIÓN 2.  Prueba
    • SECCIÓN 3.  Informes
    • SECCIÓN 4.  Participación de los interesados
  • CAPÍTULO IV.  FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
    • SECCIÓN PRIMERA.  Disposiciones Generales
    • SECCIÓN 2.  Resolución
    • SECCIÓN 3.  Desistimiento y renuncia
    • SECCIÓN 4.  Caducidad
  • CAPÍTULO V.  EJECUCIÓN
  • Iniciación
    • Introducción

Se encuentra regulada en los arts. 68 a 73 LRJAP y PAC (redactados por la Ley 4/1999)

Tal y como establece el art. 68 “los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada”.

-Iniciación de oficio (art. 69)

1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

-A instancia de parte (art. 70)

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina (habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro -vigente hasta el 02 de Octubre de 2016-)

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Subsanación y mejora de la solicitud (art. 71)

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimieto.

    • Forma de presentación de solicitudes

Según establece el art. 38 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999 y modificado por RD Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa así como por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos que suprime el apartado 9 de este artículo) relativo a los Registros:

1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley (a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento) a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.

(Además habrá que estar a lo dispuesto en el RD 772/1999, de 7 de Mayo)

6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.

7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.

8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.

En este contexto, y tal y como dispone el art. 71 bis (introducido por lla Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio):

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.

Además el art. 35 de Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) añade que:

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

    • Registros electrónicos

Se encuentran regulados en los arts. 24 a 26 de la Ley 11/2007 y el primero de ellos dispone:

1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

2. Los registros electrónicos podrán admitir:

a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.

b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.

3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio.

4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.

  1. Creación y funcionamiento (art. 25)

1. Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos previstos en el artículo siguiente.

2. En la sede electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior que pueden presentarse en el mismo así como, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) de dicho artículo.

3. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

4. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.

b) Cómputo de plazos (art. 26)

1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.

2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.

5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    • Medidas provisionales

Tal y como establece el art. 72 LRJAP y PAC:

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

    • Acumulación

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno (art. 73 LRJAP y PAC).

  • Ordenación

Se halla regulada en los arts. 74 a 77 LRJAP y PAC. No supone una fase del procedimiento en sentido extricto, más bien recoge una serie de principios y medidas que tienen como objetivo que el procedimiento siga su curso hasta la resolución final de la manera más rápida posible. En este sentido, los arts. 74 y 75 se encargan de recoger respectivamente, los principios de oficialidad y celeridad mientras que los arts. 76 y 77 se encargan de regular el cumplimiento de trámites y las cuestiones incidentales.

-Principio de oficialidad (art. 74)

1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

-Principio de celeridad (art. 75)

1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

-Cumplimiento de trámites (art. 76)

1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Cuestiones incidentales (art. 77)

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

  • Instrucción

Esta fase tiene como fin proporcionar los elementos de juicio necesarios al órgano de decisorio para que pueda decidir. Se encuentra regulada en los arts. 78 a 86 LRJAP y PAC así como en los arts. 36 y 37 de la Ley 11/2007.

    • Disposiciones Generales

Tal y como señala el art. 78 LRJAP y PAC, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

En lo que a las alegaciones se refiere el art. 79 dispone:

1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Finalmente el art. 36 de la Ley 11/2007 sobre la instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos señala que:

1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.

3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.

    • Prueba

-Medios y período de prueba (art. 80 LRJAP y PAC)

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

-Práctica de prueba (art. 81)

1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

    • Informes

-Petición (art. 82)

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

-Evacuación (art. 83)

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

    • Participación de los interesados

-Trámite de audiencia (art. 84)

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

-Actuación de los interesados (art. 85)

1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

-Información pública (art. 86)

1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

En lo que al acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación se refiere, el art. 37 de la Ley 11/2007 dispone:

1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.

  • Finalización del procedimiento

Tal y como establece el art. 87 LRJAP y PAC:

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

-Terminación convencional (art. 88 LRJAP y PAC)

1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

Finalmente y a modo de resúmen podemos establecer que el procedimiento puede terminar:

  • Mediante resolución (forma normal de finalización)
  • Mediante el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamenta la solicitud, la declaración de caducidad y la imposibilidad de continuarlo por causas sobrevenidas (forma anormal de finalización)
  • La terminación convencional o mediante acuerdo (forma especial de terminación)
  • Mediante silencio administrativo

Resolución

Viene regulada en los arts. 89 LRJAP y PAC y 38 de la Ley 11/2007 que disponen:

-Contenido de la resolución (art. 89)

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

-Terminación de los procedimientos por medios electrónicos (art. 38 Ley 11/2007)

1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.

2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

Desistimiento y renuncia

El desistimiento se caracteriza porque el interesado abandona su pretensión, pero no el derecho, por lo que en el futuro podrá volver a ejercer su derecho en otro procedimiento siempre que dicho derecho no haya prescrito. La renuncia sin embargo supone la pérdida del derecho lo que impedirá que pueda ejercitarlo de nuevo.

-Ejercicio (art. 90)

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

-Medios y efectos (art. 91)

1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Producidos el desistimiento o la renuncia la Administración deberá resolver declarando la forma anormal de terminación del procedimiento notificandoselo a los interesados en la forma legalmente prevista.

Caducidad

Tal y como establece el art. 92 LRJAP y PAC:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Conviene destacar que tanto la caducidad como el desistimiento y la renuncia se producen únicamente en procedimientos incoados a instancia de los particulares. En el caso de los iniciados de oficio por la Administración puede producirse la perención del procedimiento por la inactividad de la Administración lo que la obligaría a declarara la caducidad.

III. Revisión de los actos en vía administrativa

  • Revisión de oficio

Es la que lleva a cabo por decisión propia la Administración y para cumplir con el precepto recogido en el art. 9.3 CE de interdicción de la arbitrariedad, ha de seguir extrictamente, salvo en ciertos supuestos tasados, el procedimiento que viene regulado en los arts. 102 a 106 LRJAP y PAC cuyo incumplimiento traería consigo la nulidad de pleno derecho del acto por el que se revisa.

Según establece la Disposición Adicional Decimosexta de Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016), serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables:

a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los Ministros.

b) En la Administración General del Estado:

Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.

Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

c) En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado:

Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.

Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

La revisión de oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Vigente hasta el 01 de Enero de 2017) y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

    • Revisión de disposiciones y actos nulos

Tal y como dispone el art. 102 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999):

1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley (que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas y que ésta o éstas no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley); sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

    • Declaración de lesividad de actos anulables

El art. 103 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999 y cuyo apartado 3 ha sido redactado por la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) dispone:

1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (demandándose la propia Administración).

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

    • Suspensión

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (art.104 LRJAP y PAC).

    • Revocación de actos y rectificación de errores

Tal y como señala el art. 105 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999):

1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

    • Límites de la revisión

Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art.106 LRJAP y PAC).

  • Recursos administrativos
    • Introducción

Son interpuestos por los particulares a fin de obligar a la Administración a retirar un acto administrativo ya sea en la vía administrativa o jurisdiccional.

ENTRENA CUESTA los define como “actos con los que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o excepcionalmente un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes.”

La revisión previa en vía administrativa es un privilegio que tiene la Administración para poder dirimir por sí misma, sin acudir a los Tribunales, los conflictos que puedan surgir entre ésta y los administrados.

Se encuentran regulados en el Capítulo II del Título VII, artículos 107 a 119 LRJAP y PAC.

    • Principios Generales
    • Objeto y clases

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica (arts. 226 a 248 LGT y a lo establecido en su Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17  de Diciembre, General Tributaria).

Tal y como establece el art. 13.2 LRJAP y PAC “en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: c) la resolución de recursos de los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso”.

Además de los Recursos de alzada y potestativo de revisión, el art. 108 trata del recurso extraordinario de revisión estableciendo que “contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1”

    • Fin de la vía administrativa

Para poder interponer un recurso es esencial que la resolución que se dicte ponga fin a la vía administrativa. Así, el art. 109 LRJAP y  PAC dispone:

Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

    • Interposición del recurso

Tal y como establece el art. 110 LRJAP y PAC:

1. La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Organo, centro o unidad administrativa al que se dirige.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Cabe recordar que los motivos de la interposición del Recurso variarán según se trate de un recurso de alzada o reposición o bien de revisión. En el caso de que se trate de uno de alzada o reposición el recurso puede fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 62 y 63 de la Ley. Por su parte, el recurso extraordinario de revisión, sólo puede fundarse en alguna de las circunstancias del art. 118.

La suspensión de la ejecución viene regulada en el art. 111 LRJAP y PAC que señala que:

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

    • Audiencia de los interesados

El art. 112 LRJAP y PAC respetando la prohibición establecida por el art. 24 CE de causar indefensión a los interesados establece:

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

    • Resolución

El art. 113 LRJAP y PAC dispone que:

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

    • Recurso de Alzada
    • Introducción

Viene regulado en los arts. 114 y 115 LRJAP y PAC, redactados por la Ley 4/1999.

    • Objeto

Tal y como establece el art. 114:

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

    • Plazos

A tenor de lo dispuesto en el art. 115:

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

    • Recurso potestativo de reposición
    • Introducción

Viene regulado en los arts. 116 y 117 LRJAP y PAC

    • Objeto y naturaleza

El art. 116 establece que:

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

    • Plazos

Según lo dispuesto en el art. 117:

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

    • Recurso extraordinario de revisión
    • Introducción

Viene regulado en los arts. 118 y 119 LRJAP y PAC, redactados por la Ley 4/1999.

    • Objeto y plazos

Tal y como señala el art. 118:

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

    • Resolución

A tenor de lo dispuesto en el art. 119:

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido (tal y como establece la Disposición Adicional Decimoséptima LOFAGE, será competente para conocer este recurso el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión regulado en la Ley General Tributaria corresponderá a los órganos que dichas normas establezcan).

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

IV. Potestad sancionadora

  • Introducción

Se encuentra regulada tanto en la LRJAP y PAC como en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) y modificado por: el RD 747/2008, de 9 de Mayo por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores; y el RD 1042/2013, 27 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y por el que se modifican el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el R.D. 1398/1993, 4 agosto, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, 30 julio, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, 30 marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el R.D. 1624/1992, 29 diciembre.

El art. 1 RPS establece como objeto y ámbito de aplicación del mismo:

1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas, en los supuestos siguientes:

a) Por la Administración General del Estado, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia exclusiva.

b) Por la Administración de las Comunidades Autónomas, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena.

c) Por las entidades que integran la Administración Local, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena.

2. Asimismo, se aplicará este Reglamento a los procedimientos sancionadores establecidos por ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena, en lo no previsto por tales ordenanzas.

3. Quedan excluidos del presente Reglamento los procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social. No obstante, este Reglamento tiene carácter supletorio de las regulaciones de tales procedimientos.

Las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.

  • Principios de la potestad sancionadora

Se encuentran regulados en los arts. 127 a 133 LRJAP y PAC

    • Principio de legalidad

Tal y como dispone el art. 127, redactado por Ley 4/1999:

1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (apartado nº1 redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local).

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.

Téngase en cuenta que la Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 5.ª) de 15 de diciembre de 2004, fija la siguiente doctrina legal: «El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso»

    • Principio de irretroactividad

Tal y como establece el art. 128:

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

En este mismo sentido el art. 4.1 RPS, establece:

1. Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas y respecto de conductas y hechos constitutivos de infracciones administrativas delimitadas por Ley anterior a su comisión y, en su caso, graduadas por las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.

Dichos arts. no hacen sino aplicar los arts. 9.3 y 25.1 CE.

    • Principio de tipicidad

Según recoge el art. 129:

1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (apartado nº1 modificado por lla Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local).

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica (la aplicación de la analogía en el ámbito tributario queda prohibida).

    • Principio de responsabilidad

Tal y como establece el art. 130:

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.

    • Principio de proporcionalidad

Según dispone el art. 131:

1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

En la misma línea se pronuncia el RPS en sus arts. 2 a 4 disponiendo éste último:

-El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional o de las disposiciones cautelares que, en su caso, se adopten se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.

-En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en su grado mínimo.

-En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

-Las sanciones sólo serán ejecutivas en la forma y circunstancias prescritas por las Leyes y este Reglamento.

En los casos y forma previstos por las Leyes, la Administración podrá resolver motivadamente la remisión condicional que deje en suspenso la ejecución de la sanción.

-No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo.

Asimismo, será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

    • Principio de prescripción

Viene regulado en el art. 132 que establece:

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

El art. 6 RPS señala en relación a la prescripción:

1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.

Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados.

2. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

    • Principio de no concurrencia de sanciones

Tal y como dispone el art. 133:

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

En la misma línea el art. 5 RPS señala:

1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.

2. El órgano competente podrá aplazar la resolución del procedimiento si se acreditase que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos ante los Organos Comunitarios Europeos. La suspensión se alzará cuando se hubiese dictado por aquéllos resolución firme.

Si se hubiera impuesto sanción por los Organos Comunitarios, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.

  • Principios del procedimiento sancionador
    • Garantía del procedimiento

Tal y como establece el art. 134 LRJAP y PAC:

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

    • Derechos del presunto responsable

-El art. 135 LRJAP y PAC señala:

Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.

-El art. 3 RPS se ocupa de regular la transparencia del procedimiento:

1. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.

2. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.

3. El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses de otros posibles afectados, así como la eficacia de la propia Administración, cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará sistemáticamente, incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando. El procedimiento así formalizado se custodiará bajo la responsabilidad del órgano competente en cada fase del procedimiento hasta el momento de la remisión de la propuesta de resolución al órgano correspondiente para resolver, quien se hará cargo del mismo y de su continuación hasta el archivo definitivo de las actuaciones.

-Finalmente el art. 137 LRJAP y PAC regula la presunción de inocencia estableciendo que:

1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.

Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

    • Medidas de carácter provisional

Se encuentran reguladas en los arts. 136 LRJAP y PAC así como en los arts. 4.2 y 15 RPS.

El art. 136 señala que:

Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

El art. 4.2 RPS añade lo siguiente:

El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional o de las disposiciones cautelares que, en su caso, se adopten se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.

Finalmente el art. 15 RPS dispone:

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas.

3. Las medidas provisionales deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

    • Resolución

Tal y como establece el art. 138 LRJAP y PAC:

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

  • Procedimiento sancionador general

Se encuentra regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) al cual nos remitimos:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1993-20748

    • Normas generales

Se encuentran contenidas en sus arts. 1 a 10.

    • Actuaciones previas e iniciación

Reguladas en los arts. 12 a 15.

    • instrucción

Contenida en los arts. 16 a 19.

    • resolución

Regulada en los arts. 20 a 22.

  • Procedimiento sancionador simplificado
    • objeto

Regulado en el art. 23.

    • Tramitación

Regulada en el art. 24.

V. Responsabilidad de las Administraciones Públicas

  • Principios de responsabilidad

Se contienen en el art. 139 LRJAP y PAC que dispone:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado (apartado nº5 introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial).

  • Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas

Tal y como establece el art. 140 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999):

1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

  • Indemnización

El art. 141 LRJAP y PAC señala (redactado por Ley 4/1999):

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

  • Procedimiento
    • Introducción

Además de quedar regulado en el art. 142 LRJAP y PAC, son de aplicación los arts. 4 a 17 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) al cual nos remitimos.

http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1993-11253

En este sentido, los órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos serán los contenidos en los arts. 11 a 21 LRJAP y PAC, a los cuales nos remitimos: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318

Mientras que los órganos competentes para resolver los procedimientos serán los establecidos en el art. 142.2 LRJAP y PAC “Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley”.

    • Procedimiento general

a) Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados (142.1 LRJAP y PAC; art. 4.1 RPRP)

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

-El procedimiento se podrá iniciar de oficio mientras no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado (art. 4.2 RPRP).

La iniciación de oficio del procedimiento se efectuará siempre por acuerdo del órgano competente, adoptado bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia.

La petición razonada de otros órganos para la iniciación de oficio del procedimiento deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo (art. 5.2 RPRP).

El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo.

El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido (art. 5.3 RPRP).

-Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, tal y como recoge el art. 6 RPRP, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece:

1. Las solicitudes iniciales que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno.

b) Instrucción

Tal y como dispone el art. 7 RPRP “Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán por el órgano que tramite el procedimiento, de conformidad con el capítulo III del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (arts. 78 a 86 LRJAP y PAC) sin perjuicio de ello, los ats. 8 a 12 RPRP establecen las siguientes normas:

-Acuerdo indemnizatorio (art. 8)

En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio. Si el interesado manifiesta su conformidad con los términos de la propuesta de acuerdo, se seguirán los trámites previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento.

-Práctica de pruebas (art. 9)

En el plazo de treinta días se practicarán cuantas pruebas hubieran sido declaradas pertinentes. El órgano instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Cuando sea necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba.

-Informes (art. 10)

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver.

En todo caso, se solicitará informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

2. Los informes serán emitidos en el plazo de diez días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de un mes.

-Audiencia (art. 11)

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, salvo en lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Durante el plazo del trámite de audiencia, lo haya hecho o no con anterioridad, el interesado podrá proponer al órgano instructor la terminación convencional del procedimiento fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que estará dispuesto a suscribir con la Administración pública correspondiente.

3. En los procedimientos iniciados de oficio, cuando el interesado no se persone en trámite alguno del procedimiento, y no lo hiciese en el de audiencia, el instructor propondrá que se dicte resolución declarando el archivo provisional de las actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto. Tal archivo se convertirá en definitivo cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de la reclamación, salvo que el interesado se persone en el procedimiento dentro de dicho plazo.

-Dictamen (art. 12)

1. Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

2. Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (el art. 142.3 LRJAP y PAC, introducido conforme establece la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, señala: “Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”).

El dictamen se emitirá en un plazo máximo de dos meses.

c) Terminación

Se regula en el art. 13 RPRP así como en los arts. 142.6 y 142.7 LRJAP y PAC que establecen:

Art. 13:

1. En el plazo de veinte días desde la recepción, en su caso, del dictamen o, cuando éste no sea preceptivo, desde la conclusión del trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. La resolución se pronunciará, necesariamente, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo. La resolución se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece lo siguiente:

“1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”.

3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

    • Procedimiento abreviado

Queda regulado en los arts. 143 LRJAP y PAC así como en los arts. 14 a 17 RPRP.

a) Iniciación

Cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general, el órgano instructor entienda que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento abreviado.

b) Instrucción

Al notificarse a los interesados el acuerdo de iniciación del procedimiento abreviado se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y se les concederá un plazo máximo de cinco días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Durante el indicado plazo, tanto el órgano instructor como el lesionado podrá acordar proponer la terminación convencional del procedimiento fijando los términos de una propuesta de acuerdo indemnizatorio.

Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de cinco días el órgano instructor propondrá, cuando proceda, que se solicite dictamen preceptivo en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento. El dictamen deberá ser emitido en el plazo de diez días.

c) Terminación

Recibido, en su caso, el dictamen o transcurrido el plazo para su emisión, el órgano competente resolverá el procedimiento o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Si el dictamen a que se refiere el artículo anterior discrepa de la propuesta de resolución o de la propuesta de terminación convencional, el órgano competente para resolver acordará el levantamiento de la suspensión del procedimiento general y la remisión de todo lo actuado al órgano competente para su instrucción, notificándolo al interesado.

Transcurridos treinta días desde la iniciación del procedimiento sin que haya recaído resolución, se haya formalizado acuerdo o se haya levantado la suspensión del procedimiento general podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

  • Responsabilidad de Derecho Privado

Tal y como señala el art. 144 LRJAP y PAC (redactado por Ley 4/1999) “Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley”.

  • Acción de regreso

Viene regulada en los arts. 145 LRJAP y PAC así como en el art. 21 RPRP que establecen:

Art. 145 (redactado por Ley 4/1999):

1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

Art. 21 RPRP:

1. Para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, el órgano competente acordará la iniciación del procedimiento, notificando dicho acuerdo a los interesados, con indicación de los motivos del mismo, y concediéndoles un plazo de quince días para que aporten cuantos documentos, informaciones y pruebas estimen convenientes.

2. En todo caso, se solicitará informe al servicio en cuyo funcionamiento se haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

3. En el plazo de quince días se practicarán cuantas pruebas hayan sido admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas.

4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, concediéndole un plazo de diez días para que formule las alegaciones que estime convenientes.

5. Concluido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución será formulada en un plazo máximo de cinco días.

6. El órgano competente resolverá en el plazo máximo de cinco días.

  • Responsabilidad penal del personal al servicio de las Adiministraciones Públicas

Se encuentra regulada en el art. 146 LRJAP y PAC ( redactado por Ley 4/1999) que dispone:

1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

Sobre dicha responsabilidad habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 404 a 445 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, muchos de los cuales han sido modificados por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a la cual nos remitimos: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-25444 y que versan sobre las siguientes materias:

CAPÍTULO PRIMERO.  De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos

CAPÍTULO II.  Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos

CAPÍTULO III.  De la desobediencia y denegación de auxilio

CAPÍTULO IV.  De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos

CAPÍTULO V.  Del cohecho

CAPÍTULO VI.  Del tráfico de influencias

CAPÍTULO VII.  De la malversación

También habría que destacar la importancia de lo dispuesto en el Título XXI del CP sobre “delitos contra la Constitución”.

VI. Recurso contencioso-administrativo

  • Regulación

Se encuentra regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Vigente hasta el 17 de Junio de 2016):

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1998-16718

  • Límites

Se encuentran regulados en los arts. 1 a 4 LJCA que establecen:

a) Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

b) Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

c) El orden jurisdiccional contencioso-administrativo también conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad (letra e) redactada por la disposición adicional decimocuarta de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial)

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

d) No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

b) El recurso contencioso-disciplinario militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional. en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica (letra d) introducida por la disposición adicional única de la L.O. 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial).

e) En lo que a la competencia se refiere:

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

  • Organización jurisdiccional
    • Características

Tal y como establece el art. 5 LJCA:

1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.

2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.

    • Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

Se encuentran regulados en el art. 8 LJCA (redactado por: la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y posteriormente modificado por: la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia) que dispone:

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.

2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.

c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.

4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

5. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.

6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

    • Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

Se encuentran regulados en el art. 9 LJCA (redactado por: la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y posteriormente modificado por: la  LO 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la L.O. 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas) que establece:

1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.

b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8.

c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.

d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.

e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.

f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.

(Las referencias al Comité Español de Disciplina Deportiva se entenderán hechas al Tribunal Administrativo del Deporte, conforme establece el número 2 de la disposición adicional cuarta de la L.O. 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva).

2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.

3. Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

    • Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia

Se encuentran reguladas en el art. 10 LJCA (apartado 1 redactado por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; Letras k) y l) introducidas, en su actual redacción, por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras;  ) que señala:

1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.

g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j) Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.

l) Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.

m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.

6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101.

    • Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

Tal y como establece el art. 11 LJCA (letra e) introducida por la LO 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Ley de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, por la que se modifican la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Letra f) introducida por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras; Letra g) redactada por la disposición final tercera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; Letra h) introducida por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado).

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k).

g) De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

h) De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado.

2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

4. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

    • Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Se regula en el art. 12 LJCA según el cual:

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Conocerá también de:

a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.

b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Asimismo conocerá de:

a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral.

b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    • Otras reglas

Tal y como dispone el art. 13 LJCA:

Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.

c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

  • El recurso contencioso
    • Introducción

Son partes de un proceso el demandante (que reclama una pretensión ) y el demandado (frente a quien se reclama dicha pretensión). Para ser parte habrá que cumplir los siguientes requisitos:

    • Capacidad procesal

Tal y como dispone el art. 18 LJCA: tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.

    • Legitimación
    • Activa (la que se le exige al demandante)

Está regulada en el art. 19 LJCA (letra i) introducida por la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; nº 4 introducido por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras; nº 5 introducido por la LO 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva) que establece que:

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.

d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.

f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.

g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.

i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.

3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.

4. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.

5. Tendrán legitimación para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, todas las personas mencionadas en el artículo 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.

    • Pasiva (la que se le exige al demandado)

Se encuentra regulada en el art. 21 LJCA (nº 1 redactado por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; nº 3 introducido, en su actual redacción, por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras; ) que dispone:

1. Se considera parte demandada:

a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:

a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.

b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.

3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.

El art. 22 LJCA añade además que “si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte”. Finalmente, el art. 51 LJCA establece que la falta de legitimación tendrá como consecuencia la inadmisibilidad del recurso.

    • No pueden interponer recurso contencioso administrativo contra la actividad de una Administración pública

a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.

c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración (art. 20 LJCA).

    • Postulación

Puede definirse como la facultad de pedir al Juez o Tribunal la tutela jurídica que se necesite y se encuentra regulada en los arts. 23 y 24 LJCA que establecen:

-Art. 23:

1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

-Art. 24:

La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.

  • Actos Impugnables
    • Introducción

-La regla general contenida en el art. 25 LJCA establece que:

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

-La inactividad de la Administración se encuentra regulada en el art. 29 LJCA que dispone:

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

-Para los supuestos de la vía de hecho, el art. 30 LJCA señala:

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

-Finalmente, en cuanto a los actos normativos, los arts. 26 y 27 establecen que:

Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

    • Actos excluidos del recurso

Tal y como dispone el art. 28 LJCA “No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma”.

  • Fases del proceso

Se encuentran reguladas en los arts. 43 a 78 dela  Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Vigente hasta el 17 de Junio de 2016), a los cuales nos remitimos:

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1998-16718

    • Diligencias preliminares

Se encuentran reguladas en los arts. 43 y 44.

    • Fases del procedimiento
      • Iniciación (arts. 45 a 48)
      • Desarrollo
        • Emplazamiento (arts. 49 a 51)
        • Presentación de la demanda (arts. 52 a 57)
        • Alegaciones previas (arts. 58 y 59)
        • Prueba (arts. 60 y 61)
        • Vista y conclusiones (arts. 62 a 66)
      • Terminación
        • Desistimiento (art. 74)
        • Allanamiento (art. 75)
        • Reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante (art. 76)
        • Conciliación (art. 77)
        • Sentencia (Se tratará más adelante)
      • Procedimiento abreviado (art. 78)
  • Sentencia
    • Introducción (arts. 67 a 69 LJCA)
    • Ejecución de Sentencias (arts. 103 a 113 LJCA)
  • Régimen de recursos contra providencias, autos y sentencias
    • Regulación (arts. 79 a 102.bis LJCA)
    • Recursos contra Providencias y Autos (arts. 79 y 80 LJCA)
    • Recurso ordinario de apelación (arts. 81 a 85 LJCA)
    • Recurso de casación (arts. 86 a 95 LJCA)
      • Procedencia (arts. 86 y 87)
      • Motivos casacionales (art. 88)
      • Procedimiento (arts. 89 a 94)
      • Resolución (art. 95)
    • Recursos de casación para la unificación de doctrina (arts. 96 a 99 LJCA)
    • Recursos de casación en interés de la Ley (arts. 100 y 101 LJCA)
    • Recurso de revisión (art. 102 LJCA)
    • Recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial (art. 102.bis LJCA)

TEMA 16 bis. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Entrada en vigor: 2 de Octubre de 2.016)

  • Preámbulo

El 26 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros acordó la creación de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas con el mandato de realizar un estudio integral dirigido a modernizar el sector público español, dotarle de una mayor eficacia y eliminar las duplicidades que le afectaban y simplificar los procedimientos a través de los cuales los ciudadanos y las empresas se relacionan con la Administración.

El informe, que fue elevado al Consejo de Ministros el 21 de junio de 2013, formuló 218 propuestas basadas en el convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes, ágiles y centradas en el servicio a los ciudadanos y las empresas. En la misma línea, el Programa nacional de reformas de España para 2014 establece la necesidad de impulsar medidas para racionalizar la actuación administrativa, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y aumentar su productividad.

Este convencimiento está inspirado en lo que dispone el propio artículo 31.2 de la Constitución Española, cuando establece que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (en adelante OCDE), ha valorado la reforma administrativa emprendida por la CORA muy positivamente, entre otras cosas porque dota de coherencia normativa y política legislativa al conjunto de la ley, pero también porque supone evitar la duplicidad de las Administraciones Públicas con el consiguiente ahorro en el gasto público.

Esta ley se encarga de compilar:

  • La legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas;
  • El régimen jurídico específico de la Administración General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administración institucional, como la Administración periférica del Estado
  • La regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos

Queda así sistematizado el ordenamiento de las relaciones ad intra e inter Administraciones, que se complementa con su normativa presupuestaria, destacando especialmente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

La presente Ley, por tanto, no representa el único instrumento normativo que materializa la reforma, pero sí constituye, junto con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tramitación paralela, y las ya aprobadas sobre transparencia y buen gobierno y estabilidad presupuestaria, la piedra angular sobre la que se edificará la Administración Pública española del futuro, al servicio de los ciudadanos.

  • Estructura
  • PREÁMBULO
  • TÍTULO PRELIMINAR.  Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público   (arts. 1 a 53)
    • CAPÍTULO I.  Disposiciones generales  (arts. 1 a 4)
    • CAPÍTULO II.  De los órganos de las Administraciones Públicas   (arts. 5 a 24)
      • SECCIÓN 1.  De los órganos administrativos   (arts.5 a 7)
      • SECCIÓN 2.  Competencia   (arts. 8 a 14)
      • SECCIÓN 3.  Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas   (arts. 15 a 22)
        • SUBSECCIÓN 1.  Funcionamiento  (arts. 15 a 18)
        • SUBSECCIÓN 2.  De los órganos colegiados en la Administración General del Estado   (arts. 19 a 22)
      • SECCIÓN 4.  Abstención y recusación   (arts. 23 y 24)
    • CAPÍTULO III.  Principios de la potestad sancionadora   (arts. 25 a 31)
    • CAPÍTULO IV.  De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas  (arts. 32 a 37)
      • SECCIÓN 1.  Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas  (arts. 32 a 35)
      • SECCIÓN 2.  Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas   (arts. 36 y 37)
    • CAPÍTULO V.  Funcionamiento electrónico del sector público   (arts. 38 a 46)
    • CAPÍTULO VI.  De los convenios  (arts. 47 a 53)
  • TÍTULO I.  Administración General del Estado   (arts. 54 a 80)
    • CAPÍTULO I.  Organización administrativa   (arts. 54 a 56)
    • CAPÍTULO II.  Los Ministerios y su estructura interna   (arts. 57 a 68)
    • CAPÍTULO III.  Órganos territoriales   (arts. 69 a 71)
      • SECCIÓN 1.  La organización territorial de la Administración General del Estado   (arts. 69 a 71)
      • SECCIÓN 2.  Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas   (arts. 72 y 73)
      • SECCIÓN 3.  Los Subdelegados del Gobierno en las provincias   (arts. 74 y 75)
      • SECCIÓN 4.  La estructura de las delegaciones del gobierno   (arts. 76 y 77)
      • SECCIÓN 5.  Órganos colegiados   (arts. 78 y 79)
    • CAPÍTULO IV.  De la Administración General del Estado en el exterior  (art. 80)
  • TÍTULO II.  Organización y funcionamiento del sector público institucional   (arts. 81 a 139)
    • CAPÍTULO I.  Del sector público institucional   (arts. 81 a 83)
    • CAPÍTULO II.  Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal   (arts. 84 a 87)
    • CAPÍTULO III.  De los organismos públicos estatales   (arts. 88 a )
      • SECCIÓN 1.  Disposiciones generales   (arts. 88 a 97)
      • SECCIÓN 2.  Organismos autónomos estatales   (arts. 98 a 102)
      • SECCIÓN 3.  Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal   (arts. 103 a  108)
    • CAPÍTULO IV.  Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal   (arts. 109 y  110)
    • CAPÍTULO V.  De las sociedades mercantiles estatales   (arts. 111 a  117)
    • CAPÍTULO VI.  De los consorcios   (arts. 118 a  127)
    • CAPÍTULO VII.  De las fundaciones del sector público estatal   (arts. 128 a  136)
    • CAPÍTULO VIII.  De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal   (arts. 137 a  139)
  • TÍTULO III.  Relaciones interadministrativas   (arts. 140 a 158)
    • CAPÍTULO I.  Principios generales de las relaciones interadministrativas   (art. 140)
    • CAPÍTULO II.  Deber de colaboración   (arts. 141 y 142)
    • CAPÍTULO III.  Relaciones de cooperación   (arts. 143 a )
      • SECCIÓN 1.  Técnicas de cooperación   (arts. 143 y 144)
      • SECCIÓN 2.  Técnicas orgánicas de cooperación   (arts. 145 a 154)
    • CAPÍTULO IV.  Relaciones electrónicas entre las Administraciones   (arts. 155 a 158)
  • 22 DISPOSICIONES ADICIONALES
    • Disposición adicional primera  Administración de los Territorios Históricos del País Vasco
    • Disposición adicional segunda  Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla
    • Disposición adicional tercera  Relaciones con las ciudades de Ceuta y Melilla
    • Disposición adicional cuarta  Adaptación de entidades y organismos públicos existentes en el ámbito estatal
    • Disposición adicional quinta  Gestión compartida de servicios comunes de los organismos públicos estatales existentes
    • Disposición adicional sexta  Transformación de los medios propios estatales existentes
    • Disposición adicional séptima  Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación
    • Disposición adicional octava  Adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local
    • Disposición adicional novena  Comisión Sectorial de administración electrónica
    • Disposición adicional décima  Aportaciones a los consorcios
    • Disposición adicional undécima  Conflictos de atribuciones intraministeriales
    • Disposición adicional duodécima  Régimen Jurídico de las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado
    • Disposición adicional decimotercera  Régimen jurídico de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social
    • Disposición adicional decimocuarta  La organización militar y las Delegaciones de Defensa
    • Disposición adicional decimoquinta  Personal militar de las Fuerzas Armadas y del Centro Nacional de Inteligencia
    • Disposición adicional decimosexta  Servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno
    • Disposición adicional decimoséptima  Régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
    • Disposición adicional decimoctava  Régimen jurídico del Centro Nacional de Inteligencia
    • Disposición adicional decimonovena  Régimen jurídico del Banco de España
    • Disposición adicional vigésima  Régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
    • Disposición adicional vigesimoprimera  Órganos Colegiados de Gobierno
    • Disposición adicional vigesimosegunda  Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos
  • 4 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Disposición transitoria primera  Composición y clasificación del sector público institucional
    • Disposición transitoria segunda  Entidades y organismos públicos existentes
    • Disposición transitoria tercera  Procedimientos de elaboración de normas en la Administración General del Estado
    • Disposición transitoria cuarta  Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la disposición final novena
  • 1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA
    • Disposición derogatoria única  Derogación normativa
  • 18 DISPOSICIONES FINALES
    • Disposición final primera  Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional
    • Disposición final segunda  Modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera
    • Disposición final tercera  Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
    • Disposición final cuarta  Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones
    • Disposición final quinta  Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
    • Disposición final sexta  Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
    • Disposición final séptima  Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
    • Disposición final octava  Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
    • Disposición final novena  Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre
    • Disposición final décima  Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
    • Disposición final undécima  Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
    • Disposición final duodécima  Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas
    • Disposición final decimotercera  Referencias normativas
    • Disposición final decimocuarta  Título competencial
    • Disposición final decimoquinta  Desarrollo normativo de la Ley
    • Disposición final decimosexta  Precedencias en actos oficiales
    • Disposición final decimoséptima  Adaptación normativa
    • Disposición final decimoctava  Entrada en vigor
  • Contenido

Para el estudio de su contenido pormenorizado nos remitimos al siguiente enlace:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-10566

TEMA 17

Protección civil: definición.

TEMA 17. Protección civil: definición. Fundamento jurídico. Principios informadores de la protección civil. Participantes. Clasificación de las situaciones de emergencia. Esquema jerárquico. Planes de actuación. Cooperación y coordinación en el ámbito de la protección civil.

I.Protección civil: definición. Fundamento jurídico. Principios informadores de la protección civil.

  • Regulación
    • Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
    • Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
    • Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
  • Introducción
  • Estructura de la Ley 17/2015
  • Objeto de la protección civil
  • Derechos en caso de catástrofe

II.Participantes

  • Introducción
  • Deber de colaboración
  • Deber de cautela y autoprotección
  • Voluntariado en el ámbito de la Protección Civil
  • Infracciones y sanciones
    • Infracciones
    • Sanciones
      • Tipos
      • Procedimiento sancionador
      • Medidas provisionales
  • Otras disposiciones

III. Situaciones de emergencia

  • Actuaciones del sistema nacional de protección Civil
    • Definición de actuación
    • Criterios de actuación
      • Anticipación
      • Prevención de riesgos
      • Planificación
      • Respuesta inmediata a las emergencias
      • Recuperación
      • Evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil
      • Emergencia de Interés nacional

-Concepto

-Declaración

-Efectos

IV. Esquema Jerárquico

  • Competencias de los órganos de la Administración del Estado
  • Dirección
  • Recursos
  • Actuaciones operativas
  • Mando único
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
  • Fuerzas Armadas
  • Unidades de apoyo ante desastres

V. Planes de actuación

  • Planes de protección civil
    • Planes Territoriales
      • Directrices para su elaboración
    • Planes Especiales
      • Directrices para su elaboración
      • Tipos

VI. Cooperación y coordinación

  • Consejo Nacional de Protección Civil
  • Órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil
  • Contribución al Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea
  • Cooperación Internacional

I.Protección civil: definición. Fundamento jurídico. Principios informadores de la protección civil. Funciones.

  • Regulación
    • Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil (modificada por: el RD 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad).

https://www.boe.es/buscar/pdf/1992/BOE-A-1992-9364-consolidado.pdf

    • Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1985-16874

    • Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, vigente desde el 10 de Enero de 2.016 y derogadora de la Ley que la precedía, la 2/1985, de 21 de Enero:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-7730

  • Introducción

Tal y como establece el preámbulo NBPC, el fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución. En la misma, y tal como se señalaba en la exposición de motivos de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, los Poderes Públicos tienen la obligación de garantizar: el derecho a la vida y la integridad física como primero y más importante de los derechos fundamentales -artículo 15-, los principios de unidad nacional/solidaridad territorial -artículo 2- y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa -artículo 103. Actualmente, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, constituye el marco legal que determina todo el sistema de preparación y de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, generándose unas necesidades y recursos que pueden exigir la contribución de todas las Administraciones públicas, organizaciones, empresas e incluso de los particulares.

Los aspectos más significativos de este sistema se basan en la planificación de las actuaciones a realizar en tales situaciones y en la previsión de los adecuados mecanismos de coordinación entre las distintas Administraciones públicas implicadas y de éstas con los particulares.

Con este planteamiento, la NBPC incluye una serie de disposiciones cuyo desarrollo normativo permitirá la configuración integral del sistema de protección civil. En concreto, el artículo 8  establece la aprobación por el Gobierno de una Norma Básica que contenga las directrices esenciales para la elaboración de los Planes Territoriales y de los Planes Especiales, por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas.

En su cumplimiento, se establece esta Norma Básica, cuyos principios informadores son:

responsabilidad, autonomía de organización y gestión, coordinación, complementariedad, subsidiariedad, solidaridad, capacidad de integración y garantía de información.

Estos principios exigen que la protección civil, en cuanto al servicio público, realice una serie de funciones fundamentales, como son:

  1. La previsión, en lo que se refiere al análisis de los supuestos de riesgos, sus causas y efectos, así como de las zonas que pudieran resultar afectadas.
  2. La prevención, relativa al estudio e implantación de las medidas oportunas para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que se pudieran derivar de éstas.
  3. La planificación de las líneas de actuación, para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que pudieran presentarse.
  4. La intervención, en cuanto a las diferentes actuaciones encaminadas a proteger y socorrer la vida de las personas y sus bienes.
  5. La rehabilitación, dirigida al establecimiento de servicios públicos indispensables para la vuelta a la normalidad.

Esta Norma Básica constituye, por tanto, el marco fundamental para la integración de los Planes de protección civil en un conjunto operativo y susceptible de una rápida aplicación, determina el contenido de lo que debe ser planificado y establece los criterios generales a que debe acomodarse dicha planificación para conseguir la coordinación necesaria de las diferentes Administraciones públicas, permitiendo, en su caso, la función directiva del Estado, todo ello para emergencias en las que esté presente el interés nacional (art.1.1).

Conforme a lo establecido en el art. 1.2 NBPC: “Son emergencias en las que está presente el interés nacional:

a) Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

b) Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.

c) Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección nacional de las Administraciones Publicas implicadas.

El art. 1.3 NBPC señala que a efectos de esta Norma Básica, se entiende por Plan de protección civil la previsión del marco orgánico funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.

La nueva ley de protección civil, la Ley 17/2015, de 9 de julio, recoge en su propio preámbulo que la vulnerabilidad de las personas en nuestra sociedad ante las múltiples y complejas amenazas de catástrofes naturales, industriales o tecnológicas es menor que hace treinta años, por la influencia de las políticas públicas que se han aplicado basadas en esencia en un gran desarrollo de los sistemas de alerta, la planificación de las respuestas y la dotación de medios de intervención.

Sin perjuicio de la indispensable colaboración ciudadana, todos los poderes públicos competentes, desde el nivel local hasta las instituciones europeas e internacionales, han determinado políticas públicas para desarrollar instrumentos normativos, organizativos y medios que les permiten ejercer sus respectivas responsabilidades en esta materia y mejorarlas continuamente. Integrada en la seguridad pública, la protección civil alcanza hoy en todas partes una importancia de primer orden entre las diferentes políticas públicas y se ha configurado como uno de los espacios públicos genuinos y legitimadores del Estado.

Esta nueva ley se propone, reforzar los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento del sistema nacional de protección de los ciudadanos ante emergencias y catástrofes, que ya previó la ley anterior. Este sistema de protección civil se entiende como un instrumento de la seguridad pública, integrado en la política de Seguridad Nacional. Sistema que facilitará el ejercicio cooperativo, coordinado y eficiente de las competencias distribuidas por la doctrina constitucional entre las Administraciones Públicas, a la luz de las nuevas circunstancias y demandas sociales, al interconectar de manera abierta y flexible la pluralidad de servicios y actuaciones destinados al objetivo común.

En este sentido, la nueva norma atiende las recomendaciones de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, al incorporar medidas específicas de evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil, de colaboración interadministrativa en el seno de la Red de Alerta Nacional de Protección Civil y de integración de datos de la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Posibilitará al mismo tiempo el mejor cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito internacional y de la Unión Europea, todo ello con el fin último de afrontar de la manera más rápida y eficaz las situaciones de emergencia que puedan producirse, en beneficio de los afectados y en cumplimiento del principio de solidaridad interterritorial. Mediante las previsiones y deberes que la ley establece al respecto y en virtud de las funciones de coordinación política y administrativa que atribuye al Consejo Nacional de Protección Civil, entre otras, se viene a concretar en la práctica un modelo nacional mínimo que hará posible una dirección eficaz por el Gobierno de las emergencias de interés nacional y una coordinación general del sistema que integre todos los esfuerzos.

  • Estructura de la Ley 17/2015
  • PREÁMBULO
  • TÍTULO I.  Disposiciones generales (arts. 1 a 7 quáter)
  • TÍTULO II.  Actuaciones del Sistema Nacional de Protección Civil (arts. 8 a 30)
    • CAPÍTULO I.  Anticipación
    • CAPÍTULO II.  Prevención de riesgos de protección civil
    • CAPÍTULO III.  Planificación
    • CAPÍTULO IV.  Respuesta inmediata a las emergencias
    • CAPÍTULO V.  Recuperación
    • CAPÍTULO VI.  Evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil
    • CAPÍTULO VII.  Emergencias de interés nacional
  • TÍTULO III.  Los recursos humanos del Sistema Nacional de Protección Civil (arts. 31 y 32)
  • TÍTULO IV.  Competencias de los órganos de la Administración General del Estado(arts. 33 a 38)
  • TÍTULO V.  Cooperación y coordinación (arts. 39 a 42)
  • TÍTULO VI.  Régimen sancionador (arts. 43 a 50)
    • 10 DISPOSICIONES ADICIONALES
    • 1 DISPOSICIÓN TRANSITORIA
    • 1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA
    • 4 DISPOSICIONES FINALES
  • Objeto y finalidad de la protección civil

La protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada.

El objeto de esta ley es establecer el Sistema Nacional de Protección Civil como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las competencias de la Administración General del Estado en la materia (art. 1)

Tal y como señala el art. 3 El Sistema Nacional de Protección Civil integra la actividad de protección civil de todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar una respuesta coordinada y eficiente mediante las siguientes actuaciones:

a) Prever los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan o, en su caso, reducir los daños que de ellos puedan derivarse.

b) Planificar los medios y medidas necesarias para afrontar las situaciones de riesgo.

c) Llevar a cabo la intervención operativa de respuesta inmediata en caso de emergencia.

d) Adoptar medidas de recuperación para restablecer las infraestructuras y los servicios esenciales y paliar los daños derivados de emergencias.

e) Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema para garantizar un funcionamiento eficaz y armónico del mismo.

Las actuaciones del Sistema se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Los ciudadanos y las personas jurídicas participarán en el Sistema en los términos establecidos en esta ley.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 26 de abril de 2016, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 1880-2016, promovido por el Gobierno de Cataluña contra los artículos 3; 4; 14.3; 17.1, 2 y 4; 23.1, último párrafo; 26.2 y 3; y 29 de la Ley 17/2015, de 9 de julio («B.O.E.» 5 mayo).

Véase la Res. 14 octubre 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil («B.O.E.» 23 octubre).

La Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, tal y como establece el art. 4, consiste en analizar prospectivamente los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, y en formular en consecuencia las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias.

El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil y las directrices para su implantación, seguimiento y evaluación periódica. Podrán establecerse planes de actuación anuales o programas sectoriales para su implementación. Esta Estrategia se revisará, al menos, cada cuatro años.

La Estrategia Nacional de Protección Civil integrará y alineará todas las actuaciones de la Administración General del Estado en esta materia. Será aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional, a propuesta del Ministro del Interior.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 26 de abril de 2016, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 1880-2016, promovido por el Gobierno de Cataluña contra los artículos 3; 4; 14.3; 17.1, 2 y 4; 23.1, último párrafo; 26.2 y 3; y 29 de la Ley 17/2015, de 9 de julio («B.O.E.» 5 mayo).

Véase la Res. 14 octubre 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil («B.O.E.» 23 octubre).

  • Derechos en caso de catástrofe

Tal y como se recoge en los arts. 5 a 7, son: el derecho a la  protección, el derecho a la información y el derecho a la participación.

-La protección: puede definirse como el derecho de todos los residentes en el territorio español a ser atendidos por las Administraciones públicas en caso de catástrofe, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención (art. 5.1). Ha de entenderse este derecho además como la obligación de los Poderes Públicos de:

  1. Identificar lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y ofrecer información precisa a sus familiares o personas allegadas así como
  1. velar para que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, y para que sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil.

-La información: este derecho se concreta en que todos tienen derecho a ser informados adecuadamente por los poderes públicos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas que deban seguir para prevenirlos. Dichas informaciones habrán de proporcionarse tanto en caso de emergencia como preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes.

-La participación: los ciudadanos tienen derecho a participar, directamente o a través de entidades representativas de sus intereses, en la elaboración de las normas y planes de protección civil, en los términos que legal o reglamentariamente se establezcan (art. 7.1).

II. Participantes

  • Introducción

El art. 7 bis bajo la rúbrica “Deber de colaboración” establece que:

1. Los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución y en los términos de esta ley.

2. En los casos de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan.

3. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

4. Cuando la naturaleza de las emergencias exija la entrada en un domicilio y, en su caso, la evacuación de personas que se encuentren en peligro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

5. Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas o las que impongan prestaciones personales o materiales tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de la misma.

6. Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de emergencias de las empresas públicas o privadas se considerarán, a todos los efectos, colaboradores en la protección civil, por lo que podrán asignárseles cometidos en los planes de protección civil correspondientes a su ámbito territorial y, en su caso, ser requeridos por las autoridades competentes para su actuación en emergencias. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que garanticen que la asignación de cometidos a los servicios de vigilancia y protección de las empresas que gestionen servicios de interés general no afectará al mantenimiento de dichos servicios en condiciones de seguridad y continuidad, así como el régimen de indemnización de los daños y perjuicios causados por su actuación en este ámbito.

7. Los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades previstas en el artículo 9.2.b) (Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que reglamentariamente se establezcan) que puedan originar emergencias, deberán informar con regularidad suficiente a los ciudadanos potencialmente afectados acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas, y estarán obligados a:

a) Comunicar al órgano que se establezca por la administración pública en cada caso competente, los programas de información a los ciudadanos puestos en práctica y la información facilitada.

b) Efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de generación de señales de alarma a la población, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse por el desarrollo de la actividad desempeñada.

c) Garantizar que esta información sea plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo.

8. Los medios de comunicación están obligados a colaborar de manera gratuita con las autoridades en la difusión de las informaciones preventivas y operativas ante los riesgos y emergencias en la forma que aquéllas les indiquen y en los términos que se establezcan en los correspondientes planes de protección civil.

El art. 7 ter recoge el “Deber de cautela y autoprotección” en los términos siguientes:

1. Los ciudadanos deben tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberán actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes.

2. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados, que generen riesgo de emergencia, estarán obligados a adoptar las medidas de autoprotección previstas en esta ley, en los términos recogidos en la misma y en la normativa de desarrollo.

3. Las Administraciones competentes en materia de protección civil promoverán la constitución de organizaciones de autoprotección entre las empresas y entidades que generen riesgo para facilitar una adecuada información y asesoramiento.

El art. 7 quáter dispone lo siguiente sobre el voluntariado en el ámbito de la protección civil:

1. El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos en los términos del artículo 7 bis.

Las actividades de los voluntarios en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración actuante.

2. Los poderes públicos promoverán la participación y la formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil.

3. La red de comunicaciones de emergencia formada por radioaficionados voluntarios podrá complementar las disponibles ordinariamente por los servicios de protección civil.

Finalmente, la Disposición adicional primera que versa sobre el voluntariado en el ámbito de la protección civil y entidades colaboradoras señala que:

1. Los poderes públicos promoverán la participación y la debida formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil, sin perjuicio del deber general de colaboración de todos los ciudadanos.

2. Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se prestarán de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia de voluntariado, y de acuerdo con las directrices de las entidades y organizaciones públicas en las que se desarrollen.

3. La Cruz Roja y otras entidades entre cuyos fines estén los relacionados con la protección civil contribuirán con sus efectivos y medios a las tareas de la misma. En este sentido, la Disposición adicional primera bis profundiza en el papel de la Cruz Roja Española y otras entidades colaboradoras en materia de protección civil estableciendo:

La Cruz Roja Española, como auxiliar de las Administraciones Públicas en las actividades humanitarias y sociales impulsadas por ellas, tiene la consideración de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Protección Civil y podrá contribuir con sus medios a las actuaciones de éste, en su caso, mediante la suscripción de convenios. En los planes de protección civil contemplados en el artículo 14 figurarán, en su caso, las actuaciones que pueda realizar esta entidad. Otras entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil podrán contribuir con sus medios a las tareas de ésta.

  • Infracciones y sanciones

Vienen reguladas en el Título VI de la Ley 17/2015 bajo la rúbrica “Régimen sancionador” que comprende los arts. 43 a 50.

El primero de ellos establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos competentes de la Administración General del Estado cuando las conductas presuntamente constitutivas de infracción se realicen con ocasión de emergencias declaradas de interés nacional o de la ejecución de planes de protección civil cuya dirección y gestión les corresponda.

En cuanto a los sujetos responsables el art. 44 establece que: “la responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción”

    • Infracciones

-Tal y como establece el art. 45:

1.Son infracciones administrativas en materia de protección civil las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

c) El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 7 bis.7 de esta Ley, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

d) La comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.

4. Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.7, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

d) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis. 8, cuando suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

e) La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

5. Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.8, cuando no suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

b) Cualquier otro incumplimiento a esta ley que no constituya infracción grave o muy grave.

    • Sanciones
    • Tipos

-Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros.

-Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros.

-Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.

En lo que a su graduación se refiere, la aplicación de dichas sanciones previstas se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (Principio de Proporcionalidad), y sus disposiciones de desarrollo (art. 47).

Art. 131 LRJAP y PAC:

1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

    • Procedimiento sancionador

-Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores (art. 48):

a) El titular de la Delegación del Gobierno cuando se trate de infracciones leves.

b) El titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias cuando se trate de infracciones graves.

c) El titular del Ministerio del Interior cuando se trate de infracciones muy graves.

Además, tal y como establece el art. 49, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección civil se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (analizado en profundidad en el tema anterior del programa), así como en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.

El plazo máximo para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves será de seis meses, y de tres meses para los procedimientos por infracciones leves.

    • Medidas provisionales

Tal y como regula el art. 50:

1. Excepcionalmente, en los supuestos de amenaza inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 2 del presente artículo podrán ser adoptadas por las autoridades competentes en materia de protección civil con carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

2. Iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer y las que eviten el mantenimiento o la agravación de los efectos de la infracción imputada. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:

a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de objetos o materias peligrosas.

b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren amenazados, a cargo de sus titulares.

c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos.

d) La suspensión parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento los Planes de Autoprotección o las medidas de seguridad necesarias.

    • Otras disposiciones

Tal y como establece la Disposición adicional segunda “Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa vigente para los sistemas de Seguridad Nacional, Defensa Nacional e Infraestructuras Críticas y los derivados de tratados internacionales suscritos por España”.

La Disposición adicional cuarta sobre ayudas para situaciones no declaradas como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil establece que:

La normativa reglamentaria estatal en materia de subvenciones derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica será de aplicación a las ayudas derivadas de situaciones en las que no se haya producido la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, así como a las ayudas por daños personales del artículo 22 y por daños materiales contenidas en el artículo 21 y en los párrafos a), b) c) y d) del apartado 1 del artículo 24. En la tramitación de estas subvenciones será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 de esta ley.

Por su parte, la Disposición adicional novena sobre competencia sancionadora en el ámbito municipal, establece que: “Los alcaldes serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en el ámbito de protección civil de acuerdo con lo previsto en la legislación específica que les sea aplicable”

Cabe destacar además lo recogido en la Disposición Transitoria única sobre los Planes de protección civil vigentes, es decir, aquéllos existentes a la entrada en vigor de esta ley, los cuales continuarán aplicándose hasta que sean sustituidos por los que se elaboren y aprueben conforme a la misma.

Tal y como ya se ha señalado a lo largo del tema, queda derogada la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, así como las demás normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley según dispone la Disposición Derogatoria Única.

Finalmente, la Disposición final primera establece que esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, mientras que la  Disposición final segunda añade sobre la habilitación para el desarrollo reglamentario lo siguiente:

1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.

2. El desarrollo de las medidas laborales y de Seguridad Social previstas en el artículo 24 se hará por orden del Ministro de Empleo y Seguridad Social.

Se faculta al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples (DF Tercera).

III.Clasificación de las situaciones de emergencia

  • Actuaciones del sistema nacional de protección Civil
    • Definición de actuación

Tal y como recoge el art. 2 Real Decreto 1378/1985:

Corresponde a la Protección Civil asegurar la realización de cuantas actuaciones contribuyan a evitar, controlar y reducir los daños causados por las situaciones de emergencia, mediante:

a) La articulación de un sistema de transmisiones que garantice las comunicaciones entre servicios y autoridades.

b) La información a la población.

c) La protección en la zona siniestrada de las personas y de los bienes que puedan resultar afectados.

d) El rescate y salvamento de personas y bienes.

e) La asistencia sanitaria a las víctimas.

f) La atención social a los damnificados.

g) La rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.

    • Criterios de actuación
    • Introducción

Vienen regulados en el Título II de la Ley 17/2015 de Protección Civil, al estudio de cuyos artículos nos remitimos.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-7730

    • Anticipación

Regulada en los arts. 8 y 9

    • Prevención de riesgos

Regulada en los arts. 10 a 12

    • Planificación

Se estudiará en el epígrafe V de este tema

    • Respuesta inmediata a las emergencias

Regulada en los arts. 16 a 19

    • Recuperación

Regulada en los arts. 20 a 25

    • Evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil

Regulada en los arts. 26 y 27

    • Emergencia de Interés nacional

-Concepto

Tanto la LPC en su art. 28 como la NBPC en su art. 1.2 definen como emergencias en las que está presente el interés nacional:

a) Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

b) Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.

c) Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección nacional de las Administraciones Publicas implicadas.

-Declaración de interés nacional

Viene regulada en la NBPC que establece: “cuando se produzca una situación de emergencia, de las establecidas en el artículo 1.2 de esta Norma Básica, el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia de interés nacional. La declaración del interés nacional por el Ministro del Interior se efectuará por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Esta declaración implicará que las autoridades correspondientes dispongan la aplicación de sus Planes Territoriales (de Comunidad Autónoma, provinciales, supramunicipales, insulares y municipales) o Especiales, según los casos, correspondiéndole al Estado la dirección y coordinación de las actuaciones”.

El art. 29 Ley 17/2015 de Protección Civil añade además “…cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública”.

-Efectos

El art. 30 LPC dispone que:

Declarada la emergencia de interés nacional, el titular del Ministerio del Interior asumirá su dirección, que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para los estados de alarma, excepción y sitio, y en la normativa específica sobre seguridad nacional.

El Ministro del Interior podrá, en función de la gravedad de la situación, requerir la colaboración de las diferentes Administraciones Públicas que cuenten con recursos movilizables, aunque la emergencia no afecte a su territorio.

IV. Esquema Jerárquico

  • Competencias de los órganos de la Administración del Estado
    • Introducción

A pesar de que la competencia en materia de Protección Civil corresponde a la Administración Civil del Estado, en los términos establecidos en la LPC, para el resto de Administraciones Públicas, rige lo dispuesto en el art. 3.2 RD 1378/85:

La actuación en materia de Protección Civil corresponderá a las Entidades que seguidamente se enumeran cuando sus recursos y servicios sean inicialmente suficientes para hacer frente a la respectiva emergencia:

a) El municipio, mediante los servicios municipales relacionados con la materia, con la posible colaboración de las otras administraciones o particulares, con sede en el término municipal, de interés para la Protección Civil.

b) Las Entidades supramunicipales o insulares, a través de sus propios servicios, mediante la organización que se establezca en aplicación de lo dispuesto en la legislación de régimen local, con la cooperación, si es necesaria, de los servicios de los municipios y de los pertenecientes a otras administraciones públicas, o particulares, de interés para los fines de Protección Civil, existentes en el territorio respectivo.

c) La provincia, con sus propios servicios y la posible cooperación de los servicios supramunicipales o insulares, municipales y los de otras administraciones públicas, o particulares, relacionados con la Protección Civil, comprendidos en el respectivo territorio provincial.

d) Las Comunidades Autónomas, mediante los servicios que tengan constituidos para la ejecución de sus competencias, con la colaboración, cuando sea necesaria, de los pertenecientes a las demás administraciones públicas existentes en sus territorios, asistidas por la Comisión de Protección Civil.

e) El Estado, con el Ministro del Interior, para el ejercicio de las competencias que le atribuye la LPC 17/2015; Cuanto antecede se entiende sin perjuicio del ejercicio por el Gobierno de la facultad de delegación de todo o parte de sus funciones de dirección y coordinación en materia de Protección Civil al amparo de lo dispuesto en la LPC.

3. Los órganos competentes de las Entidades locales a que se refieren los apartados a), b) y c) del número anterior, podrán desarrollar las acciones a que se aluden en los mismos, con la asistencia de la correspondiente Comisión de Protección Civil, cuya organización y funcionamiento podrán establecer en el ejercicio de la potestad de autoorganización atribuida a las mismas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local  (vigente hasta el 02 de Octubre de 2016).

A la Comisión aludida podrán incorporarse los representantes de la Administración del Estado o los responsables de los servicios pertenecientes a la misma, en el territorio de que se trate.

    • Dirección

Tal y como establece el art. 5 RD 1378/1985, La dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas con la Protección Civil, en situaciones de emergencia, corresponderá:

a) A los Alcaldes, siempre que la emergencia no rebase el respectivo término municipal

Hay que tener en cuenta que se ha visto modificado por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) cuyos arts. 21.1.m) y 124.4.h) le confieren respectivamente la potestad de “adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno” y “adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno”.

b) A los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

A los que según lo dispuesto en el art. 29.3.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) atribuye “la dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la Provincia”.

c) Al Ministro del Interior o a la persona que, en su caso, designe el Gobierno.

    • Competencias del Gobierno

Son competencias del Gobierno en materia de protección civil (art. 33 LPC):

a) Regular la Red Nacional de Información sobre Protección Civil y la Red de Alerta Nacional de Protección Civil.

b) Aprobar la Norma Básica de Protección Civil.

c) Aprobar el Plan Estatal General de Protección Civil.

d) Aprobar los planes especiales de protección civil de ámbito y competencia estatal.

e) Declarar una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

f) Adoptar los acuerdos de cooperación internacional que corresponda en materia de protección civil.

g) Aprobar el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias y, en su caso, el de otros medios del Estado que puedan destinarse a la protección civil.

h) Las demás que le atribuyan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.

    • Competencias del Ministro del Interior

Tal y como señala el art. 34 LPC al Ministro del Interior le corresponde impulsar, coordinar y desarrollar la política del Gobierno en materia de protección civil.

Son competencias del Ministro del Interior:

a) Desarrollar las normas de actuación que en materia de protección civil apruebe el Gobierno.

b) Elaborar la Norma Básica de Protección Civil, el Plan Estatal General y los Planes Especiales de Protección Civil de ámbito y competencia estatal, y elevarlos al Gobierno para su aprobación, así como proponer al Consejo de Seguridad Nacional la aprobación de la Estrategia Nacional de Protección Civil.

c) Declarar la emergencia de interés nacional y su finalización, así como asumir las funciones de dirección y coordinación que le correspondan en esta situación.

d) Proponer al Gobierno, junto con el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

e) Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los medios de ejecución de los planes de protección civil de competencia estatal.

f) Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y solicitar del titular del Ministerio de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas.

g) Presidir el Consejo Nacional de Protección Civil.

h) Efectuar la oferta de aportación de equipos de intervención en emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea.

i) Acordar la movilización de los recursos del Sistema Nacional de Protección Civil para cooperar en catástrofes en terceros países y coordinar la actuación de los equipos de ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.

j) Imponer las sanciones por infracciones muy graves previstas en el título VI.

k) Las demás que le sean atribuidas por esta ley y por el resto del ordenamiento jurídico.

    • Competencias de otros Departamentos, organismos y entidades del sector público estatal

Los restantes Ministerios, organismos públicos y demás entidades del sector público estatal participarán en el ejercicio de las actividades de protección civil, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo que establezca la normativa vigente y los planes de protección civil. El Ministro del Interior decidirá y la autoridad competente del Departamento u organismo correspondiente ordenará la intervención de estos medios estatales (art. 35 LPC).

    • Competencias de los Delegados del Gobierno

Los Delegados del Gobierno, bajo las instrucciones del Ministerio del Interior, coordinarán las actuaciones en materia de protección civil de los órganos y servicios de la Administración General del Estado de sus respectivos ámbitos territoriales, en cooperación a su vez con los órganos competentes en materia de protección civil de las correspondientes Comunidades Autónomas y Entidades Locales (art. 36 LPC).

    • Las Fuerzas Armadas. La Unidad Militar de Emergencias

La colaboración de las Fuerzas Armadas en materia de protección civil se efectuará principalmente mediante la Unidad Militar de Emergencias, sin perjuicio de la colaboración de otras unidades que se precisen, de conformidad con lo establecido en su legislación específica, en esta ley y en la normativa de desarrollo.

La Unidad Militar de Emergencias tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos, con la finalidad de cumplir los objetivos propios de la Protección Civil en los supuestos que por su gravedad se estime necesario, junto con las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2005, de, 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en esta ley y en el resto de la normativa aplicable.

La intervención de la Unidad Militar de Emergencias, valoradas las circunstancias, se solicitará por el Ministro del Interior y será ordenada por el titular del Ministerio de Defensa. Reglamentariamente se establecerá el régimen de sus intervenciones.

La Unidad Militar de Emergencias, en caso de emergencia de interés nacional, asumirá la dirección operativa de la misma, actuando bajo la dirección del Ministro del Interior (art. 34 LPC).

    • Participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado colaborarán en las acciones de protección civil, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en esta ley y en la normativa de desarrollo.

2. Los planes de protección civil, en el ámbito de su competencia, podrán asignar funciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin atribuirlas a unidades concretas (art. 35 LPC).

    • Recursos

Tal y como establece el art. 6 RD 1378/1985:

1. Para la prevención y el control de las situaciones de emergencia que se produzcan, se utilizarán los medios públicos, y en su caso, privados, que las circunstancias requieran en cada caso, según las previsiones establecidas en los planes que sean de aplicación y, en su defecto, exclusivamente los que se determinen por el órgano o la autoridad competente.

La requisa temporal de todo tipo de bienes, así como la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

2. La determinación de los recursos movilizables en emergencias comprenderá la prestación personal, los medios materiales y las asistencias técnicas que se precisen, dependientes de las administraciones públicas o de las Entidades privadas, así como de los particulares.

Para el empleo de bienes privados se tendrá en cuenta, en todo caso, no sólo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo sino también el principio de proporcionalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que se considere adecuado para ello.

3. El empleo de los recursos aludidos se hará escalonadamente, otorgándose prioridad a los disponibles en el ámbito territorial afectado. Asimismo se otorgará prioridad a los recursos públicos respecto de los privados.

4. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones, sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

5. Los diversos Servicios de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y más concretamente según lo dispuesto en su art. 113, expedirán los libramientos que procedan, con base exclusiva en la Orden de la Autoridad competente, notificada al Consejo de Ministros y completada, siempre que sea posible, con los documentos que permitan la determinación del gasto correspondiente.

En el ámbito local, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) y más concretamente en su art. 117:

Cuando las Entidades locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública, se estará al siguiente régimen excepcional:

1.º El Pleno de la Corporación podrá ordenar la directa ejecución de las obras, prestación de los servicios o realización de adquisiciones o suministros indispensables o contratarlos libremente, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales legalmente establecidos. Podrá igualmente, ejercer dicha facultad el Presidente de la Corporación local, debiendo dar conocimiento al Pleno de la Corporación en la primera sesión que se celebre.

2.º Simultáneamente, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos con el carácter de a justificar, sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de modificación de créditos, cuando fuere necesario.

El resto de las obras, servicios, suministros o adquisiciones que puedan ser necesarios se contratará de conformidad con los requisitos formales legalmente establecidos.

    • Actuaciones operativas

Tal y como dispone el art. 7 RD 1378/1985:

1. Los Servicios, Unidades, Entidades o particulares, que deban intervenir en cada emergencia, realizarán las misiones y actividades que se correspondan con la especialización funcional que tengan atribuidas, por sus normas constitutivas o por las reglamentarias y estatutarias que sean de aplicación.

2. A tal fin corresponderá realizar las siguientes actuaciones básicas:

a) Los Servicios contra Incendios y de Salvamento: El ataque del siniestro, así como el rescate y salvamento de las víctimas.

b) Los Servicios Sanitarios: La adopción de las medidas necesarias para asegurar la recepción, en el lugar asignado en la zona del siniestro, de las víctimas rescatadas por los Servicios antes citados; la prestación de primeros auxilios; la clasificación de heridos y su traslado a Centros hospitalarios idóneos, y cuantas medidas sean necesarias de acuerdo con la situación a la que se atienda.

c) Los Servicios Sociales: El socorro asistencial a los damnificados y su traslado a Centros de albergue ocasional.

d) Los Servicios de Seguridad: El cerramiento de la zona siniestrada; la ordenación de la misma en función de las misiones correspondientes a cada servicio; el control y ordenación de accesos y salidas; el mantenimiento del orden y de la seguridad interior; la vigilancia y ordenación del tráfico en las vías de comunicación adyacentes para facilitar la accesibilidad de los medios de intervención y de socorro; la evacuación de personas, de bienes en peligro o de víctimas.

e) Servicios Técnicos: La aplicación de las técnicas correspondientes para la mejor operatividad de las acciones y para la rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.

f) Entidades colaboradoras o particulares: Las actividades previstas en las normas estatutarias respectivas y las correspondientes a la profesión de los particulares que se correspondan con las previsiones de los planes.

3. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las tareas que las Autoridades competentes consideren necesario encomendar a los Servicios, Unidades, Entidades o particulares por exigirlo circunstancias extraordinarias.

4. Cada Servicio, Unidad, Entidad o conjunto de medios para fines determinados, de naturaleza pública o privada, será responsable de la ejecución de los cometidos que se le asignen, debiendo incorporarse a la acción en el tiempo y lugar que se determine en las correspondientes instrucciones.

5. En todo caso, el personal de los Servicios, Unidades, Entidades o los particulares incorporados, serán informados sobre las misiones y tareas que deberán asumir; y, asimismo, serán instruidos sobre los procedimientos adecuados para la realización de las mismas.

    • Mando único

El art. 8 RD 1378/1985 señala que:

1. Los órganos enumerados en el artículo 5 (Alcaldes, Subdelegados del Gobierno en las Provincias, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Ministro del Interior) de este Real Decreto, en comunicación directa con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Forales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos, determinarán con carácter general o para cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran, la autoridad que deba asumir el Mando único en la dirección de las actuaciones en la zona siniestrada.

En tanto no se provea a la designación del Mando único en la forma aludida, corresponderá la dirección de las operaciones al Alcalde del municipio cuyo término haya sido afectado, asesorado por el responsable del servicio cuya especialidad esté más directamente relacionada con el carácter de la emergencia. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Policías autónomas y locales, así como los distintos servicios que deban actuar estarán dirigidos por sus Mandos naturales.

2. El Mando único será atribuido a la autoridad o persona más idónea en cada caso-por las competencias que tenga atribuidas, la proximidad territorial al siniestro, la especialidad de su preparación en relación con las características del mismo y sus posibilidades de disponer con mayor facilidad de medios para realizar la coordinación- sobre la que recaerá la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas.

El Mando único podrá ser asumido por el Gobernador Civil o por el Delegado del Gobierno, cuando en la intervención en la zona siniestrada concurran medios del Estado y de las demás administraciones públicas y lo aconsejen las características de una determinada emergencia o la evolución de la misma.

3. Quien ejerza el Mando único constituirá de inmediato en la zona de emergencia el puesto de Mando básico al que se incorporarán los Jefes, Directivos y responsables de los distintos Servicios actuantes. También se incorporarán, si procede, los componentes de la Comisión de Protección Civil constituida por la administración pública correspondiente al ámbito territorial afectado por la emergencia, a fin de asegurar la necesaria coordinación y disponer de la información esencial sobre el desarrollo conjunto de las operaciones.

Podrá asignarse un Director Técnico y los Asesores adecuados y un responsable de apoyo logístico, con funciones de evaluación sobre la marcha de las operaciones y las necesidades que vayan surgiendo respecto a medios de apoyo.

4. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán constituir puestos de Mando de sector o de zona en los emplazamientos que se consideren idóneos en el área siniestrada.

5. El Mando único permanecerá en relación directa con los Organismos, Centros y dependencias que puedan facilitar información y asesoramiento y mantendrá informado de la evolución de la emergencia al Centro de Coordinación Operativa constituido en la sede de la autoridad competente.

6. Se restringirá con rigor el acceso y permanencia en la zona siniestrada y, especialmente, en los puestos de Mando. Asimismo se dispondrá en éstos, siempre que sea posible, de espacios especiales para la actuación de las transmisiones en emergencias y de los medios de comunicación social.

III. Planes de protección civil

  • Planes de protección civil

Vienen regulados en los arts. 14 y 15 de la Ley 17/2015 así como en la NBPC.

La NBPC, tal y como recoge el art. 13 de la Ley 17/2015, establece las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil, y del desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad. Además, ha de ser aprobada mediante real decreto a propuesta del titular del Ministerio del Interior, y previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.

El art. 14 define los Planes de protección civil como “instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones Públicas llamadas a intervenir”.

Además señala cuáles son dichos Planes:

-El Plan Estatal General: se encarga de desarrollar la organización y los procedimientos de actuación de la Administración General del Estado para prestar apoyo y asistencia a las otras Administraciones Públicas, en casos de emergencia de protección civil, así como ejercer la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en las emergencias declaradas de interés nacional. La aprobación del Plan Estatal General corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior.

-Los Planes Territoriales, de ámbito autonómico o local: son todos aquellos que se elaboran para hacer frente a los riesgos de emergencia que se puedan presentar en el territorio de una Comunidad Autónoma o de una Entidad Local. Dichos Planes serán aprobados por la Administración competente, autonómica o local, de conformidad con lo previsto en su legislación específica.

-Los Planes Especiales: son los que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos de inundaciones; terremotos; maremotos; volcánicos; fenómenos meteorológicos adversos; incendios forestales; accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas; accidentes de aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como los relativos a la protección de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se determinen en la Norma Básica. Los Planes Especiales podrán ser estatales o autonómicos, en función de su ámbito territorial de aplicación, y serán aprobados por la Administración competente en cada caso. Los planes especiales relativos al riesgo nuclear y a la protección de la población en caso de conflicto bélico serán, en todo caso, de competencia estatal, sin perjuicio de la participación en los mismos de las administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según se establezca en la Norma Básica.

-Los Planes de Autoprotección: son los que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos de inundaciones; terremotos; maremotos; volcánicos; fenómenos meteorológicos adversos; incendios forestales; accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas; accidentes de aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como los relativos a la protección de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se determinen en la Norma Básica. Los Planes Especiales podrán ser estatales o autonómicos, en función de su ámbito territorial de aplicación, y serán aprobados por la Administración competente en cada caso. Los planes especiales relativos al riesgo nuclear y a la protección de la población en caso de conflicto bélico serán, en todo caso, de competencia estatal, sin perjuicio de la participación en los mismos de las administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según se establezca en la Norma Básica.

El Plan Estatal General y los Planes Territoriales y Especiales de ámbito estatal o autonómico deberán ser informados por el Consejo Nacional de Protección Civil, a los efectos de su adecuación al Sistema Nacional de Protección Civil.

    • Planes Territoriales

Tal y como dispone la NBPC se elaborarán para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial de Comunidad Autónoma y de ámbito inferior y establecerán la organización de los servicios y recursos que procedan:

a) De la propia Administración que efectúa el Plan.

b) De otras Administraciones públicas según la asignación que éstas efectúen en función de sus disponibilidades y de las necesidades de cada Plan Territorial.

c) De otras Entidades públicas o privadas.

El Plan Territorial de Comunidad Autónoma, que podrá tener el carácter de Plan Director, establecerá el marco organizativo general, en relación con su correspondiente ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes Territoriales de ámbito inferior.

Cuando la naturaleza y extensión del riesgo, el alcance de la situación de emergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan las competencias de una determinada Administración, de acuerdo con lo previstro en su correspondiente Plan Territorial, la dirección y coordinación de las actuaciones podrá pasar a la autoridad que ejerza tales funciones en el Plan Territorial de ámbito más amplio.

Por parte de la Administración del Estado se establecerán los procedimientos organizativos necesarios para asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Territoriales por las autoridades estatales, en las situaciones de emergencia en que pueda estar presente el interés nacional.

    • Directrices para su elaboración

Los Planes Territoriales con el fin de que sean homologables y puedan integrarse en caso necesario en otros planes de ámbito superior determinarán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Definición de su objetivo y alcance, valorando y concretando lo que puede conseguirse con la correcta aplicación del Plan.

b) Determinación de la figura del Director del Plan, al que corresponde la dirección de todas las operaciones que deben realizarse al amparo del Plan, en cualquiera de las fases que caracterizan la evolución de la emergencia.

c) Cada Plan Territorial contemplará el establecimiento de un Centro de Coordinación Operativa (CECOP), donde se realice la dirección y coordinación de todas las operaciones, disponiendo de un sistema de enlace con el CECOP de la Administración en que se integre el Plan.

d) Todo CECOP podrá funcionar en su caso como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), en el que se integrarán los mandos de las diferentes Administraciones, tanto para la dirección y coordinación de la emergencia como para la transferencia de responsabilidades.

e) Establecimiento de los mecanismos y circunstancias para la declaración formal de la aplicación de un Plan, que determina el comienzo de su obligatoriedad, debiéndose fijar para cada caso:

La autoridad encargada de la activación del Plan.

El momento y circunstancias en las que procede dicha activación.

f) Definición de las medidas de protección a la población, garantizando la asistencia a las personas con discapacidad, que tienen por objeto evitar o minimizar los efectos adversos del riesgo, debiéndose considerar como mínimo las siguientes:

-Control de accesos.

-Avisos a la población.

-Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad.

-Evacuación en sus distintas variantes.

-Asistencia sanitaria.

Por ser objetivo, prioritario, los procedimientos operativos y los medios empleados deben ser tales que se pueda asegurar la adopción de estas medidas en el momento oportuno.

-La letra f) ha sido redactada por el artículo tercero del R.D. 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad-

g) Definición de las medidas de protección a los bienes, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural, medidas de protección que tendrán una doble vertiente, la de su protección propiamente dicha y aquella otra encaminada a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños.

h) Definición de las medidas y actuaciones de socorro, considerando las situaciones que representan una amenaza para la vida que, en general, pueden agruparse en:

-Personas desaparecidas.

-Personas sepultadas bajo ruinas, o aisladas.

-Personas heridas o contaminadas.

-Personas enfermas debido a las condiciones del medio ambiente y de higiene.

-Las medidas a definir son, entre otras:

-Búsqueda, rescate y salvamento.

-Primeros auxilios.

-Evacuación (transporte).

-Clasificación, control y evacuación de afectados a fines de asistencia sanitaria y social.

-Asistencia sanitaria primaria.

-Albergue de emergencia.

-Abastecimiento.

i) Definición de las intervenciones para combatir el suceso catastrófico, que tienen por objeto actuar sobre el agente que provoca la catástrofe para eliminarlo, reducirlo o controlarlo. Estas intervenciones podrán actuar directamente sobre la causa, o indirectamente sobre aquellos puntos críticos donde concurren circunstancias que facilitan su evolución o propagación. En todo caso, debe preverse la intervención inmediata para garantizar una actuación en los primeros y decisivos momentos y permitir la incorporación ordenada y oportuna de nuevos medios.

j) Definición de la estructura operativa de respuesta para hacer frente a los efectos de un suceso catastrófico, la cual se determinará en función de la organización adoptada por la Administración Territorial y de los tipos de emergencia contemplados en los Planes.

k) Articulación de los Planes de los distintos niveles territoriales, con homogeneidad de planteamientos, terminología y contenidos.

l) Previsión de las actuaciones en las emergencias, con establecimiento de sistemas de alerta precoz y criterios de evaluación del suceso y sus consecuencias en tiempo real.

m) Indicación de las autoridades a las que es necesario notificar la existencia de sucesos que puedan producir daños a las personas y bienes.

n) Establecimiento de fases y situaciones en concordancia con las medidas de protección que deben adoptarse y los correspondientes procedimienios de actuación, que constituye la base operativa del Plan.

ñ) Determinación de los medios y recursos necesarios.

El desarrollo de este punto exige la evaluación de los medios y recursos necesarios, identificándose los mecanismos adecuados para su movilización en todos los niveles, así como de los Organismos y Entidades, públicos y privados llamados a intervenir y las fuentes especializadas de información que se requieren.

Debe figurar, asimismo, un procedimiento para valorar los daños producidos en la catástrofe, para determinar los equipamientos y suministros necesarios para atender a la población.

o) Determinación de las medidas reparadoras, referidas a la rehabilitación de los servicios públicos esenciales, cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones.

p) Determinación de los mecanismos adecuados para la información a la población afectada y al público en general, para que éste pueda adaptar su conducta a la prevista en un Plan de emergencia.

q) Implantación y mantenimiento de la eficacia del Plan, estableciendo en la planificación los mecanismos encaminados a garantizar su correcta implantación y el mantenimienio de su eficacia a lo largo del tiempo.

Estos mecanismos comprenden: Programa de información y capacitación, comprobaciones periódicas, ejercicios y simulacros.

Por otra parte, dado que un plan de emergencia no es una estructura rígida e inmutable, pues depende de las condiciones particulares de cada territorio y de los cambios que se vayan produciendo en la organización, en la normativa y en el progreso de los conocimientos técnicos, es necesario establecer los correspondientes mecanismos para su revisión y actualización periódica.

r) Flexibilidad.

Los planes deben tener un grado de flexibilidad que permita el ajuste del modelo de planificación establecido con el marco real de la situación presentada.

s) Asimismo, los Planes Territoriales establecerán el catálogo de recursos movilizables en caso de emergencia y el inventario de riesgos potenciales, así como las directrices de funcionamiento de los servicios de intervención y los criterios sobre movilización de recursos, tanto del sector público como del sector privado conforme a un sistema de clasificación homologado.

    • Planes Especiales

Los Planes Especiales se elaborarán para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico- científica adecuada para cada uno de ellos. En su elaboración se tendrán en cuenta:

a) Identificación y análisis del riesgo y la evaluación de sus consecuencias.

b) Zonificación del riesgo.

c) Evaluación del suceso en tiempo real para la aplicación oportuna de las medidas

de protección.

d) Composición de la estructura operativa del Plan, considerando la incorporación de organismos especializados y personal técnico necesario.

e) En los riesgos tecnológicos, la determinación de las actuaciones y responsabilidades de los industriales.

f) Características de la información a la población diferenciando la relativa al conocimiento del riesgo y al conocimiento del Plan.

g) Establecimiento de sistemas de alerta, para que las actuaciones en emergencias sean eminentemente preventivas.

h) Planificación de medidas específicas, tanto de protección, como de carácter asistencial a la población.

Son riesgos objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, al menos, los riesgos siguientes:

  • Emergencias nucleares.

Véase R.D. 1546/2004, de 25 de junio, por el que se aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear (modificado por: el RD 1428/2009, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por RD 1546/2004, de 25 de junio; el RD 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad)

https://www.boe.es/buscar/pdf/2004/BOE-A-2004-13061-consolidado.pdf

Téngase en cuenta que las referencias contenidas en el presente Plan al «Ministerio de Sanidad y Consumo» y al «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», deben entenderse efectuadas al «Ministerio de Sanidad y Política Social» y al «Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino», respectivamente, conforme establece el número 1 de la disposición adicional única del R.D. 1428/2009, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por R.D. 1546/2004, de 25 de junio («B.O.E.» 12 septiembre).

Asimismo, las referencias contenidas en el presente Plan a la «Dirección General de Policía» y a la «Dirección General de la Guardia Civil», han de entenderse efectuadas a la «Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil», conforme establece el número 2 de la disposición adicional única del R.D. 1428/2009, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por R.D. 1546/2004, de 25 de junio («B.O.E.» 12 septiembre).

-Véase la Res. 7 junio 2005, de la Subsecretaría, por la que se aprueban las directrices por las que se han de regir los programas de información previa a la población, la formación y capacitación de actuantes y los ejercicios y simulacros de los Planes de emergencia nuclear, exteriores a las centrales nucleares («B.O.E.» 21 junio).

-Véase Res. 20 octubre 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2009, por el que se aprueba el Plan Director correspondiente al Plan de Emergencia Nuclear Exterior a las Centrales Nucleares de José Cabrera y Trillo de Guadalajara (PENGUA) («B.O.E.» 10 noviembre).

-Véase Res. 20 octubre 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2009, por el que se aprueba elPlan Director correspondiente al Plan de Emergencia Nuclear Exterior a la CentralNuclear de Almaraz, Cáceres (PENCA) («B.O.E.» 10 noviembre).

-Véase Res. 20 octubre 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2009, por el que se aprueba elPlan Director correspondiente al Plan de Emergencia Nuclear Exterior a la CentralNuclear de Santa María de Garoña, Burgos (PENBU) («B.O.E.» 10 noviembre).

-Véase Res. 20 octubre 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2009, por el que se aprueba elPlan Director correspondiente al Plan de Emergencia Nuclear Exterior a lasCentrales Nucleares de Ascó y Vandellós, Tarragona (PENTA) («B.O.E.» 10 noviembre).

-Véase Res. 20 octubre 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2009, por el que se aprueba elPlan Director correspondiente al Plan de Emergencia Nuclear Exterior a la Central Nuclear de Cofrentes (PENVA) («B.O.E.» 10 noviembre).

  • Situaciones bélicas.
  • Inundaciones.

Véase el R.D. 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación:

http://www.boe.es/buscar/pdf/2010/BOE-A-2010-11184-consolidado.pdf

-R.D. 159/2016, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan de gestión del riesgo de inundación de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears («B.O.E.» 16 abril).

-R.D. 18/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla («B.O.E.» 22 enero).

-R.D. 19/2016, de 15 de enero, por el que se aprueba el Plan de gestión del riesgo de inundación de la Demarcación Hidrográfica de GaliciaCosta («B.O.E.» 22 enero).

-R.D. 20/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riesgo de inundación de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental y de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental («B.O.E.» 22 enero).

-R.D. 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riesgo de inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas («B.O.E.» 22 enero).

  • Sismos.
  • Químicos.

Véase el R.D. 1070/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico:

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-10653

  • Transportes de mercancías peligrosas.

Véase R.D. 387/1996, 1 marzo («B.O.E.» 22 marzo), por el que se aprueba la Directriz General Básica de planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-6475

-Véase Res. 6 octubre 2011, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, por la que se publica la nueva relación de números telefónicos a utilizar para la notificación de accidentes y otros datos de interés en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril («B.O.E.» 19 octubre).

-Véase Res. 23 octubre 2001, de la Dirección General de Protección Civil, por la que se hace pública la nueva relación de números telefónicos a utilizar para la notificación de accidentes y otros datos de interés en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril («B.O.E.» 14 noviembre).

-Véase Res. 17 abril 2000, por la que se hace pública la nueva relación de números telefónicos a utilizar para la notificación de accidentes y otros datos de interés en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril («B.O.E.» 9 mayo).

  • Incendios forestales.

Véase R.D. 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales:

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-12823

  • Volcánicos.

Véase la Res. de 30 de enero de 2013, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Volcánico («B.O.E.» 11 febrero):

    • Tipos de Planes Especiales
  1. Los Planes Básicos, para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear, son aquellos cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional. En ellos, la competencia y la responsabilidad del Estado abarca todas las fases de la planificación, incluyendo la relativa a la prevención (vigilancia y control de las emergencias potenciales, con el concurso de los organismos competentes), la implantación, el mantenimiento de la efectividad, la información a las administraciones afectadas, a la población y la dirección de todas las actuaciones, sin perjuicio de la participación del resto de las Administraciones públicas.
  1. Los Planes Especiales para los demás casos, Planes Especiales son aquellos que se elaboran de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo. Dichas Directrices Básicas establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir los Planes Especiales a que aquéllas se refieran.

Los Planes Especiales pueden articularse, dependiendo de lo previsto en la correspondiente Directriz Básica, conforme a las modalidades siguientes:

a) Estatales o supraautonómicos. Estos establecerán los mecanismos y procedimentos organizativos de sus recursos y servicios para asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Especiales Autonómicos, en aquellas situaciones de emergencia en que esté presente el interés nacional.

b) De Comunidad Autónoma, para hacer frente a los riesgos específicos en sus respectivos territorios. Estos Planes, que podrán integrarse en el Plan Director de la Comunidad Autónoma, establecerán los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de ámbito estatal para garantizar su adecuada integración.

V. Cooperación y coordinación

  • Consejo Nacional de Protección Civil

El art. 39 LPC lo define como el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias.

Forman parte del Consejo Nacional el Ministro del Interior, que lo preside, los titulares de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía competentes en materia de protección civil, designados por éstas, y la persona, con facultades representativas, que designe la Federación Española de Municipios y Provincias.

El Consejo Nacional funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como ejercer las demás funciones que determine el reglamento interno del Consejo Nacional.

El Consejo Nacional aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento.

El Consejo Nacional tendrá el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas.

  • Órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil

Tal y como dispone el art. 40 LPC, de acuerdo con lo que disponga la normativa autonómica, en los órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil podrán participar representantes de la Administración General de Estado.

  • Contribución al Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea

El Ministerio del Interior, como punto de contacto español del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea, tanto en lo que afecta a las actividades de prevención, como en cuanto a las de preparación y respuesta a desastres que se desarrollan en el marco de dicho Mecanismo, actuará, cuando sea oportuno, en coordinación con los Departamentos de la Administración General del Estado afectados, así como con las Comunidades Autónomas.

El Ministerio del Interior asegurará la necesaria coherencia de la participación española en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y mantendrá la oportuna cooperación con el Centro de Control e Información europeo. Continuará actuando como el punto de contacto del Sistema Común de Información y Comunicación de Emergencias del Mecanismo. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los módulos de protección civil españoles que se dispongan al amparo del Mecanismo (art. 41 LPC).

  • Cooperación Internacional

Tal y como señala el art. 42 LPC, el Ministerio del Interior recabará y movilizará los recursos del Sistema Nacional para prevenir y afrontar situaciones de catástrofes en terceros países, cuando sea procedente en virtud de los tratados internacionales y convenios bilaterales suscritos por España, o cuando el Gobierno lo acuerde a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, y de aquellos otros Departamentos cuyas competencias, en su caso, puedan verse afectadas.

TEMA 18

Organizaciones Internacionales.

TEMA 18. Organizaciones Internacionales. Evolución histórica. Concepto y caracteres de las Organizaciones Internacionales. Clasificación. Naturaleza, estructura y funciones: Naciones Unidas, Consejo de Europa. Unión Europea y Organización del Atlántico Norte.

I. Organizaciones Internacionales

  • Evolución histórica
  • Concepto y estructura
  • Clases

II. Naciones Unidas

  • Introducción
  • Estados Miembros
  • Órganos principales
    • Asamblea General
    • Consejo de Seguridad
    • Organismos subsidiarios del Consejo de Seguridad
    • Consejo Económico y Social
    • La Asamblea General
    • Consejo de Administración Fiduciaria
    • Corte Internacional de Justicia
    • La Secretaría
  • Fondos, programas, Agencias
  • Historia
  • Carta de la ONU
  • Emblema y bandera
  • Idiomas oficiales
  • Funciones
    • Mantener la paz y la seguridad
    • Promover el desarrollo sostenible
    • Defender la ley internacional
    • Proteger los derechos humanos
    • Distribuir ayuda humanitaria
  • Áreas de trabajo

III. Consejo de Europa

  • Introducción
  • Miembros
  • Funcionamiento
  • Acuerdos e instrumentos
    • Carta social europea
    • Convenio Europeo de Derechos Humanos
      • Derechos y Libertades
      • Restricciones e interpretación de Derechos
      • Protección Internacional de los Derechos Humanos
    • Tribunal Europeo de Derechos Humanos
      • Composición
      • Nombramientos y cese
      • Competencia
      • Requisitos admisibilidad
    • Otros Convenios e instrumentos
  • Prioridades de España en el Consejo de Europa

IV. Unión Europea

  • Antecedentes y evolución histórica
  • Competencias
  • Evolución y proceso de ampliación
  • Tratados Originarios y modificativos
  • Las Instituciones comunitarias
    • Parlamento Europeo
    • Consejo Europeo
    • Banco Europeo de Inversiones
    • Defensor del Pueblo Europeo
    • Supervisor Europeo de Protección de Datos
    • Organismos interinstitucionales
    • Consejo de la Unión Europea
    • Comisión Europea
    • Tribunal de Justicia de la Unión Europea
    • Banco Central Europeo
    • Tribunal de Cuentas de la UE
    • Servicio Europeo de Acción Exterior
    • Comité Económico y Social Europeo
    • Comité de las Regiones
    • la Oficina de Publicaciones publica información sobre la UE
    • la Oficina Europea de Selección de Personal contrata al personal de las instituciones de la UE y otros organismos
    • la Escuela Europea de Administración ofrece formación en ámbitos específicos al personal de la UE
    • gran número de agencias especializadas y descentralizadas se ocupan de una serie de tareas técnicas, científicas y de gestión
  • Cooperación Policial y Judicial
  • Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración
  • Eurojust
  • prevención de conflictos y gestión de crisis
  • Tratado de Lisboa
  • Brexit: salida de Reino Unido de la Unión Europea

V. Organización del Atlántico Norte

  • Introducción
  • Evolución, naturaleza y funciones
  • Arts. 1 a 14
  • Estructura orgánica de la OTAN
    • Política
    • Militar
  • Órganos principales
    • Consejo del Atlántico Norte
    • Secretario General de la OTAN
    • Comité de Planes de Defensa (DPC)
    • Comité Militar
    • SACLANT
    • SACEUR
    • Mandos Regionales
    • Secretaría General
    • Agencias Civiles
  • Funciones de la OTAN

I. Organizaciones Internacionales

  • Evolución Histórica

Las Organizaciones Internacionales (OOII) son un fenómeno relativamente nuevo dentro de la sociedad Internacional que surgen a principios del siglo XIX fruto de la voluntad soberana de los Estados que las integran y debido a la necesidad de cooperación entre los mismos en el ámbito internacional. La creación de las mismas se produce por medio de Tratados, ya sean de carácter bilateral o multilateral, que las dotan de competencias para la consecución de los fines que les son propios.

-Primera etapa: desde el Congreso de Viena (1819) hasta la Primera Guerra Mundial (1914)

Se trató fundamentalmente de Comisiones fluviales que tenían como fin regular el ejercicio de la libre navegación por los ríos internacionales y las Uniones Administrativas creadas para cooperar en sectores como las comunicaciones y el transporte, entre otros.

-Segunda etapa: la Sociedad de Naciones (1919) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Creadas por el Tratado de Versalles, el 28 de junio de 1919 con vocación universal y permanente la primera pretendía “fomentar la cooperación entre las naciones y… garantizar la paz” tras la grave catástrofe que supuso la Primera Guerra Mundial y si bien fracasó al no impedir el estallido de la Segunda sentó las bases de lo que más adelante se convertiría en la ONU. Se disolvió el 18 de Abril de 1946 con la creación de ésta última.

La OIT por su parte se encarga desde su creación de los asuntos relativos al trabajo y las relaciones laborales siendo actualmente un organismo especializado de las Naciones Unidas.

-Tercera etapa: de la creación de la ONU a la actualidad

Su Carta constitutiva fue firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año. La ONU como heredera de la SDN persigue como fin último la seguridad colectiva y se ha convertido en el epicentro de la cooperación multilateral a través de sus distintos organismos (UNESCO, OMS, FMI, Banco Mundial…)

Hoy por hoy son fundamentales y numerosísimas han trascendido a los Estados y transformado por completo la sociedad internacional abarcando todo tipo de ámbitos (desde ONG a distintos grupos de presión).

  • Concepto y estructura

Las Organizaciones Internacionales se diferencian de los Estados en que han de ser constituidas por éstos por medio de tratados que tienen carácter constitucional y contienen las reglas básicas que han de regir su funcionamiento. Dicho elemento fundacional las distingue de otras formas de cooperación entre Estados como son las  agrupaciones de Estados (G-8,G-20)

Pueden definirse como sujetos de Derecho Internacional dotados de personalidad jurídica propia, pero distinta de la de sus miembros, pues si bien las Organizaciones Internacionales tienen capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones internacionales de cuyo incumplimiento habrán de responder ésta no es plena como la de los Estados sino funcional

al estar limitadas a los objetivos y funciones para las que fueron creadas, de ahí el marcado carácter secundario de las Organizaciones Internacionales con respecto a los Estados en la sociedad Internacional.

Están formadas por una estructura orgánica permanente e independiente conformada por una serie de órganos encargados de gestionar los intereses colectivos dotados de los medios necesarios, ya sea de manera expresa o tácita. Su estructura suele cumplir el siguiente esquema: una Asamblea plenaria, una institución de composición restringida y un órgano formado íntegramente por funcionarios internacionales.

  • Clases

Si bien los criterios para su clasificación son muy variados debido a su constante evolución podemos distinguir entre:

-Organizaciones abiertas y cerradas

Las abiertas aspiran a contar entre sus miembros con todos los Estados de un determinado ámbito; de ahí las facilidades de sus tratados constitutivos para la admisión de nuevos miembros, lo que no es obstáculo para que los que ya lo son ejerzan un control sobre la admisión, y el cumplimiento de sus objetivos. Un claro ejemplo de este tipo de Organizaciones es la ONU donde la heterogeneidad de sus Estados miembro dificulta, no obstante, el progreso institucional y de sus capacidades decisorias. Otros ejemplos de Organizaciones Regionales abiertas son: la Organización de Estados Americanos (OEA), la Unión Africana (UA) o la Liga Árabe pueden ser mencionadas como ejemplos.

Las Organizaciones cerradas (o restringidas) son a diferencia de las anteriores exclusivas y excluyentes ya sea por motivos estratégicos y de seguridad (OTAN), políticos y de defensa de los derechos humanos (Consejo de Europa), económicos y financieros (OCDE), religiosos (Organización de la Conferencia Islámica) etc.

-Organizaciones generales y sectoriales

Las Organizaciones de fines generales abarcan potencialmente todos los ámbitos no están circunscritas a uno concreto de cooperación. Su propósito más característico, alrededor del cual giran todos los demás, es el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales (ejemplo: ONU).

Las Organizaciones sectoriales o de fines específicos van a desarrollar su actividad dentro de un ámbito bien definido y se clasificarán según sus fines primordiales:

  1. Organizaciones de cooperación militar o de seguridad cuyo fin es la ayuda mutua en caso de agresión: OTAN y UEO
  2. Organizaciones de cooperación económica cuyo fin es el desarrollo de las relaciones comerciales y tienen objetivos financieros.
  3. Organizaciones de cooperación social, cultural y humanitaria cuyo fin es la protección de las personas (UNESCO).
  4. Organizaciones de cooperación técnica y científica cuyo fin es canalizar la cooperación en dichos ámbitos.

-Organizaciones de cooperación y de integración

Las primeras desempeñan funciones de cooperación realizando tareas coordinadas con el fin de alcanzar una serie de objetivos colectivos. Respeta la soberanía de sus Estados miembros y la adopción de decisiones se traslada por unanimidad a unos órganos comunes permanentes que dirigen. Dicha cooperación no es aplicable en sus territorios sin su autorización.

Las Organizaciones de integración (o supranacionales) representan un modelo avanzado

caracterizado por la transferencia de competencias estatales (soberanas) a los órganos de la Organización, a los que se dota de poder normativo con capacidad de producir efectos

jurídicos vinculantes de manera automática y uniforme en los ordenamientos internos de los

Estados miembros, primando sobre las disposiciones nacionales. La Unión Europea es el arquetipo de esta clase de Organizaciones.

-Organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales

Las primeras las compone el sector público mientras que las segundas las compone el sector privado si bien el criterio último para distinguirlas es por la forma en que han sido constituidas: si por medio de Tratado o a través de acuerdo formal de constitución.

Son Organizaciones intergubernamentales internacionales, entre otras: la Organización de Países importadores de Petróleo (OPEP), la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), la Organización de la Unidad Africana (OUA), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el FMI, la OMM, la OMC o la OACI.

Son Organizaciones internacionales no gubernamentales (ONG), entre otras: Alianza Internacional de Mujeres, Amnistía Internacional Londres, Cámara de Comercio Internacional, COmité Internacional de la Cruz Roja, Comité Olímpico Internacional, la Confederación Internacional de Uniones de Libre Comercio, Consejo Internacional de Uniones Científicas.

-Organizaciones Globales, regionales y financieras

Son organizaciones Globales: Naciones Unidas, Interpol*, la Organización Internacional Hidrográfica, la Organización de Comercio Internacional, la OSCE*

*INTERPOL

Es la mayor organización de policía internacional, con 190 países miembros, por lo cual es la segunda organización internacional más grande del mundo, tan sólo por detrás de las Naciones Unidas. Creada en 1923 bajo el nombre de Comisión Internacional de Policía Criminal, tomó el nombre común de INTERPOL a partir de su dirección telegráfica.

La misión de INTERPOL es la comunicación policial para un mundo más seguro y por eso apoya y ayuda a todas las organizaciones, autoridades y servicios cuyo objetivo es prevenir o combatir la delincuencia internacional.

La sede central de la organización está en Lyon, Francia y se organiza en oficinas centrales nacionales, en una asamblea general, un comité general y una secretaría general.

*La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) tiene su origen en la CSCE (Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa), celebrada en Helsinki en 1975, y está conformada actualmente por 57 estados: todos los países de Europa (incluidos la Federación Rusa y todos los países de la Unión Europea) más los de Asia Central, Mongolia y los países de América del Norte (Canadá y Estados Unidos). Está reconocida como organismo regional conforme al capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas. Su sede se encuentra en Viena, Austria y desarrolla sus actividades y adopta sus decisiones por la regla del consenso. Sus obligaciones y compromisos son de carácter político. Ambos rasgos confieren a esta Organización su carácter específico, al tratarse de la Organización de carácter regional más importante después de las Naciones Unidas. Sus relaciones con las otras organizaciones e instituciones internacionales se desarrollan sobre la base del espíritu de cooperación y coordinación tratando de no duplicar los cometidos respectivos. Las organizaciones con las que la OSCE mantiene relaciones de cooperación son, principalmente, la ONU y sus organismos vinculados, la Unión Europea, la OTAN, la CEI, y el Consejo de Europa.

Por otro lado, dentro de la OSCE se encuadran los países Socios para la Cooperación (Afganistán, Japón, República de Corea y Tailandia), así como los Socios Mediterráneos para la Cooperación (Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Marruecos y Túnez).

Son Organizaciones Regionales:

-Europa: Unión Europea, Consejo de Europa, Asociación de Libre Comercio Europeo (EFTA), Agencia Espacial Europea (ESA)

-Asia: Cooperación de Diálogo Asiático (ACD), Asociación de Naciones Asiáticas del Sureste (ASEAN), Asociación Asiática para Cooperación Regional (SAARC), Consejo de Cooperación del Golfo.

-África: Unión de Estados Africanos, Conseil de l’Entente, Comunidad Económica de los Estado Africanos del Oeste (ECOWAS), Autoridad intergubernamental de la Comunidad en Desarrollo (SADC), Africanos Meridionales en el Desarrollo (IGAD), Unión Árabe de Magreb.

-América: Organización de los Estados Americanos (OAS), Comunidad Suramericana de las Naciones, Mercosur, Comunidad Andinos, Comunidad de Caribe (CARICOM), Organización de los Estados del Caribe del Este (OECS), Parlamento de América Central, Grupo del Río, NAFTA (Tratado de Libre Comercio de América del Norte).

Son Organizaciones Internacionales Financieras

-La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)

Creada en 1961, tiene su sede en París y está formada por 34 Países: Canadá: 10-4-1961; Estados Unidos: 12-4-1961; Reino Unido: 2-5-1961; Dinamarca: 30-5-1961; Islandia: 5-6-1961; Noruega: 4-7-1961; Turquía: 2-8-1961; España: 3-8-1961; Portugal: 4-8-1961; Francia: 7-8-1961; Irlanda: 17-8-1961; Bélgica: 13-9-1961; Alemania: 27-9-1961; Grecia: 27-9-1961; Suecia: 28-9-1961; Suiza: 28-9-1961; Austria: 29-9-1961; Países Bajos: 13-11-1961; Luxemburgo: 7-12-1961; Italia: 29-3-1962; Japón: 28-4-1964; Finlandia: 28-1-1969; Australia: 7-6-1971; Nueva Zelanda: 29-5-1973; México: 18-5-1994; República Checa: 21-12-1995; Hungría: 7-5-1996; Polonia: 22-11-1996; Corea del Sur: 12-12-1996; Eslovaquia: 14-12-2000; Chile: 7-5-2010; Eslovenia: 21-7-2010; Israel: 7-9-2010; Estonia: 9-12-2010

Nació con la misión de promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de las personas y de los países. Sus trabajos se centran fundamentalmente en las siguientes áreas:

a) Ayudar a mejorar la regulación y el gobierno más eficaz en todos los niveles políticos, sociales, económicos y de los negocios.

Para ello, los gobiernos necesitan reestructurar la confianza en sus mercados, en sus instituciones y en sus empresas que los hacen funcionar y progresar. También deben sanear y restablecer sus finanzas públicas como base para el futuro de un desarrollo económico sostenible.

b) Paralelamente, hay que buscar nuevos métodos que fomenten y apoyen nuevas fuentes de crecimiento a través de la innovación y de la tecnología, de las estrategias sostenibles con el medio ambiente como el «crecimiento verde» y teniendo en cuenta el desarrollo de las economías de los países emergentes.

c) Finalmente, y para sostener la innovación y el crecimiento, es necesario asegurarse que la población pueda desarrollar habilidades para trabajar productiva y satisfactoriamente en los empleos del mañana.

-El Fondo Monetario Internacional

http://www.imf.org/external/np/exr/facts/spa/glances.htm

II. Naciones Unidas

  • Introducción
  • Estados Miembros
  • Órganos principales
    • Asamblea General
    • Consejo de Seguridad
    • Organismos subsidiarios del Consejo de Seguridad
    • Consejo Económico y Social
    • La Asamblea General
    • Consejo de Administración Fiduciaria
    • Corte Internacional de Justicia
    • La Secretaría
  • Fondos, programas, Agencias
  • Historia
  • Carta de la ONU
  • Emblema y bandera
  • Idiomas oficiales
  • Funciones
    • Mantener la paz y la seguridad
    • Promover el desarrollo sostenible
    • Defender la ley internacional
    • Proteger los derechos humanos
    • Distribuir ayuda humanitaria
  • Áreas de trabajo

Para el estudio de este epígrafe nos remitimos a los apartados “La organización” “Qué hacemos” y “Donde trabajamos” de la página web:

http://www.un.org/es/sections/about-un/overview/index.html

III. El Consejo de Europa

Es una organización internacional de cooperación regional no perteneciente a la Unión Europea y que hay que distinguir claramente del órgano de la UE denominado Consejo Europeo o Consejo de la Unión Europea.

  • Introducción

En francés “Conseil de l’Europe” y en inglés “Council of Europe” es una organización internacional de ámbito regional destinada a promover, mediante la cooperación de los estados de Europa, la configuración de un espacio político y jurídico común en el continente, sustentado sobre los valores de la democracia, los derechos humanos y el Imperio de la ley.

Constituido por el Tratado de Londres el 5 de mayo de 1949, el Consejo de Europa es la más antigua de las organizaciones que persiguen los ideales de la integración europea, y es asimismo la única que integra en su seno a todos los Estados europeos, con la salvedad de Bielorrusia, Kazajistán1 y la Ciudad del Vaticano, excluidos por ser sus regímenes políticos incompatibles con los principios que sustentan la pertenencia al Consejo. Así, el Consejo de Europa consta de 47 países miembros, todos los de la Europa entendida en su más amplia concepción geográfica. Ninguno de los estados europeos parcialmente reconocidos en el marco de las Naciones Unidas (Kosovo, la República Turca del Norte de Chipre, Osetia del Sur, Abjasia, Transnistria y Nagorno-Karabaj) es miembro actualmente del Consejo de Europa. Tienen el estatus de observadores la Santa Sede y cinco estados no europeos: los Estados Unidos, Canadá, Japón, Israel y México.3 Su pluralidad, sin embargo, no ha sido óbice para la emergencia cada vez más notoria de la Unión Europea como foro político y jurídico más relevante del proceso de integración europea.

El régimen jurídico del CdE se rige de conformidad con su Estatuto, aprobado por el Tratado fundacional de Londres, de 1949. Con el fin de alcanzar sus objetivos y desplegar adecuadamente sus atribuciones, el CdE consta de diversos órganos internos, entre los cuales una Asamblea parlamentaria, un Comité de Ministros y una Secretaría General, cuyas funciones se ejercen de manera coordinada integradas en el seno de una mecánica institucional propia, a través de la cual se conforma, se articula y se aplica la voluntad de la organización. Además, el CdE se ha venido dotando de diversos otros instrumentos institucionales autónomos, que han venido asumiendo el ejercicio de las nuevas funciones y facultades con que se ha dotado al CdE; el más relevante de estos organismos internacionales vinculados a la organización, por la trascendencia política y jurídica de su labor, es sin duda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Consejo de Europa tiene su sede en la ciudad francesa de Estrasburgo. Coexisten en la organización dos idiomas oficiales: el inglés y el francés, sin perjuicio del uso corriente de otras tres lenguas complementarias: el alemán, el italiano y el ruso. España y Grecia, por su parte, sufragan el uso de sus respectivas lenguas, que quedan así equiparadas de hecho a las tres lenguas complementarias

  • Miembros

Bélgica Fundador; Dinamarca Fundador; Francia Fundador; Irlanda Fundador; Italia Fundador; Luxemburgo Fundador; Países Bajos Fundador; Noruega Fundador; Suecia Fundador; Reino Unido Fundador; Grecia 9-8-1949; Turquía 9-8-1949; Islandia 7-3-1950; Alemania Fundador; Austria 16-4-1956; Chipre 24-5-1961; Suiza 6-5-1963; Malta 29-04-1965; Portugal 22-09-1976; España 24-11-1977; Liechtenstein 23-11-1978; San Marino 16-11-1988; Finlandia 5-5-1989; Hungría 6-11-1990; Polonia 26-11-1991; Bulgaria 7-5-1992; Estonia 14-5-1993; Lituania 14-5-1993; Eslovenia 14-05-1993; República Checa 30-6-1993; Eslovaquia 30-6-1993; Rumania 7-10-1993; Andorra 10-11-1994; Letonia 10-2-1995; Albania 13-7-1995; Moldavia 13-7-1995; Macedonia 9-11-1995; Ucrania 9-11-1995; Rusia 28-2-1996; Croacia 6-11-1996; Georgia 27-4-1999; Armenia 25-1-2001; Azerbaiyán 25-1-2001; Bosnia-Herzegovina 24-4-2002; Serbia 3-4-2003; Mónaco 5-10-2004; Montenegro 11-05-2007.

Los Estados candidatos a la adhesión  son: República de Bielorrusia, República de Kazajistán.

  • Funcionamiento

El Consejo de Europa tiene como órganos principales:

-La Secretaría General.

Su secretario es elegido cada cinco años por la Asamblea Parlamentaria.

-El Comité de Ministros.

Integra a los 47 estados miembros representados por sus propios ministros de asuntos exteriores o por sus embajadores acreditados.

El Comité se reúne dos veces al año, en mayo y noviembre, generalmente en Estrasburgo. El único debate excluido es el referente al de la defensa nacional. Estas reuniones son confidenciales y al finalizar se realizan uno o varios comunicados. Los Delegados de Ministros, se reúnen de forma semanal. La presidencia de las sesiones se va turnando cada seis meses por los distintos Estados miembros en orden alfabético en inglés.

Existe desde 1975 una Oficina de los Delegados de los Ministros para asistirles, que desde el 2001 está formada por seis miembros: el Presidente, los dos Presidentes anteriores y los tres futuros Presidentes del Comité de Ministros. Tiene reuniones periódicas (unas dos al mes), preparatorias de las reuniones del Comité de ministros y coordina la acción de las sucesivas presidencias.

Atribuciones:

-El trabajo y las actividades del Comité de Ministros:

Establecer un diálogo político entre los distintos miembros.

Mantener relaciones con la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

Mantener relaciones con el Congreso de Poderes Locales y Regionales de Europa.

Establecer la admisión de nuevos Estados o de excluir a alguno si no cumple los requisitos.

Seguimiento de los compromisos adquiridos y adopción de un texto final con los convenios y acuerdos. El texto de un tratado se da por finalizado cuando es adoptado por este Comité de Ministros en el que se precisa la mayoría de dos tercios de los votos emitidos y mayoría de los representantes con derecho a voto. Los convenios sólo son obligatorios para los Estados que los ratifiquen.

Adoptar recomendaciones a los Estados en lo acordado con una “política común”. Estas no son obligatorias.

Realizar los presupuestos.

Planificar el “Programa intergubernamental de actividades” y garantizan su aplicación.

Aplicar programas de cooperación y asistencia para Europa central y oriental.

Controlar la ejecución de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con publicación de las resoluciones finales y, en algunos casos, de las provisionales.

-La Asamblea Parlamentaria.

Está compuesta de 318 miembros titulares y otros 318 suplentes elegidos por los parlamentos de los estados miembros. El número de representantes depende de la demografía (entre 2 y 18). Se reúnen cada año (Sesión ordinaria) no excediendo un mes de duración.

-El Congreso de los Poderes Locales y Regionales.

Creado en 1994. Representa a las colectividades locales y regionales en el seno del Consejo de Europa. Está dividido en dos cámaras: una para los poderes locales y otra para las regiones. Tienen 324 miembros titulares y otros tantos suplentes que representan a las más de 200 000 colectividades regionales y locales de los estados miembros. Se reúnen una vez al año en Estrasburgo. Las dos cámaras eligen un presidente

-El Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Creado por la Convención Europea de los Derechos Humanos de 1950 (Convenio de Roma). Compuesto por un número de Jueces igual al de las Altas Partes contratantes (actualmente 47), durante un periodo de 9 años no reelegibles. El Tribunal en pleno elige un presidente por un periodo de tres años reelegibles.

-El Comisario de Derechos Humanos.

Es elegido por la Asamblea Parlamentaria para un mandato no renovable de 6 años. Se encarga de promover la educación y sensibilización respecto a los derechos humanos. Puede enviar recomendaciones a los estados miembros e informa al Comité de Ministros y a la Asamblea Parlamentaria.

-Conferencia de ONGs

Pueden colaborar en el trabajo de todos los Cuerpos del Consejo de Europa actuando como consultores sobre estudios, preparando apuntes para la Secretaría General, realizando declaraciones orales o escritos para los Comités de la Asamblea Parlamentaria y para el Congreso de Autoridades Locales y Regionales, Participar en reuniones.

  • Acuerdos e instrumentos
    • La Carta Social Europea

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/ConsejoDeEuropa/Documents/Carta%20Social%20Europea.pdf

    • Convenio Europeo de Derechos Humanos

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos, fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 19501 y entró en vigor en 1953. Tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, y permite un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. Se inspira expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

El Convenio ha sido desarrollado y modificado por diversos protocolos adicionales que han añadido el reconocimiento de otros derechos y libertades al listado inicial o han mejorado las garantías de control establecidas. Por otra parte, el número de Estados miembros se ha ido incrementando hasta abarcar casi todo el continente europeo. Su antigüedad y desarrollo lo convierten en el más importante sistema de protección de los derechos humanos en el mundo.

    • Derechos y Libertades

Artículo 2. Derecho a la vida

Tras afirmar que el derecho a la vida está protegido por la ley, admite la excepción de la pena de muerte dictada por un tribunal por un delito para el que dicha pena haya sido establecida por ley. El apartado dos establece otras excepciones al derecho cuando la privación de la vida se produzca por un recurso a la fuerza necesario para: defender a una persona de una agresión ilegítima; detener conforme a derecho a una persona o impedir la evasión de un preso o un detenido; o reprimir una revuelta o insurrección conforme a la ley.

Artículo 3. Prohibición de la tortura

Prohíbe en términos absolutos tanto la tortura como las penas o tratos inhumanos o degradantes,. Es una prohibición total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2, por lo que se aplica incluso en tiempo de guerra u otra emergencia pública, y con independencia de cuál haya sido la conducta previa de la víctima.

Aunque no se trata de una norma dirigida a proteger a los solicitantes de asilo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene interpretando en el sentido de que prohíbe a los Estados que han ratificado el Convenio no sólo infligir torturas o tratos inhumanos o degradantes, sino también enviar a los demandantes a países donde corren un riesgo cierto de sufrir tal tipo de trato. Ello limita la posibilidad de expulsar a súbditos de terceros países.11

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

Aunque prohíbe tanto la esclavitud como los trabajos forzados en términos absolutos, aclara que no se consideran forzados los trabajos exigidos normalmente a personas privadas de libertad o en libertad condicional; el servicio militar obligatorio o el servicio sustitutivo para objetores de conciencia; el servicio en casos de emergencia y el trabajo que forme parte de obligaciones cívicas normales.

Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad

El apartado 1 establece los casos en los que se puede privar de este derecho conforme a la ley: en virtud de sentencia de un tribunal; por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por ley; para que comparezca ante la autoridad judicial por existir indicios de infracción, para impedir su huida o evitar que cometa una infracción; para asegurar la educación o detención de un menor de edad; en supuestos de enfermedad contagiosa, enajenación, alcoholismo, toxicomanía o vagabundos; para impedir la entrada ilegal de una persona en un territorio o para proceder a su expulsión o extradición. Los siguientes apartados establecen derechos para el privado de libertad: información en lengua comprensible de los motivos o acusación; conducción ante la autoridad legalmente competente y a ser juzgado en plazo razonable o ser puesto en libertad; posibilidad de establecer una garantía para la puesta en libertad; derecho a recurrir ante un órgano judicial para que revise la legalidad de la detención (habeas corpus); y derecho a reparación en caso de infracción de lo dispuesto en el artículo.

El precepto no ofrece una definición de detención, por lo que ésta ha sido perfilada por el Tribunal de Estrasburgo de forma paulatina y casuística. Así, se ha considerado detención la situación de confinamiento en una isla o la restricción dentro de la zona de tránsito de un aeropuerto. Aunque el artículo se remite a la Ley estatal, el Tribunal no acepta cualquier regulación legal, pues exige que ésta respete unos determinados estándares de calidad. Respecto a la información que debe recibir el detenido, la Corte afirma que ésta debe ser pronta, explicar las razones por las que la medida ha sido adoptada y ser comprensible para el interesado. En cuanto al derecho a recurrir ante un tribunal, el Tribunal ha afirmado que ese requisito ya está cumplido cuando ha sido un juez quien ha ordenado la detención, por lo que no es necesario que exista otro nuevo control judicial.12

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo

El derecho a un juicio justo, proclamado en el artículo 6, es uno de los más invocados por los demandantes

El derecho a un proceso equitativo, referido a los procedimientos judiciales, es uno de los más invocados en las demandas presentadas ante el Tribunal. El apartado primero proclama el derecho a que las causas sean oídas ante tribunales imparciales de forma pública y en un plazo razonable, y establece ciertas excepciones a la publicidad. El apartado segundo establece la presunción de inocencia. El apartado tercero regula el derecho a la defensa, estableciendo los derechos del acusado a ser informado de la acusación; a tener tiempo y medios para su defensa; a defenderse a sí mismo o ser defendido por un defensor de su elección o un abogado de oficio; a interrogar a los testigos de la acusación y proponer testigos; y a ser asistido de intérprete si no habla la lengua empleada en el tribunal.

Artículo 7. No hay pena sin ley

Establece la irretroactividad de las leyes penales desfavorables. El apartado segundo hace una excepción respecto a los hechos que constituyan delito según «los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas».

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar

La vida privada y familiar incluye la intimidad del domicilio y la inviolabilidad de la correspondencia. Regula en qué casos puede haber una injerencia de los poderes públicos en estos derechos.

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Estipula que la libertad religiosa incluye el derecho a cambiar de religión y a manifestar públicamente las creencias. Establece los motivos que permiten restringir estos derechos.

Artículo 10. Libertad de expresión

Afirma que la libertad de expresión incluye la libertad de recibir y transmitir informaciones o ideas. Regula las posibles restricciones.

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación

Aclara expresamente que la libertad de asociación incluye la libertad de sindicación. Establece restricciones, particularmente a militares, policías y empleados públicos.

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio

Afirma que el hombre y la mujer tienen derecho a casarse a partir de la edad núbil.

Artículo 13. Derecho a un recurso efectivo

Establece el derecho a un recurso ante una instancia nacional cuando los derechos establecidos en el Convenio sean violados, incluso cuando lo sean por agentes oficiales. El precepto no especifica que tal recurso deba ser jurisdiccional, por lo que cabe también que se trate de un recurso administrativo.

Artículo 14. Prohibición de discriminación

Se refiere sólo a la discriminación en la aplicación de los derechos reconocidos por el propio Convenio. Incluye como causas de discriminación prohibida el sexo, raza, color, lengua, religión, opinión, origen, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

    • Restricciones e interpretación de los derechos

Por último, se establecen ciertas restricciones a los derechos. El artículo 15 permite la derogación en caso de urgencia, salvo de los derechos contenidos en los artículos 2, 3, 4 y 7 (excepto muertes por actos lícitos de guerra). El artículo 16 permite imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros. El artículo 17 prohíbe el abuso de derecho que pueda suponer la destrucción de los derechos reconocidos en el Convenio o limitarlos más allá de las normas del mismo. Por último, el artículo 18 establece que las restricciones contempladas en el Convenio no podrán ser aplicadas más que con la finalidad con que han sido previstas.

La interpretación auténtica del texto del Convenio y la concreción de sus numerosas expresiones indeterminadas corre a cargo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien ha ido perfilando el significado de cada derecho con sus sentencias, influyendo decisivamente en la actuación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los Estados signatarios.

    • Protección internacional de los derechos

A fin de permitir un control del respeto efectivo de los derechos humanos, el Convenio instituyó dos órganos: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (o Corte Europea de Derechos Humanos), creado en 1954, y la Comisión Europea de los Derechos Humanos, ambos ubicados en la ciudad francesa de Estrasburgo. El primero es un órgano jurisdiccional compuesto por magistrados independientes nombrados por los estados partes en el Convenio. Originalmente solo podía examinar los casos planteados ante él bien por un Estado parte, bien por la Comisión. Los individuos no podían plantear demandas directamente ante el Tribunal. La Comisión era un órgano intermedio que hacía las veces de filtro entre los individuos y el Tribunal. Examinaba las demandas presentadas por las personas y, ocasionalmente, realizaba una labor de mediación entre ellas y los Estados denunciados. Cuando decidía no elevar el caso al Tribunal, lo remitía al Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Cuando no se alcanzaba una solución amistosa y la Comisión consideraba que la reclamación tenía entidad de conformidad con los términos de la Convención y la jurisprudencia del Tribunal, estaba capacitada para presentarla ante el Tribunal con el fin de que éste dictara sentencia tras el oportuno proceso. Se trataba de un sistema similar al posteriormente instituido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos creado en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA).

La entrada en vigor del Protocolo nº 1123 a la Convención supuso la reforma en profundidad del sistema de control. Desapareció la Comisión y se modificó la estructura del Tribunal.21 A partir de ese momento, las personas pueden presentar demandas directamente ante el renovado Tribunal.

La reforma significó la creación del sistema internacional de protección de los derechos humanos más complejo y efectivo existente en el mundo, ya que permite a los ciudadanos y a otras personas sometidas a la jurisdicción de los estados miembros recurrir directamente a un tribunal internacional independiente del Estado demandado para que examine su demanda conforme a los términos de la Convención y a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo. No obstante, también supuso un considerable aumento de la carga de trabajo del Tribunal.

    • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

También denominado Tribunal de Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa. Se trata de un tribunal internacional ante el que cualquier persona que considere haber sido víctima de una violación de sus derechos reconocidos por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o cualquiera de sus Protocolos adicionales, mientras se encontraba legalmente bajo la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa, y que haya agotado sin éxito los recursos judiciales disponibles en ese Estado, puede presentar una denuncia contra dicho Estado por violación del Convenio. Este Convenio es un tratado por el que los 47 Estados miembros del Consejo de Europa (todos los Estados europeos salvo Bielorrusia y Kazajistán) han acordado comprometerse a proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, tipificarlos, establecer el Tribunal y someterse a su jurisdicción, es decir, acatar y ejecutar sus sentencias. La ejecución de las sentencias del Tribunal por los Estados miembros que han sido condenados está supervisada por el Comité de Ministros, órgano decisorio del Consejo de Europa compuesto por un representante de cada Estado miembro. Es importante resaltar que el TEDH no es una institución de la Unión Europea, no está relacionado con ella ni por lo tanto con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El TEDH es un órgano judicial que se crea en virtud del CEDH.

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Estrasburgo (Francia). Los derechos humanos y libertades fundamentales tipificados en el Convenio, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas y en la Convención Europea de Derechos Humanos son, en sustancia, los mismos.

    • Composición

El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes contratantes (actualmente 47), durante un periodo de 9 años no reelegibles.

El Tribunal, en pleno, elige su presidente y a uno o dos vicepresidentes por un período de tres años reelegibles. Los dos vicepresidentes son igualmente presidentes de sección. Cada una de las cinco secciones cuenta, asimismo, con un Vicepresidente.

La composición de las CINCO secciones, estable por tres años, debe estar equilibrada tanto desde el punto de vista geográfico como desde el de la representación de sexos, teniendo en cuenta los diferentes sistemas jurídicos existentes en los Estados contratantes.

Dos secciones son presididas por los vicepresidentes del Tribunal y las otras dos por los presidentes de sección elegidos por el Tribunal. Los presidentes de sección son asistidos y, si es necesario, reemplazados por los vicepresidentes de sección.

En el seno de cada sección se constituyen a su vez, por períodos de doce meses, comités de tres jueces. Estos comités son un elemento importante de la nueva estructura, pues efectúan una gran parte de la labor de filtrado que antes desarrollaba la Comisión.

Salas de siete miembros se constituyen dentro de cada sección, de modo rotatorio, con el presidente de la sección y el juez elegido a título del Estado en cuestión según cada caso. Cuando este juez no es miembro de la sección, actuará en la sala en calidad de miembro ‘ex officio’. Los miembros de la sección que no son miembros titulares de la sala serán suplentes.

La Gran Sala, de diecisiete jueces, se constituye por tres años. Aparte de los miembros ‘ex officio’ -el presidente, los vicepresidentes y el presidente de sección–, la Gran Sala se forma mediante un sistema de rotación de dos grupos, que se alternarán cada nueve meses, cuya composición tiene en cuenta el equilibrio geográfico e intenta reflejar las diferentes tradiciones legales existentes en los Estados parte.

    • Nombramiento y cese

Los jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son elegidos por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, por mayoría, de entre una terna de candidatos que presenta cada Estado miembro del Consejo de Europa. Los candidatos deben ser juristas de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia (artículo 22 del Convenio).

Los jueces son elegidos por un período de nueve años no reelegibles y finalizará cuando alcancen la edad de 70 años. Asimismo, podrán ser relevados de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo (artículo 23 del Convenio).

    • Competencia

El TEDH no puede juzgar cualquier presunta violación de derechos humanos, sino que deberán cumplirse los siguientes requisitos:

-Ratione loci: Se podrá presentar una demanda si se ha sufrido una violación de los derechos humanos en el territorio de los Estados que hayan ratificado el CEDH.

-Ratione materiae: Hay que alegar y justificar adecuadamente la infracción de alguno o algunos de los derechos reconocidos en el CEDH, no basta con hacer una alegación genérica o abstracta sobre el CEDH.

-Ratione temporis: Sólo serán perseguibles los hechos acaecidos a partir de de la entrada en vigor del CEDH en el Estado de que se trate, pero sólo se podrá presentar la demanda si ese Estado ha aceptado la competencia del TEDH.

-Ratione personae: Tienen legitimación activa los Estados y cualquier persona, física, jurídica, ONG o grupo de particulares, con independencia de su nacionalidad, residencia o estado civil, que sean los perjudicados directos; y tienen legitimación pasiva los Estados que hayan ratificado el CEDH (el acto lesivo debe ser responsabilidad del Estado, esto es, cometido por alguna Administración o agente dependiente de él, no por una persona física o jurídica privada).

    • Requisitos de admisibilidad

El TEDH desestimará la demanda si no concurren los siguientes requisitos:

Requisito temporal: La demanda debe presentarse en un plazo máximo de 6 meses a contar desde la notificación de la última decisión interna (art. 35 Reglamento).

Non bis in idem internacional: No se puede presentar una demanda si anteriormente ya se presentó ante el TEDH u otra instancia internacional, siendo esencialmente la misma y sin que hayan sucedido hechos nuevos.

Agotamiento de los recursos internos: Se requiere haber recurrido a todas las instancias ordinarias -no discrecionales o extraordinarias- posibles en el sistema judicial interno del Estado presuntamente infractor, incluyendo el recurso de amparo, aunque no haya sido admitido. Se exceptúan aquellos casos de dilaciones indebidas donde se vea claramente que será inútil, debiendo justificarse adecuadamente. También se exige haber alegado la infracción -no necesariamente el artículo concreto del CEDH- en vía interna. Sin embargo, esta es una regla flexible, no puede ser excesivamente formalista impidiendo el acceso al TEDH.

Fundamentación de la demanda: Se debe invocar algún artículo del CEDH en la demanda y haber alegado la infracción desde el inicio del proceso en vía interna, que la demanda no esté manifiestamente mal fundada y que no sea abusiva, y que el perjuicio sea importante.

    • Otros convenios e instrumentos

http://www.coe.int/en/web/conventions/full-list

  • Prioridades de España en el Consejo de Europa

España mantiene su compromiso con el Consejo de Europa, el organismo paneuropeo cuyos fundamentos se basan en el imperio del derecho. Entre sus prioridades figura lograr una mayor efectividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y apoya el proceso de reforma de la organización emprendido por su secretario general, Thorbjørn Jagland.

Treinta y cinco años después de su adhesión el 24 de noviembre de 1977, España mantiene su compromiso con el Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, como única organización paneuropea compuesta por 47 estados, los 27 de la UE más el resto, excepto Bielorrusia, lo que incluye a Rusia, Turquía y Ucrania.

España encuentra en el Consejo de Europa un espacio jurídico con garantías mínimas compartidas, sin líneas divisorias, en tres pilares: la defensa de los derechos humanos, la democracia pluralista y la primacía del derecho, y ello incluye la lucha contra la discriminación de las minorías, la xenofobia, el crimen organizado y el terrorismo.

El órgano de decisión del Consejo de Europa es el Comité de Ministros, formado por los ministros de Exteriores y, en su nombre, los embajadores representantes permanentes de los Estados miembros. Aprueba los convenios que las autoridades nacionales habrán de firmar y ratificar y las recomendaciones, como guías a seguir en asuntos tan diversos como la protección de menores en internet o la igualdad en el ámbito político. España ha ratificado hasta la fecha 122 convenios europeos ha firmado nueve. Otros 79 no han sido firmados ni ratificados.

El Comité de Ministros, cuya presidencia de turno semestral ejerció España entre noviembre de 2008 y mayo de 2009, también lleva a cabo un mecanismo de seguimiento y cooperación.

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa cuenta con la representación de diputados y senadores nacionales (12 titulares y 12 suplentes en el caso de España, que adoptan resoluciones para los Estados y recomendaciones al Comité de Ministros, y supervisa el cumplimiento de los compromisos de algunos estados.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es conocido como «la joya de la corona» del Consejo de Europa. Apoyándose en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, auténtico acervo del Consejo, examina las demandas individuales presentadas por los particulares contra los estados, así como las demandas interestatales, y dicta sentencias sobre la existencia o no de violaciones de los derechos humanos.

El control del cumplimiento de las sentencia por parte de los Estados lo realiza el Comité de Ministros.

El Consejo, conocido como la conciencia de Europa, negocia desde 2010 con la Unión Europea su adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, con el objetivo de que la normativa comunitaria no quede fuera del control del Tribunal de Estrasburgo. España ha mostrado en los últimos años su preocupación por el futuro del Tribunal de Estrasburgo, ante la posibilidad de morir de éxito. Por ello, España apoya la declaración de Brighton de 2012, que busca la mayor efectividad de la Corte (que declara inadmisibles un 90% de las demandas), reforzar el principio de subsidiariedad, para que los tribunales de los estados puedan resolver el máximo número de casos posible, y el margen de apreciación a favor de los tribunales nacionales.

España también ha mostrado su apoyo al proceso de reforma del Consejo de Europa, emprendido por su secretario general, Thorbjørn Jagland. Asimismo, defiende la política de vecindad del Consejo de Europa, en especial con la ribera sur del Mediterráneo, con el objetivo de exportar los valores de la organización, siempre tras la demanda de los países implicados y nunca como imposición.

Otros organismos del Consejo de Europa que supervisan a los estados miembros, entre ellos a España, son la Oficina del comisario de Derechos Humanos, el Comité para la Prevención de la Tortura, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, y el Comité de Derechos Sociales, presidido por el español Luis Jimena.

Aparte del Congreso de Poderes Locales y Regionales, el Consejo de Europa ha creado como acuerdos parciales la Comisión de Venecia, el Grupo de Estados contra la Corrupción, la Farmacopea Europea, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Grupo Pompidou (lucha contra la droga), Epas (deporte), el Observatorio Audiovisual Europeo y Eurimages.

La aportación española al Consejo de Europa -el organismo de integración europea más antiguo del continente- superó en 2012 los 21 millones de euros, un 7% de los 300 millones de euros de presupuesto de la organización. España es el sexto país contribuyente de la organización.

IV. Unión Europea

  • Antecedentes y evolución histórica
  • Competencias

Según lo señalado en el Título I de la Primera Parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

Competencias exclusivas:

-Sólo la Unión puede legislar y adoptar actos vinculantes;

-los Estados únicamente podrán si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión

-la unión aduanera;

-el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior;

-la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;

-la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común;

-la política comercial común;

-la celebración de acuerdos internacionales en el marco de estas competencias.

Competencias compartidas:

-La Unión y los Estados miembros pueden legislar y adoptar actos vinculantes, pero los Estados sólo ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no lo haya hecho

el mercado interior

-la política social, en los aspectos definidos por los Tratados

-la cohesión económica, social y territorial;

-la agricultura y la pesca;

-el medio ambiente;

-la protección de los consumidores;

-el transporte;

-las redes transeuropeas;

-la energía;

-el espacio de libertad, seguridad y justicia;

-los asuntos comunes sobre salud pública

-Las políticas y acciones de la Unión no impedirán a los Estados ejercer las suyas

-la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio

-la cooperación al desarrollo y la ayuda humanitaria

Competencias especiales

-la coordinación de las políticas económica, social y de empleo

-la política exterior y de seguridad común (PESC-PCSD)

Competencias de apoyo:

-La Unión puede llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados

-la protección y mejora de la salud humana

-la industria

-la cultura

-el turismo

-la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte

-la protección civil

-la cooperación administrativa

  • Evolución y proceso de ampliación
  • Tratados Originarios y modificativos
  • Las Instituciones comunitarias
    • Parlamento Europeo
    • Consejo Europeo
    • Banco Europeo de Inversiones
    • Defensor del Pueblo Europeo
    • Supervisor Europeo de Protección de Datos
    • Organismos interinstitucionales
    • Consejo de la Unión Europea
    • Comisión Europea
    • Tribunal de Justicia de la Unión Europea
    • Banco Central Europeo
    • Tribunal de Cuentas de la UE
    • Servicio Europeo de Acción Exterior
    • Comité Económico y Social Europeo
    • Comité de las Regiones
    • la Oficina de Publicaciones publica información sobre la UE
    • la Oficina Europea de Selección de Personal contrata al personal de las instituciones de la UE y otros organismos
    • la Escuela Europea de Administración ofrece formación en ámbitos específicos al personal de la UE
    • gran número de agencias especializadas y descentralizadas se ocupan de una serie de tareas técnicas, científicas y de gestión
  • Cooperación Policial y Judicial

http://www.europarl.europa.eu/aboutparliament/es/displayFtu.html?ftuId=FTU_5.12.7.html

http://www.europarl.europa.eu/aboutparliament/es/displayFtu.html?ftuId=FTU_5.12.6.html

  • políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración

http://www.europarl.europa.eu/ftu/pdf/es/FTU_5.12.3.pdf

  • eurojust

http://www.eurojust.europa.eu/Pages/languages/es.aspx

  • prevención de conflictos y gestión de crisis

http://www.eeas.europa.eu/cfsp/conflict_prevention/index_es.htm

  • Tratado de Lisboa
  • Brexit: salida de Reino Unido de la Unión Europea

https://es.wikipedia.org/wiki/Salida_del_Reino_Unido_de_la_Uni%C3%B3n_Europea

Fuentes generales epígrafe UE:

http://europa.eu/abouteuropa/sitemap/index_es.htm

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/UnionEuropea/Paginas/Inicio.aspx

V. Atlántico Norte

Fuentes generales epígrafe:

http://www.exteriores.gob.es/RepresentacionesPermanentes/OTAN/es/quees2/Paginas/Seguridadcooperativa.aspx

https://es.wikipedia.org/wiki/Organizaci%C3%B3n_del_Tratado_del_Atl%C3%A1ntico_Norte

TEMA 19

Derechos Humanos.

TEMA 19. Derechos Humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Los pactos internacionales de derechos humanos. La Comisión de Derechos Humanos: procedimientos de Protección. El Consejo de Europa. La Carta de Turín. La Convención de Roma: procedimientos de protección

  1. Derechos Humanos
  2. La Carta Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y otros Tratados
  • La Carta Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

1.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)

  • Introducción
  • Clasificación
    • Derechos civiles
    • Derechos políticos
    • Derechos económicos
    • Derechos sociales
    • Derechos culturales

2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos operativos (1966)

3.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

  • Otros Tratados
  1. La Organización de las Naciones Unidas y los Derechos Humanos
  • Introducción
  • Estructura de la ONU en relación con los Derechos Humanos
    • Los órganos principales
      • Asamblea General (Presidente)
      • Consejo de Seguridad (Presidente)
      • Consejo Económico y Social (Presidente)
      • Consejo de Administración Fiduciaria
      • Corte Internacional de Justicia
      • Secretaría (Secretario General)
    • Los órganos basados en la Carta de las Naciones Unidas
    • El Consejo de Derechos Humanos
    • Examen Periódico Universal
    • Los Procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos
    • Los órganos de vigilancia de los Tratados: los comités
    • Comité de Derechos Humanos (CCPR)
    • Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)
    • Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)
    • Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
    • Comité contra la Tortura (CAT)

-Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT)

    • Comité de los Derechos del Niño (CRC)
    • Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW)
    • Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad (CRPD)
    • Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED)
    • El Alto Comisionado para los Derechos Humanos
    • Otros organismos asociados de las Naciones Unidas que  participan en la promoción y protección de los derechos humanos e interactúan con los principales órganos de derechos humanos.
    • Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (UNHCR)
    • Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA)
    • Inter-Agency Internal Displacement Division
    • Organización Internacional del Trabajo (OIT)
    • Organización Mundial de la Salud (OMS)
    • Organización Educativa, Científica y Cultural de las Naciones Unidas (la UNESCO)
    • Programa Conjunto de la Naciones Unidas sobre HIV/AIDS (UNAIDS)
    • Comité Permanente entre Organismos (IASC)
    • Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (DESA)
    • Comisión de la Condición de la Mujer (CSW)
    • Oficina de la Asesora Especial en Cuestiones de Género y Adelanto de la Mujer (OSAGI)
    • División para el Adelanto de la Mujer (DAW)
    • Fondo de la Población De Naciones Unidas (UNFPA)
    • Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)
    • Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU mujeres)
    • Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)
    • Organización de alimento y de agricultura de los Naciones Unidas (FAO)
    • Programa Humano De los Establecimientos De Naciones Unidas (HABITAT)
    • La Acción de las Naciones Unidas contra Minas
    • El Consejo Económico y social
    • El Alto Comisionado para los Derechos Humanos
    • El Consejo de Seguridad
    • La Corte Internacional de Justicia
  1. El Consejo de Europa y los Derechos Humanos
  • El Consejo de Europa
  • La Convención Europea de Derechos Humanos
  • La Carta de Turín

I. Derechos Humanos

Los derechos humanos han sido definidos como aquellas prerrogativas jurídicas que poseen, de forma inherente e inalienable, todos los seres humanos por su sola condición de tales, las cuales encuentran fundamento, sustrato y sentido en su propia dignidad, son pues el reconocimiento de que la persona con independencia de su nacionalidad, género, raza, color, idioma, religión o convicción, origen étnico o social, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, opinión política o cualquier otra condición es titular de un conjunto de derechos básicos que deben ser respetados, protegidos y cumplidos por los Estados y por la comunidad internacional en su conjunto como parte esencial de su ordenamiento jurídico.

Estos Derechos se rigen por los principios de indivisibilidad e interdependencia pues están todos conectados entre sí entendiéndose su efectividad plena sólo en conjunto.

  1. La Carta Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y otros Tratados
  • La Carta Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

1.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)

  • Introducción

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, fue el primer documento legal de protección de estos derechos y conforma junto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados ambos por las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966 y ratificados por España con vigencia desde el 27 de Julio de 1976, la llamada Carta Internacional de los Derechos Humanos. Además conviene destacar en esta materia: la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (4 de Noviembre de 1950), La Declaración de Derechos del Niño (20 de Noviembre de 1959) y La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (20 de Diciembre de 1959).

  • Clasificación Derechos Humanos
    • Derechos individuales

Se encuentran regulados por el Derecho civil que se limita a reconocerlos y velar por su cumplimiento.

    • La vida, la libertad y la seguridad
    • la integridad física
    • la personalidad jurídica
    • la igualdad ante la ley
    • la presunción de inocencia
    • el principio de legalidad
    • la intimidad y el honor
    • el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio
    • el derecho al matrimonio y a fundar una familia y a su protección
    • Derechos Políticos

Son los que corresponden al ser humano como ciudadano

    • derecho a disfrutar de las libertades y el ejercicio de los demás derechos sin distinción por motivos de raza, color, sexo, idioma…
    • derecho a la tutela judicial efectiva ante la violación de los derechos fundamentales de la persona permitiendo acudir a los Tribunales nacionales competentes.
    • La libertad de circulación y elección de residencia
    • La libertad para salir o regresar a un país
    • El derecho de asilo
    • El derecho a la nacionalidad, a no ser privado arbitrariamente de ella y al cambio de nacionalidad
    • el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
    • el derecho a la libertad de opinión y de expresión
    • el derecho a la información y a la investigación
    • los derechos de asociación y reunión pacíficas
    • el derecho de participar en el gobierno de su País directamente o por medio de representantes
    • el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad
    • Derechos Económicos
    • el derecho a la propiedad individual y colectiva, sin que nadie pueda ser privado arbitrariamente de la misma
    • el derecho a la igualdad de salario por igualdad de trabajo
    • el derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria
    • Derechos Sociales

Aquéllos que permiten el acceso a la formación y la cultura

    • A la seguridad social
    • al trabajo y a la libre elección del mismo y a la protección contra el desempleo
    • A fundar sindicatos y a la sindicación para la defensa de los intereses
    • al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una duración razonable de la jornada laboral y a vacaciones periódicas retribuidas
    • a un nivel de vida adecuado
    • a la salud y el bienestar
    • a la vivienda
    • a la asistencia médica
    • a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,vejez, o casos de pérdida de los medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad
    • a los cuidados inherentes a la maternidad y la infancia
    • A la idéntica protección de los niños habidos fuera o dentro del matrimonio
    • Derechos Culturales

Los que permiten el acceso a la formación y la cultura

    • La educación
    • La instrucción elemental obligatoria y gratuita
    • La elección del tipo de educación para los hijos
    • Formar parte de la vida cultural de la comunidad
    • Gozar de las artes y a participar en el progreso científico y de sus beneficios.
    • Los intereses que les correspondan en función de las producciones científicas, literarias o artísticas de las que sean autores.
  • Elaboración

En virtud del artículo 68 de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas creó la Comisión de Derechos Humanos. A este organismo, formado por 18 representantes de Estados miembros de la ONU, se le encomendó la elaboración de una serie de instrumentos para la defensa de los derechos humanos. Dentro de la Comisión se creó un Comité formado por ocho miembros, que serían Eleanor Roosevelt (nacional de Estados Unidos), René Cassin (Francia), Charles Malik (Líbano), Peng Chun Chang (China), Hernán Santa Cruz (Chile), Alexandre Bogomolov/Alexei Pavlov (Unión Soviética), Lord Dukeston/Geoffrey Wilson (Reino Unido) y William Hodgson (Australia). Fue también de especial relevancia la intervención de John Peters Humphrey, de Canadá, director de la División de Derechos Humanos de la ONU.

El proyecto de Declaración se sometió a votación el 10 de diciembre de 1948 en París, y fue aprobado, por los que entonces eran los 58 Estados miembros de la Asamblea General de la ONU, con 48 votos a favor y las 8 abstenciones de la Unión Soviética, de los países de Europa del Este, de Arabia Saudí y de Sudáfrica. Además, otros dos países miembros no estuvieron presentes en la votación.

La abstención surafricana puede ser vista como un intento de proteger su sistema de apartheid, el cual violaba claramente varios principios de la declaración mientras que la abstención de la delegación saudí se debió principalmente a su inconformidad con 2 artículos: el 16 (matrimonio sin discriminación y con consentimiento de los cónyuges) y el 18 (derecho a cambiar de religión). Por su parte, las abstenciones de las naciones comunistas se centraban en el hecho de que la declaración no condenaba específicamente el fascismo y el nazismo sin embargo, Eleanor Roosevelt atribuyó dicha abstención a la inconformidad con el artículo 13 (derecho a salir del país libremente).

  • Estructura y contenido

La DUDH (Declaración Universal de los Derechos Humanos) se compone de un preámbulo y treinta artículos, que recogen derechos de carácter civil, político, social, económico y cultural.

    • Preámbulo

El preámbulo como parte expositiva que precede un documento legal, también llamado exposición de motivos o considerandos, no forma parte de la norma, ni es obligatoria, según se acepta habitualmente, pero se emplea para el análisis e interpretación de las intenciones de la misma. Constituye, por lo tanto una importante fuente interpretativa y síntesis de la Declaración. Particularmente el Preámbulo de la DUDH fue redactado al final, cuando ya eran conocidos todos los derechos que serían incluidos en el texto definitivo.

Nos remitimos al siguiente enlace para el estudio de los considerandos del preámbulo: http://www.un.org/es/documents/udhr/

    • Articulado

Nos remitimos al siguiente enlace para el estudio de su articulado: http://www.un.org/es/documents/udhr/

2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y sus dos protocolos operativos: Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/OPCCPR1.aspx

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/2ndOPCCPR.aspx

3.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/2ndOPCCPR.aspx

  • Otros Tratados

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CoreInstruments.aspx

De entre todos ellos destacan:

-Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD) Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965, entró en vigor el 4 de enero de 1969.

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CERD.aspx

-Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CEDAW.aspx

-Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT) Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, entró en vigor el 26 de junio de 1987.

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CAT.aspx

-Convención sobre los Derechos del Niño (CRC) Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, entró en vigor el  2 de septiembre de 1990.

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx

III. La Organización de las Naciones Unidas y los Derechos Humanos

  • Introducción

La preocupación por los derechos humanos fue una de las razones principales para la creación de las Naciones Unidas. Las atrocidades y el genocidio de la Segunda Guerra Mundial contribuyeron a un consenso para que la nueva organización debiera trabajar para prevenir tragedias similares en el futuro. En este sentido se creó un marco jurídico para considerar y actuar sobre quejas referidas a violaciones de los derechos humanos. Así, la Carta de la ONU (arts. 55 y 56) obliga a todos sus miembros a promover «el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos» y a tomar «medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización» para tal fin.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aunque no legalmente vinculante, fue adoptada por la Asamblea General en 1948 como un patrón de realización para todos; y consecuentemente, la Asamblea se ocupa regularmente de las cuestiones referidas a los derechos humanos. Así el 15 de marzo de 2006 la Asamblea General de la ONU votó de forma abrumadora para sustituir la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (UNCHR) por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU cuyo propósito es tratar violaciones de los derechos humanos. El UNCHR había sido criticado en varias ocasiones por los miembros que la componían, concretamente, varios de sus miembros, como Sudán o Libia, poseían un dudoso historial de respeto de los derechos humanos, incluyendo a los representantes elegidos para presidir la comisión.

  • Estructura de la ONU en relación con los Derechos Humanos
    • Los órganos principales
    • La Asamblea General

Sus competencias en lo que respecta a los Derechos Humanos son prácticamente ilimitadas pues, tal y como disponen los arts. 10 y 13.1 b) de la Carta de las Naciones Unidas: “La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos” y “promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: b) fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”.

Resuelve las cuestiones previas relativas a los Derechos Humanos por medio de las recomendaciones que si bien no tienen fuerza jurídica obligatoria para los Estados, ejercen sobre éstos una fuerte autoridad pues tal y como se desprende de lo dispuesto en los arts. 55 y 56 de la Carta dichas resoluciones promoverán “con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades” además, “Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55”.

    • Consejo de Seguridad
  • Mantenimiento de la Paz y la Seguridad

El Consejo de Seguridad, tal y como dispone el art. 24 de la Carta, tiene la reponsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Consta de 15 miembros:

-5 permanentes con poder de veto: China, Francia, Federación de Rusia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América.

-10 no permanentes elegidos por la Asamblea General por periodos de dos años

Cada uno de ellos tiene un voto y sus decisiones afectan a todos los miembros de la ONU. Las reuniones son convocadas cuando surge la necesidad y la presidencia del Consejo rota mensualmente.

  • Funcionamiento

Cuando recibe una denuncia relativa a una amenaza a la paz, la primera medida que adopta el Consejo generalmente es recomendar que las partes intenten llegar a un acuerdo por medios pacíficos. El Consejo puede:

-Establecer principios para este acuerdo;

-En algunos casos, llevar a cabo una investigación y un proceso de mediación;

-Enviar una misión;

-Nombrar enviados especiales; o

-Solicitar al Secretario General que interponga sus buenos oficios para llegar a una solución pacífica de la disputa.

Cuando una controversia da lugar a hostilidades, la principal preocupación del Consejo es ponerles fin lo antes posible. En ese caso, el Consejo puede:

-Emitir directivas de alto el fuego que puedan ayudar a prevenir una escalada del conflicto;

-Enviar observadores militares o una fuerza de mantenimiento de la paz para ayudar a reducir las tensiones, separar a las fuerzas enfrentadas y crear un entorno de tranquilidad en el que se puedan buscar soluciones pacíficas.

-Si esto no fuera suficiente, el Consejo podrá optar por aplicar medidas coercitivas, entre ellas:

*Sanciones económicas, embargos de armas, sanciones y restricciones financieras y prohibiciones de viajar

*Ruptura de relaciones diplomáticas

*Bloqueo

*Acciones militares colectivas

Una de sus preocupaciones principales es centrar sus acciones en los responsables de las políticas o prácticas condenadas por la comunidad internacional, minimizando a su vez los efectos de las medidas adoptadas en otros sectores de la población y la economía.

  • Organización

El Consejo de Seguridad celebró su primera sesión el 17 de enero de 1946 en Church House, Westminster, Londres. Actualmente, el Consejo de Seguridad está instalado en forma permanente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. También se ha trasladado a muchas ciudades y ha celebrado sesiones en Addis Abeba (Etiopía), en 1972; Ciudad de Panamá (Panamá), en 1973; y Ginebra (Suiza), en 1990.

Un representante de cada uno de sus miembros debe estar presente en todo momento en la Sede de las Naciones Unidas para que el Consejo de Seguridad pueda reunirse cuando surja la necesidad.

  • Funciones y poderes

https://www.un.org/es/sc/about/functions.shtml

  • Estructura

https://www.un.org/es/sc/about/structure.shtml

  • Organismos creados en su seno para el mantenimiento de la paz: los Tribunales Internacionales

Entre ellos destacan:

-El Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en territorio de la ex Yugoslavia establecido en virtud de la resolución 808 (1993).

-El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (ICTY)

-El Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y otras violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y de los ciudadano ruandeses presuntamente responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 1994.

    • Consejo Económico y Social (ECOSOC)

Es uno de los seis órganos principales de la ONU y está compuesto por representatntes de 54 países. Cada año 18 miembros son elegidos por la Asamblea General de la ONU por perido de tres años. Opera a través de sus órganos subsidiarios y sus decisiones son adopatadas en las reuniones del Consejo donde cada miembro tiene un voto, se decide por mayoría simple. Éstas se envían como recomendaciones a la Asamblea General.

Son órganos subsidiarios del ECOSOC:

-Comisiones orgánicas:

Comisión de Estadística

Comisión de Población y Desarrollo

Comisión de Desarrollo Social

Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer

Comisión de Estupefacientes

Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal

Comisión de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo

Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques

-Comisiones regionales:

Comisión Económica para África (CEPA)

Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico (CESPAP)

Comisión Económica para Europa (CEPE)

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)

Comisión Económica y Social para Asia Occidental (CESPAO)

-Comités permanentes:

Comité del Programa y de la Coordinación

Comité Encargado de las Organizaciones No Gubernamentales

Comité de Negociaciones con los Organismos Intergubernamentales

-Órganos de expertos integrados por expertos gubernamentales:

Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos

Grupo Intergubernamental de Trabajo de Expertos en Normas Internacionales de Contabilidad y Presentación de Informes

Grupo de Expertos de las Naciones Unidas en Nombres Geográficos

Comité de Expertos sobre la Gestión Mundial de la Información Geoespacial

-Órganos de expertos integrados por miembros que ejercen sus funciones a título personal:

Comité de Políticas de Desarrollo

Comité de Expertos en Administración Pública

Comité de Expertos sobre Cooperación Internacional en Cuestiones de Tributación

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas

-Otros órganos conexos:

Comité de Concesión del Premio de Población de las Naciones Unidas

Junta Ejecutiva del Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación para la Promoción de la Mujer

Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes

Junta Coordinadora del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA

Comité Permanente de Nutrición del Sistema de las Naciones Unidas

Para completar el contenido del presente epígrafe nos remitimos a los apartados completos relativos a “ECOSOC” y “Nuestra labor” del siguiente enlace: https://www.un.org/ecosoc/es/about-us

    • Consejo de Administración Fiduciaria

Se estableció en sus orígenes para supervisar 11 territorios en fideicomiso administrados por 7 Estados miembros y garantiza así que se tomasen las medidas apropiadas para preparar a esos territorios para la autonomía o la independencia bien como Estados autónomos, bien uniéndose a países vecinos independientes.

Actualmente, tras haber completado en gran medida su labor, el Consejo de Administración Fiduciaria ha suspendido sus operaciones formalmente (1 de Noviembre de 1994) y eliminado la obligación de reunirse anualmente (sólo lo hará cuando se estime necesario por decisión del propio Consejo, de su Presidente, a petición de una mayoría de sus miembros, de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad).

http://www.un.org/es/sections/un-charter/chapter-xiii/index.html

    • Corte Internacional de Justicia

De los 6 órganos principales de las Naciones Unidas (Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Consejo de Administración Fiduciaria y Corte Internacional de Justicia es el único que no se encuentra en Nueva York. Su estatuto forma parte integral de la Carta de las Naciones Unidas.

Epígrafe completo relativo a la Corte incluyendo composición y funcionamiento

http://www.un.org/es/icj/members.shtml

Artículos: relativos a las partes, a las actuaciones consultivas y a la jurisdicción: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjstatute.php

    • Secretaría

Se encarga de la labor cotidiana de las Naciones Unidas y la integran funcionarios internacionales que trabajan en oficinas del mundo entero. La Secretaría presta servicios a los demás órganos principales de las Naciones Unidas y administra los programas y las políticas que éstos elaboran. Su jefe es el Secretario General («chief administrative officer») y se encarga además de de las labores propias de dicho cargo, a cualquier otra función que le encomienden los distintos órganos de las Naciones Unidas. Es nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad por un período renovable de cinco años y tanto él como los funcionarios sólo rinden cuentas a las Naciones Unidas jurando no solicitar ni recibir instrucciones de ningún gobierno ni autoridad ajena a la Organización. según la Carta, los Estados Miembros se comprometen a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal y a no tratar de influir sobre ellos.

Secretarios Generales de la ONU desde su creación: TRYGVE LIE (1946-1953), DAG HAMMARSKJOLD (1953-1961), U THANT (1961-1971), KURT WALDHEIM (1972-1981), JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR (1982-1991), BUTROS GALI (1992-1996), KOFI ANNAN (1997-2006) y BAN KI-MOON (2007-Diciembre de 2016).

Aunque su Sede está en Nueva York, las Naciones Unidas mantienen una presencia importante en Addis Abeba, Bangkok, Beirut, Ginebra, Nairobi, Santiago de Chile y Viena y tienen oficinas desplegadas en casi todos los países.

    • Estructura de la Secretaría

Oficina Ejecutiva del Secretario General (OESG)

-Oficina del Portavoz del Secretario General

-Servicio de Protocolo y Enlace

-Oficina del Pacto Mundial

-Oficina para las Asociaciones de Colaboración

Oficina de Servicios de Supervisión Interna (OSSI)

-División de Auditoría Interna Disponible

-División de Inspección y Evaluación

-División de Investigaciones

Oficina de Asuntos Jurídicos (OAJ)

-Oficina del Asesor Jurídico

-División de Asuntos Jurídicos Generales

-Sección de Tratados

-División de Codificación

-División de Derecho Mercantil Internacional

-División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar

Departamento de Asuntos Políticos (DAP)

-División de África I y II

-División de América Disponible

-División de Europa Disponible

-División de Asia y el Pacífico

-División del Oriente Medio y Asia Occidental

-División de Asistencia Electoral

-División de los Derechos de los Palestinos

-División de Políticas y Mediación

-División de Asuntos del Consejo de Seguridad

-Dependencia de Descolonización

Oficina de Asuntos de Desarme

-Subdivisión de Armas de Destrucción en Masa

-Subdivisión de Armas Convencionales

-Subdivisión de Información y Actividades de Extensión

-Subdivisión de Desarme Regional

-Subdivisión de la Secretaría de la Conferencia de Desarme y de Apoyo a la Conferencia

Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz (DOMP)

-Oficina de Operaciones

División de África I

División de África II

División de Asia y el Oriente Medio

División de Europa y América Latina

-Oficina de Asuntos Militares

-Oficina de Fomento del Estado de Derecho y de las Instituciones de Seguridad

División de Policía

Servicio de Actividades Relativas a las Minas

Sección de Desarme, Desmovilización y Reintegración

Sección de Asesoramiento en Derecho Penal y Asuntos Judiciales

-División de Políticas, Evaluación y Capacitación

Departamento de Apoyo a las Actividades sobre el Terreno

-División de Personal sobre el Terreno

-División de Presupuesto y Finanzas sobre el Terreno

-División de Apoyo Logístico

-Servicios de Tecnología de la Información y las Comunicaciones

Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH)

-División de Coordinación  y Respuesta

-Subdivisión de Estudios y Formulación de Políticas

-Subdivisión de Promoción y Gestión de la información

-Subdivisión de Relaciones Externas y Movilización del Apoyo.

-Subdivisión de Servicios de emergencia

-Estrategia Internacional de reducción de desastres. Secretaría (EIRD)

Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (DAES)

-Oficina de Financiación para el Desarrollo

-Oficina de Apoyo y Coordinación del Consejo Económico y Social

-División de Política Social y Desarrollo Social

-Secretaría del Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques

-División de Estadística

-División de Desarrollo Sostenible

-División de Población

-División para las políticas y el análisis del desarrollo

-División de Administración Pública y de Gestión del Desarrollo

-Foro Permanente de los Pueblos Indígenas

Departamento de la Asamblea General y de Gestión de Conferencias (DGACM)

-Oficina de Protocolo y los Servicios de Enlace

-División de Planificación Central y Coordinación

-División de Asuntos de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social

-División de Reuniones y Publicaciones

-División de Documentos

Departamento de Información Pública (DIP)

-División de Comunicación Estratégica

-División de Extensión

-División de Noticias y Medios de Información

Departamento de Seguridad 

-Servicio de Apoyo a las Actividades sobre el Terreno

-División de Operaciones Regionales

-División de Servicios de Seguridad

Departamento de Gestión 

-Oficina de Servicios Centrales de Apoyo

·Dependencia de Gestión de la Continuidad de las Actividades

·División de Adquisiciones

·División de Locales y de Servicios Comerciales

Gestión de archivos y expedientes

Administración Postal de las Naciones Unidas

-Oficina de Gestión de Recursos Humanos

·División de Planificación estratégica y dotación de personal

Ofertas de empleo Disponible en inglés

Pasantías

·Servicio de Políticas de Recursos Humanos

·División de Aprendizaje, Perfeccionamiento y Servicios de Recursos Humanos

·División de Servicios Médicos

-Oficina de Planificación de Programas, Presupuesto y Contaduría General

·División de Planificación de Programas y Presupuesto Disponible en inglés

·División de Financiación de Operaciones de Mantenimiento de la Paz

·División de Contabilidad y Cuotas

Servicio de Cuotas

·Tesorería Disponible en inglés

·Servicio de Operaciones de Información Financiera

-Plan maestro de mejoras de infraestructura  Disponible en inglés

Órganos de Justicia Interna

-Oficina de ética

-Oficina del Ombudsman

-Oficina de Administración de Justicia

-Tribunal Contencioso-administrativo de las Naciones Unidas

-Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas

Tribunales Penales Internacionales

-Tribunal Penal Internacional para Rwanda.

-Tribunal Interancional para la ex Yugoslavia (TPIY)

Asesores Especiales, representantes y enviados especiales

-Oficina del Alto Representante para los Países menos adelantados, los países en -Desarrollo sin Litoral y los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo

-Oficina del Asesor especial para África

-Oficina del Asesor Especial para la prevención del Genocidio

-Oficina del representante especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados

-Representantes y Enviados Especiales y personales del Secretario General

-Oficina de las Naciones Unidas sobre el Deporte para el desarrollo y la Paz

Comisiones Regionales

-Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico (CESPAP)

-Comisión Económica y Social para Asia Occidental (CESPAO)

-Comisión Económica para África (CEPA)

-Comisión Económica para Europa (CEE)

-Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)

Oficinas fuera de la Sede

-Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra (ONUG)

-Oficina de las Naciones Unidas en Viena (ONUV)

-Oficina de las Naciones Unidas en Nairobi (ONUN)

Otras oficinas

-Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo

-Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH)

-Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) – -Ginebra

-Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) – Ginebra

-Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) – Nairobi

-Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat) – Nairobi

-Oficina para la Colaboración

-Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito

-Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente

    • Los órganos de vigilancia de los tratados: los Comités

Hay nueve órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos que supervisan la aplicación de los principales tratados internacionales de derechos humanos y que se componen de expertos independientes de reconocida competencia en el sector elegidos por los Estados Partes y son los siguientes:

    • Comité de Derechos Humanos (CCPR)
    • Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)
    • Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)
    • Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
    • Comité contra la Tortura (CAT)
      • Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT)
    • Comité de los Derechos del Niño (CRC)
    • Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW)
    • Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad (CRPD)
    • Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED)

La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Ginebra (OACDH) presta servicios a todos estos órganos salvo al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer al que presta servicios la División para el Adelanto de la Mujer en Nueva York.

    • Comité de Derechos Humanos (CCPR)

El Comité de Derechos Humanos no debe confundirse con la Comisión de Derechos Humanos, un organismo que se deriva de la Carta de las Naciones Unidas, ni con el Consejo de Derechos Humanos que la sustituye. Mientras que la Comisión y el Consejo de Derechos Humanos son foros políticos donde los Estados debaten todo tipo de asuntos relacionados con los derechos humanos, el Comité es un organismo formado por 18 expertos independientes, de gran integridad moral con reconocida competencia en materia de derechos humanos, y su competencia está limitada por:

-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

-La abolición de la pena de muerte establecida por el Segundo Protocolo Facultativo para aquellos Estados parte del mismo.

El Comité celebra tres periodos ordinarios de sesiones al año con una duración de tres semanas cada uno que normalmente tienen lugar en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, en marzo y en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra ,en Julio y Noviembre y se encargará de presentar a la Asamblea General un informe anual sobre sus actividades.

Los Estados Parte del mismo se comprometen a presentar un informe al Comité cada cinco años sobre las disposiciones adoptadas relativas al pacto y el progreso de las mismas que será examinado en sesiones públicas y discutido con los representantes de los Estados. El último día de sesiones el Comité emite sus observaciones finales.

Las Organizaciones no gubernamentales de derechos humanos pueden presentar información por escrito al Comité.

    • El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se estableció en virtud de la resolución 1985/17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)

Todos los Estados Partes deben presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan esos derechos. Inicialmente, los Estados deben presentar informes a los dos años de la aceptación del Pacto y luego cada cinco años. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de «observaciones finales”. Además el Comité también obtiene información de los organismos especializados de las Naciones Unidas, de las organizaciones no gubernamentales, de las organizaciones comunitarias que actúan en los Estados que ha ratificado el Pacto, de organizaciones internacionales de derechos humanos y de otros órganos de las Naciones Unidas creados mediante tratados.

    • Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)

Es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial por sus Estados Partes se encarga del seguimiento de la igualdad racial y la no discriminación.

Todos los Estados Partes están obligados a presentar informes periódicos al Comité sobre la manera de aplicar los derechos. Los Estados deben presentar el primer informe un año después de su adhesión a la Convención y luego cada dos años. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de «observaciones finales».

Además del procedimiento de calificación, la Convención establece otros tres mecanismos mediante los cuales el Comité desempeña sus funciones de vigilancia: el procedimiento de alerta temprana , el examen de las quejas interestatales y el examen de las quejas individuales.

El Comité se reúne en Ginebra y normalmente celebra dos sesiones al año que constan de tres semanas cada uno.

El Comité también publica su interpretación del contenido de las disposiciones de derechos humanos, conocidos como recomendaciones generales (o comentarios generales), sobre cuestiones temáticas y organiza discusiones temáticas.

Además de las denuncias entre los Estados el Comité también puede, en determinadas circunstancias (artículo 14 ICERD) examinar las denuncias o comunicaciones de los particulares que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD), siempre y cuando ese Estado Parte haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción.

Es un órgano autónomo compuesto por 18 expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad que son elegidos por 4 años por los Estados partes en la Convención. Ccda dos años se celebran elecciones a fin de renovar a la mitad de los mismos. Se tiene en cuenta además la representación equitativa de las distintas zonas geográficas del mundo así como las diferentes civilizaciones y sistemas jurídicos. Sus miembros no pueden ser destituidos ni reemplazados sin su consentimiento y no reciben directrices del exterior. Los gastos de los miembros del Comité son sufragados por los Estados Partes, no por las Naciones Unidas.

El Comité presenta informes sobre sus actividades a la Asamblea General de las Naciones Unidas a través del Secretario General.

    • Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer fue aprobada por la Asamblea General en 1979. En 1981, tras recibir las 20 ratificaciones necesarias la Convención entró en vigor y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer quedó oficialmente establecido siendo su función principal el vigilar la aplicación de la Convención por los Estados Partes.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Comité puede hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones de los Estados Partes, si las hubiere. Hasta la fecha el Comité ha adoptado un total de 25 recomendaciones generales.

    • Comité contra la Tortura (CAT)

El Comité contra la Tortura («CAT» por sus siglas en inglés) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CCT) por sus Estados Parte.

Está compuesto por 10 expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos. Los expertos deben ser nacionales de los Estados Partes y son elegidos por éstos en votación secreta. Su mandato dura cuatro años y puede renovarse.

Los mecanismos para la toma de Conocimiento de casos de tortura y violaciones de la Convención son:

* Informes periódicos de los Estados Parte:

Todos los Estados Parte deben presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se realizan los derechos contemplados en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Inicialmente, los Estados deben informar un año después de su adhesión a la Convención y luego cada cuatro años. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de «observaciones finales».

* Investigaciones a iniciativa propia (artículo 20 de la CCT)

El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate, desencadenándose el mecanismo previsto en el artículo 20 de la Convención.

* Denuncias entre los Estados  (artículo 21 de la CCT)

* Denuncias de particulares  (artículo 22 de la CCT)

El Comité también puede, en determinadas circunstancias, examinar las denuncias o comunicaciones de los particulares que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención, siempre y cuando ese Estado Parte haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción.

    • Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT)

El Protocolo Facultativo de la Convención crea un Subcomité para la prevención el cual llevará a cabo visitas in-situ para inspeccionar lugares de detención en conjunción con los órganos nacionales de visitas.

    • Comité de los Derechos del Niño (CRC)

La Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General el 20 de Noviembre de 1989 y entró en vigor el 20 de Septiembre de 1990.

El Comité de los Derechos del Niño («CRC» por sus siglas en inglés) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y de sus dos primeros Protocolos (Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados y Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía), por sus Estados Parte.

Está compuesto por 10 expertos internacionales independientes elegidos por los Estados partes.

El Comité publica su interpretación del contenido de las disposiciones de derechos humanos, dentro del ámbito de su competencia, en forma de observaciones generales sobre cuestiones temáticas

Mecanismos para la toma de Conocimiento de casos de violación de los derechos reconocidos en la Convención y en sus Protocolos

* Informes periódicos de los Estados Parte:

Todos los Estados Parte deben presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se realizan los derechos contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Inicialmente, los Estados deben informar un año después de su adhesión a la Convención y luego cada cuatro años. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de «observaciones finales».

Asimismo, el Comité también examina los informes adicionales que deben presentar los Estados parte de los dos primeros protocolos de la Convención (Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados y Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía).

* Comunicaciones/Denuncias de particulares  (artículos 5 a 11 del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones)

Las comunicaciones podrán ser presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte:

– La Convención sobre los Derechos del Niño.

– El Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

– El Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Este procedimiento sólo resulta aplicable a los Estados Firmantes del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones, cuando este Protocolo entre en vigor conforme a lo establecido en el artículo 19 del Protocolo.

* Denuncias entre los Estados  (artículo 12 del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones)

Este procedimiento sólo resultará aplicable a los Estados Firmantes del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones que además hayan reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 12.1 del Protocolo, la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de otros Estados parte.

* Investigación en caso de conocimiento de violaciones graves o sistemáticas de los derechos reconocidos en la Convención o sus Protocolos (artículo 13 del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones):

El Comité, si recibe información fidedigna que indique violaciones graves o sistemáticas por un Estado parte de los derechos enunciados en la Convención sobre los Derechos del Niño o de los enunciados en sus dos primeros Protocolos (Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados y Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) invitará a ese Estado a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar sin dilación sus observaciones al respecto, desencadenándose el mecanismo establecido en el artículo 13 del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones de la Convención.

Este procedimiento sólo resultará aplicable a los Estados Firmantes del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones que no se hayan acogido a la objeción contemplada en el artículo 13.7 del Protocolo y cuando el mismo entre en vigor conforme a lo establecido en el artículo 19 del Protocolo.

El Comité se reúne tres veces al año, en enero, mayo-junio y octubre de cada año en la sede de Naciones Unidas en Ginebra y edita un informe de sus actividades después de cada una de sus sesiones. Cada dos años presenta un informe a la Asamblea General.

    • Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW)

Esta convención, que fue adoptada el 18 de diciembre de 1990, tiene como base los textos 97 y 143 sobre los trabajadores migrantes de la Organización Internacional del Trabajo. El tratado entró en vigor el 1 de julio de 2003.

La Convención establece un marco jurídico mínimo, sobre las condiciones laborales de los trabajadores migratorios, quienes sufren, a menudo, difíciles condiciones laborales e incluso son víctimas de redes de trata de personas y busca implantar medidas para erradicar los movimientos migratorios clandestinos, castigando principalmente a traficantes, pero también a empleadores de migrantes en situación irregular.

El Comité es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares por su los Estados partes. Está integrada actualmente por 14 expertos independientes (personas de alta consideración moral, imparcialidad y competencia reconocida en el ámbito regulado por la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias). Los miembros son elegidos a título personal por los Estados partes por un periodo de cuatro años y pueden ser reelegidos si son nuevamente nominados.

    • Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad (CRPD)

El Comité de los derechos de las personas con discapacidad es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención que, a su vez, es un tratado internacional de derechos humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y entró en vigor el 3 de mayo de 2008.

Está compuesto por 18 expertos independientes que desempeñarán sus funciones a título personal, no como representantes gubernamentales. Ellos son elegidos de una lista de personas designadas por los Estados en la Conferencia de los Estados Partes por un período de cuatro años con posibilidad de ser reelegidos una vez si son nuevamente nominados.

Todos los Estados Partes tienen que presentar por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes periódicos al Comité sobre la manera de aplicar los derechos consagrados en la Convención. Los Estados deben presentar el primer informe dentro de los dos años siguientes a la adopción del Convenio y, a partir de entonces, cada cuatro años. El Comité examina cada informe y hace sugerencias y recomendaciones generales sobre el informe reenviándose estas recomendaciones, en forma de observaciones finales, al Estado Parte interesado.

El Comité se reúne normalmente en Ginebra y celebra dos sesiones al año.

-El Protocolo Facultativo de la Convención

El Protocolo Facultativo (GA resolución A / RES / 61/106), que entró en vigor al mismo tiempo que el Convenio, establece dos mandatos adicionales para el Comité:

  1. La recepción y el examen de las quejas individuales con respecto a presuntas violaciónes de la Convención por los Estados Partes en el Protocolo.
  2. La realización de investigaciones en el caso de pruebas fiables de graves violaciones sistemáticas de la Convención
    • Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED)

El Comité contra la Desaparición Forzada (CED) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención por los Estados Partes. Todos los Estados partes están obligados a presentar informes anuales al Comité sobre la manera de aplicar los derechos. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de «observaciones finales».

De conformidad con el artículo 31, un Estado Parte, en el momento de la ratificación del presente Convenio o en cualquier momento posterior, podrá declarar que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de o en nombre de las personas sujetas a su jurisdicción que se consideren víctimas de una violación por ese Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. Además del procedimiento de calificación, el artículo 32 de la Convención prevé que el Comité examine las quejas interestatales.

El Comité se reúne en Ginebra y celebra dos sesiones al año.

    • El Alto Comisionado para los Derechos Humanos
    • Introducción

De conformidad con la resolución 48/141 de la Asamblea General, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con rango de Secretario General Adjunto, es nombrado por el Secretario General de las Naciones Unidas, ante el que rinde cuentas, con la aprobación de la Asamblea General, teniendo debidamente en cuenta la rotación geográfica, y por un mandato fijo de cuatro años, renovable por otro mandato fijo de cuatro años. Forma parte de la Secretaría de las Naciones Unidas y su sede principal está establecida en Ginebra (Palais des Nations).

Es el principal funcionario de derechos humanos de las Naciones Unidas, tiene a su cargo todas las actividades de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), así como su administración y desempeña las funciones que le asignaron expresamente la Asamblea General en su resolución 48/141, de 20 de diciembre de 1993, y diversos órganos normativos en resoluciones posteriores.

    • Sus principales funciones son:

-Promover y proteger el disfrute efectivo de todos los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales por todos

-Proporcionar asesoramiento y asistencia técnica y financiera a cualquier estado si éste lo pide

-Coordinar los programas de educación e información pública relativos a los derechos humanos

-Eliminar los obstáculos y enfrentar a los desafíos para la plena realización de todos los derechos humanos, así como prevenir la persistencia de violaciones de los derechos humanos

-Entablar un diálogo con todos los gobiernos para asegurar el respeto de todos los derechos humanos

-Ampliar la cooperación internacional para la protección y la promoción de todos los derechos humanos

-Coordinar las actividades de promoción y protección de los derechos humanos en todo el sistema de las naciones unidas

-Volver más efectivos los mecanismos de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos

    • Organización y estructura

Cuenta con una oficina en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York y otras en numerosos países y regiones (véase el organigrama del ACNUDH: http://www.ohchr.org/Documents/AboutUs/OHCHR_orgchart_2014.pdf), además de la Oficina Ejecutiva del Alto Comisionado y de diversas unidades que dependen del Alto Comisionado Adjunto.

El ACNUDH consta de cuatro divisiones principales:

  1. La División de Investigación y Derecho al Desarrollo (RRDD por sus siglas en inglés) tiene a su cargo la investigación temática y la elaboración de políticas, la integración de la perspectiva de derechos humanos en todos los ámbitos de trabajo del sistema de las Naciones Unidas, la elaboración de herramientas y carpetas didácticas y el suministro de competencias a diversos interesados en una amplia gama de temas relativos a los derechos humanos.
  1. La División de Tratados de Derechos Humanos (HRTD) se encarga de apoyar la labor de los 10 órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos que cuentan con un mandato para supervisar la aplicación en el ámbito nacional de los tratados internacionales en la materia.
  1. La División de Operaciones sobre el Terreno y Cooperación Técnica (FOTCD) apoya la labor del personal encargado de los derechos humanos sobre el terreno y coordina la colaboración del ACNUDH con los países en materia de derechos humanos.
  1. La División del Consejo de Derechos Humanos y los Procedimientos Especiales (HRCSPD) ofrece apoyo sustantivo y de organización al Consejo de Derechos Humanos, a su mecanismo de Examen Periódico Universal (UPR), a los procedimientos especiales y a otros órganos subsidiarios.

Otras secciones específicas de la Dirección Ejecutiva y la Gestión tienen a su cargo las funciones de administración, programación, coordinación y difusión, que abarcan las relaciones con la sociedad civil.

La Oficina de Nueva York (NYO) del ACNUDH representa al Alto Comisionado en Nueva York y se encarga de la integración de las normas de derechos humanos en la labor de los órganos y las entidades de las Naciones Unidas con sede en esa ciudad, los procesos de formulación de políticas y las iniciativas de información pública. Su financiación proviene del presupuesto ordinario de las Naciones Unidas y de contribuciones voluntarias de Estados Miembros, organizaciones intergubernamentales, fundaciones y particulares.

    • Los órganos basados en la Carta de las Naciones Unidas
    • El Consejo de Derechos Humanos

Fue creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de marzo de 2006, con el objetivo principal de considerar las situaciones de violaciones de los derechos humanos y hacer recomendaciones al respecto.

El Consejo de Derechos Humanos es un organismo intergubernamental de las Naciones Unidas encargado de fortalecer la promoción y protección de los derechos humanos en todo el mundo, hacer frente a situaciones de violaciones de los derechos humanos y formular recomendaciones sobre ellos. Tiene la capacidad de discutir todas cuestiones temáticas relativas a los derechos humanos y situaciones que requieren su atención durante todo el año.

Se reúne en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y está compuesto por 47 Estados Miembros de las Naciones Unidas que son elegidos por la Asamblea General de misma. El Consejo de Derechos Humanos ha sustituido a la antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

    • Examen Periódico Universal

El Examen Periódico Universal (EPU) se creó el 15 de marzo de 2006, en virtud de la Resolución 60/251 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que estableció también el Consejo de Derechos Humanos. Puede definirse como un proceso de cooperación singular y universal que incluye un examen de los expedientes de derechos humanos de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

El EPU es un proceso dirigido por los Estados con el auspicio del Consejo de Derechos Humanos, que ofrece a cada Estado la oportunidad de declarar qué medidas ha adoptado para mejorar la situación de los derechos humanos en el país y para cumplir con sus obligaciones en la materia. Al ser una de las herramientas principales del Consejo, el EPU se concibió para asegurar un trato homogéneo a todos los países cuando se evalúan las situaciones de derechos humanos y sirve además para recordr a los Estados su responsabilidad de respetar y aplicar plenamente todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

    • Los Procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos

Los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos son mandatos para presentar informes y asesorar sobre derechos humanos que ejecutan expertos independientes en la materia, desde una perspectiva temática o en relación con un país específico. El sistema de los procedimientos especiales es un elemento básico del mecanismo de derechos humanos de las Naciones Unidas y abarca a todos los derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

Con el apoyo de la Oficina del ACNUDH, los titulares de procedimientos especiales realizan visitas a los países, actúan sobre casos y situaciones individuales de naturaleza más amplia y estructural mediante el envío de comunicaciones a los Estados y a otros interesados, en las que llaman la atención sobre denuncias de violaciones o abusos; llevan a cabo estudios temáticos y organizan consultas de expertos, contribuyen a la elaboración de normativas internacionales de derechos humanos, participan en tareas de promoción, sensibilizan a la población y asesoran en materia de cooperación técnica. Los titulares de procedimientos especiales presentan informes anuales al Consejo de Derechos Humanos; en la mayoría de los mandatos también presentan informes a la Asamblea General. Sus tareas las definen las resoluciones en virtud de las cuales se crean o se prorrogan los mandatos.

IV. El Consejo de Europa y los Derechos Humanos

  • El Consejo de Europa

https://es.wikipedia.org/wiki/Consejo_de_Europa

  • La Convención Europea de Derechos Humanos

https://es.wikipedia.org/wiki/Convenci%C3%B3n_Europea_de_Derechos_Humanos

http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf

    • Contenido

Preámbulo

Articulado

Artículo 1  Reconocimiento de los derechos humanos

TITULO PRIMERO.  Derechos y libertades (arts. 2 – 18)

TITULO II.  Tribunal Europeo de Derechos Humanos (arts. 19 – 51)

TITULO III.  Disposiciones diversas (arts. 52 – 59)

Protocolos adicionales

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Artículo 1  Protección de la propiedad

Artículo 2  Derecho a la instrucción

Artículo 3  Derecho a elecciones libres

Artículo 4  Aplicación territorial

Artículo 5  Relaciones con el Convenio

Artículo 6  Firma y ratificación

PROTOCOLO NUMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES Relativo a la abolición de la pena de muerte.

Artículo 1  Abolición de la pena de muerte

Artículo 2  Pena de muerte en tiempo de guerra

Artículo 3  Prohibición de derogaciones

Artículo 4  Prohibición de reservas

Artículo 5  Aplicación territorial

Artículo 6  Relaciones con el Convenio

Artículo 7  Firma y ratificación

Artículo 8  Entrada en vigor

Artículo 9  Funciones del depositario

Resolución El Consejo de Europa ha elaborado los siguientes textos refundidos:

Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 («Boletín Oficial del Estado» número 243, de 10 de octubre de 1979), con las modificaciones introducidas por el protocolo número 11, relativo a la reestructuración de los mecanismos de control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 152, de 26 de junio de 1998).

Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, hecho en París el 20 de marzo de 1952 («Boletín Oficial del Estado» número 11, de 12 de enero de 1991), con las modificaciones introducidas por el protocolo número 11, relativo a la reestructuración de los mecanismos de control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 152, de 26 de junio de 1998).

Protocolo número 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983 («Boletín Oficial del Estado» número 92, de 17 de abril de 1985), con las modificaciones introducidas por el protocolo número 11, relativo a la reestructuración de los mecanismos de control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 152, de 26 de junio de 1998).

    • Procedimientos de defensa de los Derechos Humanos

http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/area-internacional/tribunal-europeo-derechos/otras-informaciones/sobre-tribunal

    • El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su reforma

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/res050499-mae.t2.html

    • La Comisión de Derechos Humanos

https://es.wikipedia.org/wiki/Comisi%C3%B3n_de_Derechos_Humanos_de_las_Naciones_Unidas

  • La Carta de Turín

Hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, de carácter socio-laboral es el equivalente europeo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. España la firmó el 27 de abril de 1978 y su instrumento de ratificación fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, núm. 153, de 26 de junio, y en el 192, de 11 de agosto, ambos de 1980. Consta de 38 artículos divididos en cinco partes y un anexo relativo al ámbito de aplicación en lo que se refiere a las personas protegidas.

En la parte II se desarrollan, en 19 artículos, los derechos y principios que en la parte I se enuncian: derecho al trabajo; derecho a unas condiciones de trabajo equitativas; derecho a la seguridad e higiene en el trabajo; derecho a una remuneración equitativa; derecho sindical; derecho de negociación colectiva; derecho de los niños y adolescentes a protección; derecho de las trabajadoras a protección; derecho a la orientación profesional; derecho de formación profesional; derecho a la protección de la salud; derecho a la seguridad social; derecho a la asistencia social y médica; derecho a los beneficios de los servicios sociales; derechos de las personas físicas o mentalmente disminuidas a la formación profesional y a la readaptación profesional y social; derecho de la familia una protección social, jurídica, económica; derechos de las madres y los niños a una protección social y económica; derecho a ejercer una actividad lucrativa en el territorio de otras partes contratantes; derecho de los trabajadores emigrantes y sus familias a protección y a asistencia.

La parte III recoge las obligaciones de las partes contratantes. La parte IV contempla los informes sobre las disposiciones aceptadas y sobre las que no lo hubieren sido, los envíos de copias y el examen de los informes. Así mismo, regula el comité de expertos, la participación de la Organización Internacional del Trabajo, el Subcomité social Gubernamental, la Asamblea Consultiva y el Comité de ministros.

En la parte V se conviene sobre la suspensión de obligaciones en caso de guerra o de peligro público, las restricciones, las relaciones entre la Carta y el derecho interno a los Acuerdos Internacionales, la puesta en aplicación por medio de convenios colectivos, la aplicación territorial, la firma, ratificación y entrada en vigor, las enmiendas, la denuncia y una indicación de que el anexo forma parte integrante de la Carta.

Se trata pues de una protección primaria mediante informes que deben presentar los Estados Partes y remitirlos al Secretario General del Consejo de Europa para que sean examinados por el Comité de Expertos, que remitirá sus conclusiones a la Asamblea de la Organización que comunicará su opinión al Comité de Ministros para que éste decida si formula o no reclamación a los Estados Miembros.

http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/europa/CSE/1961-CSE.htm

Documentos todo el tema: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/CoreTreatiessp.pdf