Curso de Bloque Constitucional para Oposiciones (II)

Título I. Derechos y deberes fundamentales

I. Estructura

El Título I comprende los artículos 10 al 55 y está destinado a regular los derechos y deberes fundamentales. Comienza con un artículo introductorio: el 10 que además constituye la base para la existencia y reconocimiento de los derechos y libertades que lo conforman. Se estructura de la siguiente forma:

Título I “De los Derechos y Deberes Fundamentales” (Arts. 10-55)

  • Capítulo Primero. De los españoles y los extranjeros (Arts. 11-13)
  • Capítulo Segundo. Derechos y libertades (Art. 14-38)
  • Sección 1ª. De los derechos Fundamentales y libertades públicas (Arts. 15-29)
  • Derecho a la vida y a la integridad física y moral (Art. 15)
  • Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (Art. 16)
  • Derecho a la libertad personal y a la seguridad (Art. 17)
  • Derecho al honor (Art. 18)
  1. Honor, intimidad personal y familiar y derecho a la propia imagen (Art. 18.1)
  2. Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2 CE)
  3. Derecho al secreto de las comunicaciones (Art. 18.3 CE)
  4. Limitación por ley del uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (Art. 18.4 CE) LO 5/92, 29 de Octubre
  • Derecho a la libre elección de residencia, libertad para desplazarse por el   territorio español y libertad de entrada y salida del país (Art. 19.2 CE)
  • Libertad de expresión y derecho a la información (Art. 20 CE)
  1. -Derecho a la libre difusión de pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción

-Derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica

-Derecho a la libertad de cátedra

-Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (Art. 20.1)

  1. Prohibición de la censura previa (Art. 20.2)
  2. Regulación por ley del control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado respetando el pluralismo de la sociedad (Art. 20.3)
  3. Límites: respeto a los derechos del Título I, los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (Art. 20.4)
  4. Sólo podrá acordarse el secreto de publicaciones, grabaciones y otros medios, en virtud de resolución judicial. (Art. 20.5)
  • Derecho de Reunión (Art. 21)
  • Derecho de Asociación (Art. 22)
  • Derecho a participar en los asuntos públicos (Art. 23)
  • Derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24)
  • Principio de legalidad en materia sancionadora (Art. 25)
  • Prohibición de los tribunales de honor en la administración civil y en las organizaciones profesionales (Art. 26)
  • Derecho a la educación y libertad de enseñanza (Art. 27)
  • Derecho de sindicación y huelga (Art. 28)
  • Derecho de petición (Art. 29)
  • Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos (Arts. 30-38)
  • Capítulo Tercero. De los principios rectores de la política social y económica (Art. 39-52)
  • Capítulo Cuarto. De las Garantías de las libertades y derechos fundamentales (Arts. 53 y 54)
  • Capítulo Quinto. De la suspensión de los derechos y libertades (Art. 55)

A pesar de las discusiones doctrinales en torno a la cuestión, se consideran Derechos Fundamentales, y por tanto el núcleo duro de la Constitución, los artículos 14 y aquéllos comprendidos en la sección 1ª de capítulo 2º del Título I (arts. 15 a 29). Como tales gozan de una serie de garantías especiales y una mayor protección:

  • Tienen eficacia directa y vinculan tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos.
  • Están sometidos al procedimiento agravado de reforma constitucional (artículo 168 de la Constitución).
  • Gozan de una especial protección jurisdiccional: un procedimiento especial, preferente y sumario además de poder recurrir en Amparo ante el Tribunal Constitucional una vez agotada la jurisdicción ordinaria previa (art. 53.2 CE).
  • Su contenido esencial debe ser desarrollado mediante ley Orgánica (reserva de ley Orgánica), tal y como recoge el art. 81.1 CE.

Cabe señalar un par de matizaciones respecto a dos artículos 14 y 30 CE ya que gozan de una cierta singularidad: en el caso del art. 14 a pesar de ser un Derecho Fundamental su contenido esencial es desarrollado mediante ley ordinaria (Reserva de ley) y en lo que respecta al art. 30 a pesar de no ser un Derecho Fundamental, en sentido estricto, goza de la protección jurisdiccional de éstos: un procedimiento especial, preferente y sumario además de poder recurrir en Amparo ante el Tribunal Constitucional una vez agotada la jurisdicción ordinaria previa (art. 53.2 CE).

El resto de los Derechos del capítulo Segundo, es decir, es decir la Sección 2ª (arts. 30 a 38):

  • Vinculan a los Poderes Públicos.
  • Están sometidos al procedimiento ordinario de reforma constitucional (art. 167 CE)
  • Les son de aplicación los procedimientos generales de la jurisdicción ordinaria.
  • Su contenido esencial debe ser desarrollado mediante ley ordinaria (reserva de ley).

II. Deberes de los Españoles

  1. Deber de defender a España (art. 30 CE)
  2. Deberes tributarios (art. 31 CE)
  3. Deber de trabajar (art. 35 CE)
  4. Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39 CE)
  5. Deber de conservación del medio ambiente (art. 45 CE)
  6. Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46 CE)

III. Desarrollo de los artículos en la Constitución y legislación aplicable

ARTÍCULO 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”

El apartado 2 del presente artículo está vinculado al artículo 96.1 CE pues para que un Tratado o Acuerdo Internacional, válidamente celebrado, sea de aplicación en España ha de formar parte de nuestro ordenamiento interno, lo cual sólo se produce una vez publicado oficialmente en nuestro país. En lo que a la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas se refiere, éstas habrán de interpretarse no sólo conforme a lo recogido en el presente artículo, sino también conforme a lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales, publicada en el Diario  Oficial de la Unión Europea el 14 de diciembre de 2007 y recogida en el Tratado de Lisboa. Dicho Tratado fue ratificado por España mediante LO 1/2008, de 30 de Julio.

Algunos de los Tratados ratificados por España que afectan a los derechos y libertades fundamentales son:

  • El Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra, adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas el 28 de julio de 1951. Instrumento de adhesión de 14 de agosto de 1978. (BOE nº 252, de 21 de octubre de 1978; corrección de errores en BOE nº 272, de 14 de noviembre de 1978).
  • La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la resolución 39/461 de la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 en Nueva York. Instrumento de ratificación de 21 de octubre de 1987 (BOE nº 268, de 9 de noviembre de 1987).
  • La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la resolución 44/25 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 en Nueva York. Instrumento de ratificación de 6 de diciembre de 1990 en Nueva York. Instrumento de ratificación de 6 de diciembre de 1990 (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1990)

CAPÍTULO PRIMERO.   De los españoles y los extranjeros

ARTÍCULO 11

“1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.”

Véanse: Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015. Arts. 17-28 Código Civil (Art. 19 modificado por la  ley 26/2015, de 28 de Julio, y Art. 23 modificado por la ley 12/2015, de 24 de Junio de 2015) y el   RD 1004/2015, de 6 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento que establece nuevos criterios para la obtención de la Nacionalidad Española por residentes, en vigor desde el 8 de Noviembre de 2.015.
ARTÍCULO 12

“Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.”

ARTÍCULO 13

“1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la Ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.”

Según lo dispuesto en el presente artículo conviene definir los siguientes conceptos:

  • Extradición: acto por el que un Estado reclama para sí o hace entrega a otro de una o varias personas, bien para juzgarlas por la comisión de un hecho punible, bien para el cumplimiento de una condena.
  • Apátrida: una persona a la cual ningún Estado reconoce como nacional suyo de conformidad con su legislación interna.
  • Asilo: protección que presta un Estado a personas que no son nacionales suyos, y que estén perseguidos por las autoridades de otro Estado por motivos políticos.

Véanse: la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana  y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 que modifican la  Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, así como esta última.

CAPÍTULO II.   Derechos y libertades  Comentarios

 

ARTÍCULO 14

“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

El Tribunal Constitucional define el principio de igualdad como “la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable” y, dicho principio, vincula tanto al legislador (al crear la ley), como a Jueces y Magistrados (al aplicarla) y a los  particulares, que además de lo dispuesto en el presente artículo, han de respetar las numerosas leyes relacionadas con el principio de igualdad que lo materializan y que les son de aplicación. Sirvan como ejemplo: La Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley 33/2006, de 30 octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesorio de los títulos nobiliarios, la LO 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres o la Ley 3/2007, de 15 de Marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.    

Véanse: RD 1686/2000, de 6 octubre, por el que se crea el observatorio de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; Ley 30/2003, de 13 octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno y las Directivas: 2000/43/CE, que se ocupa del principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas por motivo de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE para la igualdad de trato en el empleo o la Directiva 2002/73/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso de empleo, a la formación y a la promoción profesional y a las condiciones de trabajo.

SECCIÓN PRIMERA.   De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

ARTÍCULO 15 

“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.”

El desarrollo legislativo de este artículo ha sido esencialmente de carácter penal y ha tenido, desde la aprobación de la Constitución, una enorme trascendencia; así, la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, despenaliza parcialmente el aborto, la Ley 13/1985, de 9 de diciembre, aprueba El código Penal Militar, limitando la pena de muerte a los tiempos de guerra. Posteriormente, esta última es modificada por la LO 11/1995, de 27 Diciembre, de Abolición de la Pena de Muerte en Tiempo de Guerra quedando desde entonces excluida la pena capital de nuestro ordenamiento jurídico.

La ratificación por España del Protocolo nº 13 a la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe la pena de muerte en cualquier circunstancia, refuerza la postura ya adoptada en nuestro País. El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales fue aprobado por el Consejo de Europa en Vilna el 3 de mayo de 2002 y entró en vigor en nuestro País el 1 de Abril de 2010.

En lo referente al aborto, la aprobación de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, supone:

-La supresión del apartado cuarto del artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que establecía que el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres de 16 y 17 años, era  exclusivamente de ellas (equiparandolo al prestado por mujeres mayores de edad).
-La modificación del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente estableciéndose que en caso de interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente se exija el consentimiento expreso de sus representantes legales.
-La remisión expresa al Código Civil en caso de conflictos que supone, en última instancia, que de existir discrepancias entre la voluntad de la menor y la de sus representantes legales. será un Juez quien resuelva.

Véanse: Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, modificada por Ley 14/2007, de 3 de julio; Ley 14/2007, de 3 julio, de Investigación Biomédica, modificada por Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, Tecnología e Investigación.

ARTÍCULO 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”

Véanse: LO 7/1980, de 5 julio, de Libertad Religiosa; de conformidad con su art. 5  se regula la comisión asesora de libertad religiosa: Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre y de  conformidad con su art. 7.1, se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas: Real Decreto 593/2015, de 3 de julio. El registro de entidades religiosas se regula en el Real Decreto 594/2015, de 3 de Julio, mientras que la comisión asesora de libertad religiosa lo hace en el Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre. Destacan, además: la Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas  Evangélicas de España;  Ley 25/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y Ley 26/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

ARTÍCULO 17

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

4. La Ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

Véanse: Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana  (denominada coloquialmente como “ley mordaza”), en vigor  desde el 1 de julio de 2015 y que deroga definitivamente la LO 1/1992,  de 21 de Febrero sobre Protección de la seguridad Ciudadana (denominada coloquialmente “Ley Corcuera” o “Ley de la patada en la puerta”); art. 30 LO 4/1981, de 1 junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio; la Ley  1/1996, de 10 de Enero de asistencia jurídica gratuita, modificada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus».



ARTÍCULO 18

“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

El Derecho al honor se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derogada parcialmente por la LO del Código Penal 10/1995, de 23 de noviembre que, a su vez se ha visto modificada por la LO 5/2010, de 22 de junio. Destacar además el art. 5 de la LO 11/2007, de 22 de Octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que recoge el derecho a la intimidad y a la vida privada de los mismos.

Véanse en lo relacionado con la inviolabilidad del domicilio: art.15 LO 4/2015 de 30 marzo 2015, de protección de la seguridad ciudadana (Art. 15: “Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales” 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes. 2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. 3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente); arts. 553 y 569 LECrim y la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que prevé para los dos últimos estados, un régimen especial de inspecciones y registros domiciliarios; en lo relacionado con el secreto de las telecomunicaciones: Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica; en lo relacionado con la limitación del uso de la informática: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de Noviembre, del Tribunal Constitucional y modificada por la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible; el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de Diciembre;   la Ley 25/2007, de 18 octubre, de conservación de datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, parcialmente modificada por la Ley 9/2014, de 9 de Mayo, General de Telecomunicaciones  y la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

ARTÍCULO 19

“Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”

Véanse: arts. 11, 12 y 20 LO 4/1981, de 1 junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio y la   Ley Orgánica 4/2000 , de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,  modificada por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo.

ARTÍCULO 20 

“1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”

La producción y creación literaria artística, científica y técnica, a la que se refiere el apartado 1.b), está claramente vinculada con el derecho de propiedad intelectual, regulado en la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. La cláusula de conciencia y el secreto profesional para los profesionales de la información, relacionada con el apartado 1.d del presente artículo, ha sido desarrollada por la LO 2/1997, de 19 de Junio y, en lo que a creación de medios de comunicación se refiere, su regulación se lleva a cabo a través de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, aunque cabe destacar, en lo que respecta a la Corporación RTVE, que ésta tiene atribuida la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión en virtud de la Ley 17/2006 de la radio y la televisión de titularidad estatal, modificada parcialmente por la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, cuya última modificación parcial ha sido desarrollada por el RD Ley 5/2015, de 30 de Abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

Véanse: Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes; Ley 7/2010, de 31 de Marzo, General de la Comunicación Audiovisual  modificada por la ley 2/2011 de 4 de Marzo de Economía sostenible, por el Real  Decreto Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, por la ley 3/2013 de 4 de Junio de creación de la comisión nacional de los Mercados y la competencia, modificada por la Ley 18/2014, de 15 de octubre y por el RD Ley 5/2015, de 30 de Abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

ARTÍCULO 21 

“1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.”

Véanse: la LO 9/1983, de 15 julio, reguladora del Derecho de Reunión, modificada por   la LO 9/2011, de 27 de julio y por la  LO 8/2014 de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas;   la LO 4/1997, de 4 agosto, por la que se regula la Utilización de Videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos; la  LO 4/2015 de 30 marzo 2015, de protección de la seguridad ciudadana;  y el art. 22 LO 4/1981, de 8 junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

ARTÍCULO 22 

“1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”

El derecho de asociación viene regulado en la LO 1/2002, de 22 marzo, modificada por las Leyes Orgánicas 9/2011, de 27 de Julio y 29/2011, de 22 de Septiembre de Reconocimiento y Protección Integral a las víctimas del Terrorismo. De su desarrollo se encarga el reglamento aprobado por el RD 1497/2003, de 28 de Noviembre, se encarga de aprobar el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones donde se desarrolla el mencionado derecho, al igual que en el RD 1740/2003, de 19 diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

ARTÍCULO 23

“1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.”

Véanse: en cuanto a la participación ciudadana en los asuntos públicos, LO 2/1980, de 18 enero, de distintas modalidades del referéndum, modificada por la LO 12/1980, de 16 diciembre; LO 3/1984, de 26 marzo, de Iniciativa Legislativa Popular, modificada por art. único.1 de LO 4/2006, de 26 de mayo; y en cuanto al acceso a funciones y cargos públicos: LO 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General;  Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (que deroga la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente hasta el 01 de Noviembre de 2015), Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen jurídico del sector público, Ley 19/2013 de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

 

ARTÍCULO 24

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

 

Véase: Ley 1/96, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica gratuita.
ARTÍCULO 25

“1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.”

ARTÍCULO 26

“Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.”

Tribunales de Honor: tal y como las define el Profesor Canosa Usera, son instituciones típicamente españolas que nacen en el ámbito castrense para juzgar a oficiales y que se extienden posteriormente primero al ámbito de la Administración Pública y a continuación al ámbito privado, más concretamente a los Colegios Profesionales. Tenían como finalidad que la dignidad del encausado para formar parte del Cuerpo fuera juzgada por sus iguales. Se caracterizaban porque no se juzgaban actos concretos o aislados sino conductas y opiniones.

ARTÍCULO 27

“1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca.”

La educación en España se encuentra regulada actualmente: por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, vigente desde el curso académico 2006/07, y que  ha sido modificada parcialmente por la Ley 2/2011, de 4 de Marzo de Economía sostenible y la LO 4/2011, de 11 de Marzo, complementaria de la ley de Economía sostenible que además de la propia LO de educación, modifican la LO 5/2002, de 19 de Junio de las cualificaciones y de la Formación Profesional. Sufrió su última modificación hasta la fecha, el 28 de noviembre de 2013 con la aprobación de la LO 8/2013 para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) que entró en vigor en el curso 2014/2015.

Véanse: la LO de Universidades 6/2001, de 21 Diciembre, profundamente modificada por la LO 4/2007, de 12 de Abril y por la  Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

ARTÍCULO 28

“1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.

Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.”

Véanse disp. final 2ª LO 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical, modificada por LO 14/1994, de 19 mayo y por la LO 9/2011, de 27 de julio; LO 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; la Ley 9/1987, de 12 junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, derogada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, excepto en su art. 7 y con la excepción contemplada en la disp. trans. 5ª de este Estatuto y el  RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 24 octubre).

ARTÍCULO 29

“1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.”

Véanse: la LO 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del Derecho de Petición, parcialmente modificada por la LO 9/2011, de 27 de Julio.

SECCIÓN SEGUNDA.   De los derechos y los deberes de los ciudadanos

ARTÍCULO 30

“1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.”

Véanse LO 13/1991, de 20 diciembre, del Servicio Militar, derogada por LO 5/2005, de 17 noviembre, Ley de la Defensa Nacional; LO 22/1998, de 6 de Julio, por la que se regula la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, desarrollada por el RD 700/1999; Ley 2/1985, de 21 de Enero, de Protección Civil y la LO 4/1981, de 1 de Junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio.

ARTÍCULO 31

“1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.”

ARTÍCULO 32

“1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.”

Con la aprobación de la nueva ley de Jurisdicción voluntaria, la Ley 15/2015, de 2 de Julio, en caso de divorcio, los ciudadanos podrán acudir a divorciarse al notario, pagando 95 €, en lugar de al Juez si la separación es de mutuo acuerdo y no hay hijos a cargo ni personas con discapacidad en el proceso. La norma eleva también la edad mínima para contraer matrimonio de los 14 a los 16 años y reconoce los efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ritos budista, mormón, ortodoxo y de los testigos de Jehová, que se unen así a la católica, musulmana y judía.

Véanse: Ley 30/1981, de 7 julio, de modificación de la regulación del Matrimonio Civil en el Código Civil y procedimiento a seguir en las causas de Nulidad, Separación y Divorcio; Ley 13/2005, de 1 julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio;  Ley 15/2005, de 8 julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; Resolución-Circular, de 29 julio 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios civiles entre personas del mismo sexo  y art. 14 CE.
ARTÍCULO 33

“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.”

Véanse: la Ley 16 diciembre 1954, de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta que en sus arts. 18 y 20, los Gobernadores Civiles han sido suprimidos por la Ley 6/1997, 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, asumiendo los Delegados del Gobierno las competencias que la legislación vigente les atribuía. Asimismo, la referencia al impuesto sobre derechos reales que hace la ley ha de entenderse hecha al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ha sido parcialmente derogada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo y modificada también parcialmente por las leyes: 11/1996, 27 diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, 38/1999, 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, 14/2000, 29 diciembre y 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y 27/2013, de 27 de Diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

ARTÍCULO 34

“1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 22.”

Véanse: RD 1337/2005, de 11 de noviembre modificado por el Real Decreto 1611/2007, de 7 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal; Ley 50/2002, de 26 diciembre, de Fundaciones y Ley 49/2002, de 23 diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo así como el art. 22 CE.
ARTÍCULO 35

“1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La Ley regulará un estatuto de los trabajadores.”

Véanse: El Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores;  el RD-Legislativo 8/2015 de 30 Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 1 de Enero de 2016, que  deroga  el RD-Legislativo 1/1994, de 20 de Junio; Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales; Ley 12/2001, de 9 julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad; Ley 56/2003, de 16 diciembre, de Empleo; LO 3/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo; Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio; Ley 32/2010, de 5 de agosto por la que se establece un sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; RD-Ley 14/2011, de 16 de Septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; Ley 22/2013,de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; ley 14/2013, de 27 de Septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, entre otras.

ARTÍCULO 36

“La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”

Véanse: Ley 2/1974, de 13 febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 diciembre; art. 15 Ley 12/1983, de 14 octubre, del Proceso Autonómico; RDLeg. 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; Ley 7/1997, de 14 abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales, derogada parcialmente; art. 39 RDLey 6/2000, de 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, modificada por de Ley 25/2009, de 22 de diciembre; Ley 44/2003, de 21 noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
ARTÍCULO 37

“1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.”

Véanse: la Resolución de 15 de junio de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el III Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2015, 2016 y 2017 y  el  Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores;.

ARTÍCULO 38

“Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.”

Véanse: Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, modificada parcialmente por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y por la disposición derogatoria de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y art. 128 CE.

CAPÍTULO III.   De los principios rectores de la política social y económica

ARTÍCULO 39

“1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”

Véanse: Ley 11/1981, de 13 mayo, de modificación del Código Civil en materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio; Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 20 noviembre 1959, ratificado por Instrumento de 30 noviembre 1990; LO 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por la ley 54/2007, de 28 de Diciembre, de adopción Internacional, LO 1/2004, de 28 de Diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género; Ley 39/1999, de 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras;   Ley 40/2003, de 18 noviembre, de Protección de las familias numerosas; Ley 9/2009, de 6 de Octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida y Ley de Enjuiciamiento civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. Existe legislación sectorial en esta materia como la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores aplicable en el País Vasco.

ARTÍCULO 40

“1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.”

Véanse, en lo relativo a una distribución equitativa de la renta y política orientada al pleno empleo: la Ley 56/2003, de 16 diciembre, de Empleo; modificada por la LO 3/2007, de 22 de Marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; la Ley 14/2011, de 16 de Septiembre, de medidas complementarias en materias de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; RDLey 16/2012, de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Servicio Nacional de Salud; Real Decreto-Ley 4/2015, de 22 de Marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, entre otras. En lo que al derecho  a la formación y readaptación profesionales se refiere, véanse: Real Decreto 395/2007, de 23 de Marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, modificado por el RD 615/2007, de 11 de Mayo; LO 5/2002 de 19 de Junio, de las cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el RD 34/2008, de 18 de Enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. Sobre el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, debido a la ingente cantidad de normas relativas a dicha materia, véanse: la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de Noviembre y la normativa  específica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo del año 2015, al que nos remitimos y que se aporta como legislación complementaria.

ARTÍCULO 41

“Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.”

Véanse las normas generales: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; LO 4/2000, de 11 de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España; Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social; Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social. Nos remitimos a la legislación complementaria en lo que a la normativa específica se refiere.

ARTÍCULO 42

“El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.”

Véanse: Ley 40/2006, de 14 diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior y el RD 230/2008, de 15 de Febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el exterior, parcialmente modificado por el Real Decreto 245/2009 de 27 de Febrero, y el Real Decreto 1960/2009, de 18 de Diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el extranjero.

ARTÍCULO 43

“1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.”

Véanse: Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad; Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte; RD 63/1995, de 20 enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud; arts. 4 y 8 Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; Ley 16/2003, de 28 mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; Ley 44/2003, de 21 noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; LLey 28/2005, de 26 de Diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo  y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, modificada por la ley 42/2010, sw 30 de Diciembre; la Ley 14/2006, de 26 de Mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, modificada por la Ley 14/2007, de 3 de Julio; la Ley  29/2006, de 26 julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, modificada por la ley 14/2011, de 1 de Junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación; la LO 2/2010, de 3 de Marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo; Ley 33/2011 de 4 octubre, General de Salud Pública; Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición; el RD-Ley 16/2012, de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones y la LO 3/2013, de 20 de Junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva que ha derogado la LO 7/2006, de 21 noviembre, de protección de la Salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte, entre otras.

ARTÍCULO 44

“1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.”

Véanse: la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE); la Ley 15/2001, de 9 julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual; la  Ley 10/2007, de 22 junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, y la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine,  modificada por la Ley 18/2014, de 15 de Octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia y desarrollada por el RD 2062/2008, de 12 de Diciembre, modificado por el RD 490/2010, de 23 de Abril.

ARTÍCULO 45

“1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.”

Véanse: Ley 10/2001, de 5 julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificada por Ley 11/2005, de 22 de junio; RDLeg. 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, modificada entre otras por Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación que  a su vez, ha sido modificada por la ley 5/2013, de 11 de Junio; Ley 62/2003, de 30 de diciembre, 25/2009, de 22 de diciembre, RDLey 8/2011, de 1 de julio y RD 17/2012, de 4 de mayo; Ley 31/2003, de 27 octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos; Ley 37/2003, de 17 noviembre, del ruido, modificada por RDLey 8/2011, de 1 de julio; Ley 9/2006, de 28 abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; Ley 27/2006, de 18 julio, por el que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia de medio ambiente; Ley 1/2007, de 2 marzo, de declaración del Parque Nacional de Monfragüe; Ley 5/2007, de 3 abril, de la Red de Parques Nacionales; Ley 26/2007, de 23 octubre, de Responsabilidad Medioambiental; Ley 34/2007, de 15 noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera; Ley 42/2007, de 13 diciembre, que establece números de protección, conservación, restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; RD 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, en aplicación de la Ley 42/2007; RDLeg. 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; art. 3 Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, modificada por RDLey 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, el RDLey 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, entre otras muchas a las que nos remitimos vía legislación complementaria.

ARTÍCULO 46

“Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.”

Véanse Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, modificada parcialmente por las Leyes 30/1994, de 24 noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general y 42/1994, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; Ley 36/1994, de 23 diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 marzo, relativa a la restitución de Bienes Culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea; por la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; por la ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del Orden Social; por la ley 62/2003, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; por la Ley 4/2004, de 29 de Diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público; por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y por la ley 17/2012, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013).

ARTÍCULO 47

“Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.”

Véanse RDLey 12/1980, de 26 septiembre, para impulsar la actuación del Estado en materia de vivienda y suelo; Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos; RDLey 5/1996, de 7 junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales; Ley 7/1997, de 14 abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales; RDLeg 2/2008, de 20 junio, texto refundido de la Ley de Suelo, modificado por RDLey 8/2011, de 1 de julio; RD 2066/2008, de 12 diciembre, que regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012; Ley 26/2007, de 23 octubre, de Responsabilidad Medioambiental; Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios; RD 753/2011, de 27 de mayo, por el que se dispone la formación de los censos de población y viviendas de 2011; RDL 8/2011, de 1 de julio, de Medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa; y art. 149.1.13 CE.

ARTÍCULO 48

“Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.”

Véanse: Ley 6/1996, de 15 enero, que regula el voluntariado social; RD 1472/2007, de 2 de Noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, parcialmente modificado por el RD 366/2009, de 20 de Marzo, así como por el RD 1260/2010 de 8 de octubre.

ARTÍCULO 49

“Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.”

Véanse: Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social que deroga la Ley impulsora del presente artículo, la 13/1982, de 7 abril, de Integración Social de los Minusválidos que fomentaba el empleo de personas con discapacidad; la Ley 15/1995, de 30 mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad; la Ley 51/2003, de 2 diciembre, de Igualdad de oportunidades y no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, derogada por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley 53/2003, de 10 diciembre, de empleo público de discapacitados; Ley 27/2007, de 23 octubre, por el que se reconocen las lenguas de signos españolas y regula los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas;  la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; el Real Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de protección, que regula la aportación de la Administración General del Estado a la financiación de Ley de Dependencia, los nuevos criterios de asignación y la forma y procedimiento de pago a las Comunidades Autónomas y el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que regula los servicios y prestaciones económicas de la Ley de Dependencia, la compatibilidades e incompatibilidades entre los mismos y asegura la excepcionalidad de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar. Dado el volúmen de normativa aplicable nos remitimos a lo expuesto en la legislación complementaria de este tema.

ARTÍCULO 50

“Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.”

Véase: el Real Decreto 117/2005, de 4 de Febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores.

ARTÍCULO 51

“1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.”

Véanse: el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias modificado por la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la ley 29/2009, de 30 de Diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios; el Real Decreto 825/90, de 22 de Junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones, en todo lo que no se oponga al Texto Refundido de la Ley General y que ha sido parcialmente modificado por el Real Decreto 2211/1995, de 28 de Diciembre, por el RD 1203/2002, de 20 de Noviembre y parcialmente derogado por el RD 894/2005, de 22 de Julio por el que se regula el Consejo de Consumidores y usuarios que, a su vez, ha sido modificado por RD 487/2009, de 3 de abril y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, entre otras. Nos remitimos a la legislación complementaria para el desarrollo normativo del presente artículo.

ARTÍCULO 52

“La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”

Véanse Ley 18/2005, de 30 septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 diciembre, de Bases del Régimen jurídico de las Cámaras Agrarias; Ley 3/1993, de 22 marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, modificada por RDLey 13/2010, de 3 de diciembre y por RDLey 5/2012, de 5 de marzo; RDLey 8/1994, de 5 agosto, que suprime las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de Derecho Público y establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas; art. 4 y disp. trans. 1ª RDLey 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo;  art. 47.3 Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; disp. final 1ª RDLey 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asunto civiles y mercantiles.

CAPÍTULO IV.   De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

ARTÍCULO 53

“1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título (arts. 14 a 38) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161, 1 a). (Es decir, a través del Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre)

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero (arts. 39 a 52) informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.”

Véase: LO 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional

ARTÍCULO 54

“Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.”

-Como último mecanismo de garantía, cualquier persona que se encuentre legalmente bajo la jurisdicción de nuestro país, una vez que ha agotado la vía judicial interna, podrá plantear una demanda ante el Secretario General del Consejo de Europa y que conocerá la Comisión Europea de Derechos Humanos, por las posibles violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de Noviembre de 1950 o en sus Protocolos adicionales, en las que haya podido incurrir el Estado. El conflicto lo resolverá el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también denominado Tribunal de Estrasburgo o Corte Europea de Derechos Humanos y, todo ello, en virtud de la la Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de Junio de 1981 (renovada el 18 de Octubre de 1985, por cinco años que se prorroga tácitamente).

Véanse: la LO 3/1981, de 6 abril, del Defensor del Pueblo, afectada por la LO 2/1992,  de 5 de Marzo, de modificación de la LO 3/1981, a efectos de constituir una Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo; la LO 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal; la Ley 36/1985, de 6 noviembre, por el que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas; art. 101 Ley 42/1999, de 25 noviembre, que establece el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, modificada por LO 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

CAPÍTULO V.   De la suspensión de los derechos y las libertades

ARTÍCULO 55

“1. Los derechos reconocidos en los arts. 17, 18, apartados 2 y 3, arts. 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, arts. 21, 28, apartado 2, y art. 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución . Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los arts. 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.”

Véanse: LO 4/1981, de 1 junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio; art. 384 bis LO 4/1988, de 25 mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Ley 32/1999, de 8 octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo; Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.

Examen bloque constitucional III

Examen sobre el bloque constitucional.

Examen bloque constitucional IV

Preguntas sobre el bloque constitucional.