Constitución Española

TEMA 1

La Constitución de 1978. Características generales y Principios inspiradores. Estructura. Título Preliminar.

TEMA 1. La Constitución de 1978. Características generales y Principios inspiradores. Estructura. Título Preliminar.
I.- Introducción: breve historia del Constitucionalismo español
España ha tenido 8 Constituciones a lo largo de su Historia además de las Leyes Fundamentales del Reino de la época franquista. La mayoría de ellas estuvieron marcadas por una fuerte ideología y por una vigencia breve fruto de la alternancia constante del poder político. Sus características fundamentales son las siguientes:
CONSTITUCIÓN DE 1812 (LA PEPA) – De carácter unicameral, a pesar de una teórica división de poderes, en sentido clásico (poder ejecutivo atribuido al Rey, poder legislativo a las Cortes y poder Judicial a los Tribunales), es el Monarca quien ejercía realmente el poder pues podía proponer las leyes o reformas y vetar las elevadas para su sanción. Consta de 384 artículos, es la Constitución más extensa de toda nuestra historia, propugna como forma de gobierno la Monarquía Moderada hereditaria y reconoce una Soberanía Nacional basada en la idea del despotismo ilustrado: «Todo para el pueblo, pero sin el pueblo».

ESTATUTO REAL DE 1834 – De carácter bicameral (Estamento de los Próceres y Estamento de los Procuradores), el Rey ve ampliado su poder con respecto a la Constitución anterior, no sólo porque es quien designa a los miembros no hereditarios de la Cámara de los Próceres, sino porque además, por primera vez, se reserva para sí la capacidad de convocar, suspender y disolver ambas cámaras. Es la más breve de nuestra historia pues consta, tan sólo, de 50 artículos.

CONSTITUCIÓN DE 1837 – De carácter bicameral (Congreso de los Diputados y Senado), la influencia del Monarca es enorme pues se reserva para sí la potestad de nombrar y separar a los Ministros, convocar, suspender y disolver las Cortes y además, proponer y vetar las leyes. Se reconocen, por primera vez, una serie de Derechos Fundamentales, entre los que destacan: el derecho de acceso a un cargo público según mérito y capacidad, el derecho de imprenta sin censura previa, el derecho de petición, el de igualdad jurídica o el Derecho a la libertad.

CONSTITUCIÓN DE 1845 – De carácter bicameral, desaparece el reconocimiento a la Soberanía Nacional, la Soberanía la comparten teóricamente el Monarca y las Cortes aunque en la práctica es del Rey quien ostenta el poder al controlar ambas Cámaras. No existe la división de poderes como tal (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y se restringe la autonomía judicial.

CONSTITUCIÓN DE 1869 – De carácter bicameral, la figura del rey se democratiza pues pierde funciones en favor del Consejo de Ministros, tienen derecho de sufragio a los varones mayores de 25 años y el Rey actúa como un Monarca Constitucional a través de sus Ministros. Se reconocen por primera vez derechos como el de reunión y asociación, la inviolabilidad de la correspondencia, el derecho al trabajo de los extranjeros o la libertad de cultos.

CONSTITUCIÓN DE 1876 – De carácter bicameral, es una Constitución pactada entre los partidarios de volver a la CE de 1845 y los que querían volver a la de 1869. Aunque reconoce la Soberanía compartida entre el Monarca y las Cortes, predomina el poder del primero. Los miembros de las cámaras se escogen mediante sufragio censitario y se propugna la confesionalidad del Estado.

CONSTITUCIÓN DE 1931 – De carácter unicameral (se suprime el Senado), reconoce que la Soberanía Nacional reside en el Pueblo, propugna la aconfesionalidad del Estado, la libertad religiosa así como la educación laica, el divorcio, el derecho de acceso a la autonomía político-administrativa de las regiones que lo soliciten, la igualdad de todos los españoles ante la ley, el reconocimiento del sufragio universal y de las garantías constitucionales (ejemplo: Habeas Corpus), creándose además un Tribunal específico para el control de las mismas.

LEYES FUNDAMENTALES DEL REINO – Fueron 6: el Fuero del trabajo, la Ley constitutiva de las Cortes, el Fuero de todos los Españoles, la Ley de sucesión en la jefatura del Estado, la Ley de principios del movimiento nacional y la Ley Orgánica del Estado.

Tras la muerte de Franco el 20 de Noviembre de 1975, se aplica lo dispuesto en la Ley de sucesión y es proclamado Juan Carlos I Rey de España. Su proclamación permitió que se aprobase en referéndum, la ley 1/1977, de 4 de Enero para la reforma política, norma de vital importancia que consiguió adecuar el viejo sistema de leyes dando cabida a los partidos políticos, lo que permitió en última instancia, poder convocar elecciones Generales a las Cortes. Éstas se celebraron el 15 de Junio de 1977 y las Cortes, una vez constituidas, establecieron como prioridad la elaboración de una nueva Constitución acorde a los nuevos tiempos.

CONSTITUCIÓN DE 1978 – El texto constitucional fue aprobado separadamente por ambas Cámaras el 31 de octubre de 1978, por el pueblo en referéndum el 6 de Diciembre de ese mismo año, sancionada y promulgada por el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre y finalmente, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de Diciembre entrando en vigor ese mismo día, tal y como recoge su disposición final.

Son fuentes de esta Constitución, entre otras: La CE de 1931, la Constitución Italiana de 1947, La Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución Portuguesa de 1976, o la Declaración Universal de Derechos Humanos.
II. Características generales y Principios inspiradores
La Constitución Española, en adelante CE, se caracteriza por:
Ser cerrada, pues a diferencia de Las Leyes Fundamentales de la etapa franquista, se encuentra recogida como un texto único.

Ser democrática, tal y como se desprende de su articulado siendo el ejemplo más evidente el Art.1.1 CE.

Ser monárquica, pues se establece como forma política del Estado Español la Monarquía Parlamentaria. Las funciones del Rey, al estar tasadas, la convierten en una Monarquía Constitucional.

Ser autonomista, tal y como se desprende de los arts. 2 y 137, quedando configurado el Estado como unitario (único) y plural (no federal) en su organización.

Ser equilibrada, pues existe una clara división de Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y controles sobre los mismos.

Ser rígida, pues sólo puede ser modificada, ya sea total o parcialmente, mediante un mecanismo especial de revisión distinto del aplicado a los procedimientos legislativos ordinarios y regulado en su Título X.

La complejidad de dicho mecanismo ha hecho que sólo se hayan llevado a cabo dos reformas, hasta la fecha, desde su entrada en vigor:
La del Art. 13.2, que entró en vigor el 28 de Agosto de 1992, y ha permitido que todo ciudadano de la Unión Europea residente en España, tenga derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales (locales). Del mismo modo, cualquier ciudadano español residente en un Estado miembro de la Unión Europea, puede ser elector y elegible en las elecciones municipales de dicho Estado miembro (Principio de reciprocidad). Este derecho se extiende a los ciudadanos de países que no son miembros de la Unión Europea con los que España haya suscrito Acuerdos de reciprocidad sobre participación en elecciones municipales. (Véase normativa complementaria)

La del Art. 135, el 27 de Septiembre de 2011, cuyo objetivo es garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social del país. Cabe destacar que los límites de déficit estructural establecidos en el apartado 2 de dicho artículo entrarán en vigor a partir de 2020. (Véase normativa complementaria)
Ser abierta, han existido propuestas para la revisión de su articulado en distintas materias tales  como: la sucesión a la Corona, la reforma del Senado o la configuración del modelo autonómico.

Ser fruto de un esforzado consenso entre las distintas fuerzas políticas, lo que la dota de cierta ambigüedad en algunos preceptos (ejemplo: Art. 2 CE) y vuelve esencial el papel del Tribunal Constitucional para su correcta interpretación.

III. Estructura
La CE es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico y, por tanto, la encargada de regular tanto la producción normativa como las Fuentes del Derecho. Su control le corresponde al Tribunal Constitucional.
Se divide en Títulos que a su vez se subdividen en capítulos y éstos en secciones. La conforman 169 artículos y se estructura de la siguiente forma:
Preámbulo
El articulado, que puede estructurarse a su vez en dos partes:

A. Parte dogmática: recoge los grandes Principios Generales que inspiran el desarrollo de la sociedad y del Estado y reconoce y garantiza el ejercicio de los Derechos Fundamentales. Conforman esta parte:
-Título Preliminar (Arts. 1-9)

-Título I “De los Derechos y Deberes Fundamentales” (Arts. 10-55)

Capítulo Primero. De los españoles y los extranjeros (Arts. 11-13)
Capítulo Segundo. Derechos y libertades (Art. 14)
Seccion 1ª. De los derechos Fundamentales y de las libertades públicas. (Arts. 15-29)
Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos (Arts. 30-38)
Capítulo Tercero. De los principios rectores de la política social y económica (Art. 39-52)
Capítulo Cuarto. De las Garantías de las libertades y derechos fundamentales (Art. 53 y 54)
Capítulo Quinto. De la suspensión de los derechos y libertades (Art. 55)

B. Parte orgánica: en ella se establecen la división de poderes del Estado y se precisa su estructura, instituciones, funciones y funcionamiento. Conforman esta parte:
-Título II “De la Corona” (Arts. 56-65)

-Título III “De las Cortes Generales” (Arts. 66-96)

Capítulo Primero. De las Cámaras (Art. 66-80)
Capítulo Segundo. De la elaboración de las leyes (Arts. 81-92)
Capítulo Tercero. De los Tratados Internacionales (Arts. 93-96)

-Título IV “Del gobierno y de la Administración” (Arts. 97-107)

-Título V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes  Generales” (Arts. 108-116)

-Título VI “Del Poder Judicial” (Arts. 117-127)

-Título VII “Economía y Hacienda” (Arts. 128-136)

-Título VIII “De la Organización Territorial del Estado” (Arts. 137-158)

Capítulo Primero. Principios Generales (Arts. 137-139)
Capítulo Segundo. De la Administración Local (Arts. 140-142)
Capítulo Tercero. De las Comunidades Autónomas (Arts. 143-158)
-Título IX “del Tribunal Constitucional” (Arts. 159-165)

-Título X “De la Reforma constitucional” (Arts. 166-169)
4 disposiciones Adicionales
9 disposiciones transitorias
1 disposición derogatoria
1 disposición final.

IV. Preámbulo
Se caracteriza por marcar el espíritu con el que se ha realizado la CE así como sus bases ideológicas y, aunque no tiene fuerza de ley, tiene una gran importancia política ya que plasma una serie de valores y principios que estarán presentes a lo largo de todo su articulado.
“La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

– Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

– Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.

– Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

– Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

– Establecer una sociedad democrática avanzada, y colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución.”
V. Título Preliminar (Artículos 1-9)
Contiene los grandes Principios Generales que inspiran el desarrollo de la sociedad y del Estado.
ARTÍCULO 1:

“1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.”
– ¿A qué se refiere este artículo cuando menciona el Estado social, el Estado democrático y el Estado de Derecho?
Estado social: hace alusión al intervencionismo del Estado donde la función de los Poderes Públicos es  garantizar los derechos esenciales de la sociedad. Se concreta, por ejemplo:

En el artículo 9.2 que les atribuye la promoción de una libertad e igualdad reales para los individuos y el remover los obstáculos que lo impidan o dificulten.
En el artículo 14 que recoge el principio de igualdad ante la ley de los españoles
En los principios del capítulo III que se han venido denominando los derechos económicos y sociales.
En el Título VII queda reflejado a través de los principios de economía y Hacienda.

Estado democrático: se materializa en la existencia de unas Cortes elegidas libremente mediante sufragio universal y donde el papel de los partidos políticos, como expresión de la voluntad popular, es esencial. Puede apreciarse también en la labor que desempeña el Estado fomentando la participación ciudadana en la vida política, social, cultural y económica. Se concreta, por ejemplo:

En el preámbulo
En el Artículo 1.2 al hacer alusión a que la Soberanía Nacional reside en Pueblo y a que es del Pueblo de donde emanan los poderes del Estado.
En los artículos 6 que recoge el pluralismo político
En el Artículo 9.2 cuando establece que los Poderes Públicos han de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social

Estado de Derecho: es aquel presidido por un conjunto de normas que emanan del pueblo, siendo la principal la Constitución, y a las que están sometidos por igual: ciudadanos, poderes públicos y Administración.

Las manifestaciones de este valor se concretan, por ejemplo:
En el preámbulo al hacer alusión al imperio de la ley
En el artículo 9.1 que recoge el principio de Constitucionalidad
En el artículo 9.3 al garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica
A lo largo de los capítulos II y IV del Título I
En el Título VI, del Poder Judicial
En los artículos 97 y 103.1, en el primero somete la actuación del Gobierno a la CE y las leyes y, en el segundo, es la Administración Pública la que ha de someterse a la Ley y al Derecho

Los valores superiores: pueden definirse como el ideal a alcanzar por el ordenamiento jurídico. Sirven de marco interpretativo al legislador y lo vinculan a la hora de crear normas. Son 4:

La libertad: se desarrolla en varios artículos del Título I dedicado a los Derechos Fundamentales.
La Justicia: es el contenido de los artículos 24 y 25 y queda patente a lo largo del Título VI dedicado al Poder Judicial y del IX dedicado al Tribunal Constitucional.
La igualdad: se recoge como valor en los artículos 9.2 y 14 y de forma más específica en los artículos 32 y 39.
El pluralismo político: se desarrolla en los artículos 6 y 7.

La Soberanía Nacional: el poder reside en el Pueblo, en los ciudadanos, que se lo ceden al Estado para que ejerza las funciones de Gobierno a través de los representantes del Pueblo libremente elegidos para ello.
ARTÍCULO 2

“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”
-Es probablemente el artículo más controvertido de la CE por su ambigüedad. En él se proclama que España es un Estado unitario (único) pero plural en su organización y guarda relación directa con el Título VIII, especialmente con el artículo 137 que hace alusión tanto a la organización territorial del Estado, división en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, como al Derecho de éstas últimas a la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
ARTÍCULO 3

«1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.”

ARTÍCULO 4

“1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.”

ARTÍCULO 5

“La capital del Estado es la villa de Madrid.”

ARTÍCULO 6

“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”
(Véase Normativa complementaria)

ARTÍCULO 7

“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”

ARTÍCULO 8

“1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una Ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución” (Véase Normativa complementaria)

ARTÍCULO 9

“1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza:
El principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
– Es uno de los artículos más importantes de la Constitución pues enumera los 7 principios  que presiden todo nuestro ordenamiento jurídico.
VI. Título VII “Economía y Hacienda” (Arts. 128-136)
Pese a que este Título está precedido de otros seis: Título I “De los Derechos y Deberes Fundamentales” (Arts. 10-55), Título II “De la Corona” (Arts. 56-65), Título III “De las Cortes Generales” (Arts. 66-96), Título IV “Del gobierno y de la Administración” (Arts. 97-107), Título V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (Arts. 108-116) y Título VI “Del Poder Judicial” (Arts. 117-127), como éstos serán objeto de estudio en temas separados, profundizaremos en el análisis del Título VII relativo a los derechos socioeconómicos.
En este Título pueden distinguirse claramente dos bloques, el de los artículos 128 a 132, que regulan lo que se ha venido a denominarse como Constitución Económica y el de los artículos 133 a 136, que regula la Hacienda.
ARTÍCULO 128

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante Ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
-El apartado 1 está relacionado con el artículo 33 apartados 2 y 3 de la Constitución donde se regulan: la función social del derecho de propiedad privada y herencia así como la expropiación forzosa, de forma que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y siempre conforme con lo dispuesto en las leyes.
-El apartado 2, permite la intervención de los poderes públicos y de sus Administraciones en la economía (iniciativa pública) pero a diferencia de la iniciativa privada, su intervención estará siempre vinculada a la satisfacción de los intereses generales. Asimismo, hace alusión a los servicios esenciales que pueden definirse no tanto como aquéllos de los que depende nuestra supervivencia sino más bien, como aquéllos que se hacen indispensables para el funcionamiento de la sociedad.

ARTÍCULO 129

«1. La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.»

ARTÍCULO 130

«1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.»
Este artículo es una manifestación más del Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1.1) y de su función promocional (art. 9.2) para equiparar el nivel de vida de todos los españoles de forma equilibrada y justa. Esta labor se lleva a cabo de muchas formas: promocionando y protegiendo determinados tipos de empresas, fomentando cierto tipo de explotaciones, estableciendo una adecuada política crediticia etc.
ARTÍCULO 131

«1. El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley.»

ARTÍCULO 132

«1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.»
– Los principios a los que hace mención el apartado 1 pueden definirse de la siguiente manera:
Inalienabilidad: se dice de algo que no se puede enajenar, es decir, cuyo dominio no se puede pasar o transmitir a otro y por tanto no se puede comprar, vender o ceder.

Imprescriptibilidad: se dice de algo que no puede perder vigencia o validez.
La desafectación de un bien se poduce cuando éste deja de ser de titularidad pública y, por tanto, deja de formar parte del dominio público.
– La Administración General del Estado, al igual que ocurre con las Comunidades Autónomas, y puede ocurrir con los entes locales, es titular:
De bienes y derechos de dominio público o demaniales (entre ellos los mencionados en el art. 132.2 CE) que pueden ser:

a) De uso público, cuando están a disposición de todos los ciudadanos (ejemplo: caminos, carreteras, plazas, calles, fuentes, puentes)

b)  De servicio público (ejemplo: mercados, hospitales, museos)
De bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales: sirven para realizar funciones públicas pero no son de uso o servicio público (ejemplo: los derechos de arrendamiento, las acciones o los contratos).
De bienes comunales: son en su mayoría montes cuyo disfrute está atribuido a los vecinos.
-Se define como Patrimonio Nacional al conjunto de bienes destinados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Familia Real para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen. Estos bienes se regulan en la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional, desarrollada por el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, y deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal. Se enumeran en la Ley 23/1982, (artículo 4), y son, entre otros, el Palacio Real de Oriente, el Palacio Real de Aranjuez, el Real Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, o el Palacio Real de La Zarzuela.
ARTÍCULO 133
«1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.»
–   Este artículo es el primero de los dedicados a la Hacienda, entendiendo como tal, la capacidad para imponer tributos y para gastar controlar el gasto público. En España los titulares del poder financiero son: el Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales. Todos ellos:
Tienen capacidad para organizar un sistema de ingresos y gastos, así como regular las fuentes de ingresos y  la autorización de los gastos, lo que exige potestad normativa, al menos reglamentaria.

Pueden aplicar de manera efectiva las normas previamente establecidas, lo que implica potestad administrativa o de gestión.

Tienen derecho a percibir ingresos y a disponer de ellos.

-Podemos definir beneficio fiscal como la excepción al Tributo que beneficia a ciertos contribuyentes y en consecuencia otorga una mayor carga al resto (exenciones, reducciones, bonificaciones etc.)
ARTÍCULO 134
«1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.»
ARTÍCULO 135
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una Ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una Ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
ARTÍCULO 136
«1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una Ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.»
VII. Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Final
Al igual que ocurría con los Títulos I-VI, los Títulos VIII-X también serán objeto de estudio de forma separada por lo que en el presente tema nos remitimos a ellos y procederemos, directamente, al análisis de las Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Final de la Constitución.
-Las disposiciones Adicionales son 4: tienen carácter territorial, se recoge el respeto a los derechos históricos forales y su actualización y son reglas de difícil anclaje en la estructura que sigue el texto constitucional pues afectaría a la coherencia y unidad de la misma.
-Las disposiciones Transitorias son 9: regulan los procedimientos especiales de acceso a la autonomía de Navarra, Ceuta y Melilla
-La disposición Derogatoria: deroga la Ley para la Reforma Política, las Leyes Fundamentales del Régimen anterior que no estuvieran ya derogadas por esta y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
-La disposición Final: Determina la entrada en vigor de la Constitución el mismo dia de su publicación en el B.O.E. y, además ordena su publicación en las demás lenguas de España.

(Véase Normativa Complementaria)

GLOSARIO DE TÉRMINOS:
SANCIONAR: Confirmación solemne a una Ley por el Jefe del Estado (el Rey).

PROMULGAR: otorgar a la Ley eficacia, es decir, fuerza de obligar.

ENTRADA EN VIGOR: a partir de qué momento (fecha o plazo) esa norma se puede aplicar, es decir, despliega efectos jurídicos. La entrada en vigor de una norma viene establecida en la misma, normalmente en una disposición final. En el caso de que no se mencione, entran en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el BOE.
El periodo que media entre la publicación en el BOE y la entrada en vigor de la Norma se denomina vacatio legis.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA: se refiere a la situación de equilibrio o superávit estructural que ha de alcanzar la Administración pública en la  elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos y que tienen que ser coherente con la normativas Europea.

IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES: principio conforme al cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Tiene una excepción: se aplicarán con efecto retroactivo las normas que resulten más favorables para el sancionado a pesar de que hayan adquirido vigencia tras la comisión de los hechos delictivos. Está estrechamente vinculado con los principios de tipicidad y de seguridad jurídica.

TEMA 2

Título I. Derechos y deberes fundamentales

TEMA 2: Título I. Derechos y deberes fundamentales

I. Estructura

El Título I comprende los artículos 10 al 55 y está destinado a regular los derechos y deberes fundamentales. Comienza con un artículo introductorio: el 10 que además constituye la base para la existencia y reconocimiento de los derechos y libertades que lo conforman. Se estructura de la siguiente forma:

Título I “De los Derechos y Deberes Fundamentales” (Arts. 10-55)

  • Capítulo Primero. De los españoles y los extranjeros (Arts. 11-13)
  • Capítulo Segundo. Derechos y libertades (Art. 14-38)
    • Sección 1ª. De los derechos Fundamentales y libertades públicas (Arts. 15-29)
    • Derecho a la vida y a la integridad física y moral (Art. 15)
    • Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (Art. 16)
    • Derecho a la libertad personal y a la seguridad (Art. 17)
    • Derecho al honor (Art. 18)
  1. Honor, intimidad personal y familiar y derecho a la propia imagen (Art. 18.1)
  2. Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2 CE)
  3. Derecho al secreto de las comunicaciones (Art. 18.3 CE)
  4. Limitación por ley del uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (Art. 18.4 CE) LO 5/92, 29 de Octubre
    • Derecho a la libre elección de residencia, libertad para desplazarse por el   territorio español y libertad de entrada y salida del país (Art. 19.2 CE)
    • Libertad de expresión y derecho a la información (Art. 20 CE)
  1. -Derecho a la libre difusión de pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción

-Derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica

-Derecho a la libertad de cátedra

-Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (Art. 20.1)

  1. Prohibición de la censura previa (Art. 20.2)
  1. Regulación por ley del control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado respetando el pluralismo de la sociedad (Art. 20.3)
  2. Límites: respeto a los derechos del Título I, los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (Art. 20.4)
  3. Sólo podrá acordarse el secreto de publicaciones, grabaciones y otros medios, en virtud de resolución judicial. (Art. 20.5)
    • Derecho de Reunión (Art. 21)
    • Derecho de Asociación (Art. 22)
    • Derecho a participar en los asuntos públicos (Art. 23)
    • Derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24)
    • Principio de legalidad en materia sancionadora (Art. 25)
    • Prohibición de los tribunales de honor en la administración civil y en las organizaciones profesionales (Art. 26)
    • Derecho a la educación y libertad de enseñanza (Art. 27)
    • Derecho de sindicación y huelga (Art. 28)
    • Derecho de petición (Art. 29)
    • Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos (Arts. 30-38)
  • Capítulo Tercero. De los principios rectores de la política social y económica (Art. 39-52)
  • Capítulo Cuarto. De las Garantías de las libertades y derechos fundamentales (Arts. 53 y 54)
  • Capítulo Quinto. De la suspensión de los derechos y libertades (Art. 55)

A pesar de las discusiones doctrinales en torno a la cuestión, se consideran Derechos Fundamentales, y por tanto el núcleo duro de la Constitución, los artículos 14 y aquéllos comprendidos en la sección 1ª de capítulo 2º del Título I (arts. 15 a 29). Como tales gozan de una serie de garantías especiales y una mayor protección:

  • Tienen eficacia directa y vinculan tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos.
  • Están sometidos al procedimiento agravado de reforma constitucional (artículo 168 de la Constitución).
  • Gozan de una especial protección jurisdiccional: un procedimiento especial, preferente y sumario además de poder recurrir en Amparo ante el Tribunal Constitucional una vez agotada la jurisdicción ordinaria previa (art. 53.2 CE).
  • Su contenido esencial debe ser desarrollado mediante ley Orgánica (reserva de ley Orgánica), tal y como recoge el art. 81.1 CE.

Cabe señalar un par de matizaciones respecto a dos artículos 14 y 30 CE ya que gozan de una cierta singularidad: en el caso del art. 14 a pesar de ser un Derecho Fundamental su contenido esencial es desarrollado mediante ley ordinaria (Reserva de ley) y en lo que respecta al art. 30 a pesar de no ser un Derecho Fundamental, en sentido estricto, goza de la protección jurisdiccional de éstos: un procedimiento especial, preferente y sumario además de poder recurrir en Amparo ante el Tribunal Constitucional una vez agotada la jurisdicción ordinaria previa (art. 53.2 CE).

El resto de los Derechos del capítulo Segundo, es decir, es decir la Sección 2ª (arts. 30 a 38):

  • Vinculan a los Poderes Públicos.
  • Están sometidos al procedimiento ordinario de reforma constitucional (art. 167 CE)
  • Les son de aplicación los procedimientos generales de la jurisdicción ordinaria.
  • Su contenido esencial debe ser desarrollado mediante ley ordinaria (reserva de ley).

II. Deberes de los Españoles

  1. Deber de defender a España (art. 30 CE)
  2. Deberes tributarios (art. 31 CE)
  3. Deber de trabajar (art. 35 CE)
  4. Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39 CE)
  5. Deber de conservación del medio ambiente (art. 45 CE)
  6. Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46 CE)

III. Desarrollo de los artículos en la Constitución y legislación aplicable

ARTÍCULO 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

 

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”

El apartado 2 del presente artículo está vinculado al artículo 96.1 CE pues para que un Tratado o Acuerdo Internacional, válidamente celebrado, sea de aplicación en España ha de formar parte de nuestro ordenamiento interno, lo cual sólo se produce una vez publicado oficialmente en nuestro país. En lo que a la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas se refiere, éstas habrán de interpretarse no sólo conforme a lo recogido en el presente artículo, sino también conforme a lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales, publicada en el Diario  Oficial de la Unión Europea el 14 de diciembre de 2007 y recogida en el Tratado de Lisboa. Dicho Tratado fue ratificado por España mediante LO 1/2008, de 30 de Julio.

Algunos de los Tratados ratificados por España que afectan a los derechos y libertades fundamentales son:

  • El Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra, adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas el 28 de julio de 1951. Instrumento de adhesión de 14 de agosto de 1978. (BOE nº 252, de 21 de octubre de 1978; corrección de errores en BOE nº 272, de 14 de noviembre de 1978).
  • La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la resolución 39/461 de la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 en Nueva York. Instrumento de ratificación de 21 de octubre de 1987 (BOE nº 268, de 9 de noviembre de 1987).
  • La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la resolución 44/25 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 en Nueva York. Instrumento de ratificación de 6 de diciembre de 1990 en Nueva York. Instrumento de ratificación de 6 de diciembre de 1990 (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1990)

CAPÍTULO PRIMERO.   De los españoles y los extranjeros

ARTÍCULO 11

“1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.”

Véanse: Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015. Arts. 17-28 Código Civil (Art. 19 modificado por la  ley 26/2015, de 28 de Julio, y Art. 23 modificado por la ley 12/2015, de 24 de Junio de 2015) y el   RD 1004/2015, de 6 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento que establece nuevos criterios para la obtención de la Nacionalidad Española por residentes, en vigor desde el 8 de Noviembre de 2.015.
ARTÍCULO 12

“Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.”

ARTÍCULO 13

“1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la Ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.”

Según lo dispuesto en el presente artículo conviene definir los siguientes conceptos:

  • Extradición: acto por el que un Estado reclama para sí o hace entrega a otro de una o varias personas, bien para juzgarlas por la comisión de un hecho punible, bien para el cumplimiento de una condena.
  • Apátrida: una persona a la cual ningún Estado reconoce como nacional suyo de conformidad con su legislación interna.
  • Asilo: protección que presta un Estado a personas que no son nacionales suyos, y que estén perseguidos por las autoridades de otro Estado por motivos políticos.

Véanse: la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana  y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 que modifican la  Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, así como esta última.

CAPÍTULO II.   Derechos y libertades  Comentarios

ARTÍCULO 14

“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

El Tribunal Constitucional define el principio de igualdad como “la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable” y, dicho principio, vincula tanto al legislador (al crear la ley), como a Jueces y Magistrados (al aplicarla) y a los  particulares, que además de lo dispuesto en el presente artículo, han de respetar las numerosas leyes relacionadas con el principio de igualdad que lo materializan y que les son de aplicación. Sirvan como ejemplo: La Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley 33/2006, de 30 octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesorio de los títulos nobiliarios, la LO 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres o la Ley 3/2007, de 15 de Marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.    

Véanse: RD 1686/2000, de 6 octubre, por el que se crea el observatorio de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; Ley 30/2003, de 13 octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno y las Directivas: 2000/43/CE, que se ocupa del principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas por motivo de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE para la igualdad de trato en el empleo o la Directiva 2002/73/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso de empleo, a la formación y a la promoción profesional y a las condiciones de trabajo.

SECCIÓN PRIMERA.   De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

ARTÍCULO 15 

“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.”

El desarrollo legislativo de este artículo ha sido esencialmente de carácter penal y ha tenido, desde la aprobación de la Constitución, una enorme trascendencia; así, la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, despenaliza parcialmente el aborto, la Ley 13/1985, de 9 de diciembre, aprueba El código Penal Militar, limitando la pena de muerte a los tiempos de guerra. Posteriormente, esta última es modificada por la LO 11/1995, de 27 Diciembre, de Abolición de la Pena de Muerte en Tiempo de Guerra quedando desde entonces excluida la pena capital de nuestro ordenamiento jurídico.

La ratificación por España del Protocolo nº 13 a la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe la pena de muerte en cualquier circunstancia, refuerza la postura ya adoptada en nuestro País. El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales fue aprobado por el Consejo de Europa en Vilna el 3 de mayo de 2002 y entró en vigor en nuestro País el 1 de Abril de 2010.

En lo referente al aborto, la aprobación de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, supone:

-La supresión del apartado cuarto del artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que establecía que el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres de 16 y 17 años, era  exclusivamente de ellas (equiparandolo al prestado por mujeres mayores de edad).
-La modificación del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente estableciéndose que en caso de interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente se exija el consentimiento expreso de sus representantes legales.
-La remisión expresa al Código Civil en caso de conflictos que supone, en última instancia, que de existir discrepancias entre la voluntad de la menor y la de sus representantes legales. será un Juez quien resuelva.

Véanse: Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, modificada por Ley 14/2007, de 3 de julio; Ley 14/2007, de 3 julio, de Investigación Biomédica, modificada por Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, Tecnología e Investigación.

ARTÍCULO 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”

Véanse: LO 7/1980, de 5 julio, de Libertad Religiosa; de conformidad con su art. 5  se regula la comisión asesora de libertad religiosa: Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre y de  conformidad con su art. 7.1, se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas: Real Decreto 593/2015, de 3 de julio. El registro de entidades religiosas se regula en el Real Decreto 594/2015, de 3 de Julio, mientras que la comisión asesora de libertad religiosa lo hace en el Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre. Destacan, además: la Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas  Evangélicas de España;  Ley 25/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y Ley 26/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

ARTÍCULO 17

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

4. La Ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

Véanse: Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana  (denominada coloquialmente como “ley mordaza”), en vigor  desde el 1 de julio de 2015 y que deroga definitivamente la LO 1/1992,  de 21 de Febrero sobre Protección de la seguridad Ciudadana (denominada coloquialmente “Ley Corcuera” o “Ley de la patada en la puerta”); art. 30 LO 4/1981, de 1 junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio; la Ley  1/1996, de 10 de Enero de asistencia jurídica gratuita, modificada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus».



ARTÍCULO 18

“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

El Derecho al honor se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derogada parcialmente por la LO del Código Penal 10/1995, de 23 de noviembre que, a su vez se ha visto modificada por la LO 5/2010, de 22 de junio. Destacar además el art. 5 de la LO 11/2007, de 22 de Octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que recoge el derecho a la intimidad y a la vida privada de los mismos.

Véanse en lo relacionado con la inviolabilidad del domicilio: art.15 LO 4/2015 de 30 marzo 2015, de protección de la seguridad ciudadana (Art. 15: “Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales” 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes. 2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. 3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente); arts. 553 y 569 LECrim y la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que prevé para los dos últimos estados, un régimen especial de inspecciones y registros domiciliarios; en lo relacionado con el secreto de las telecomunicaciones: Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica; en lo relacionado con la limitación del uso de la informática: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de Noviembre, del Tribunal Constitucional y modificada por la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible; el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de Diciembre;   la Ley 25/2007, de 18 octubre, de conservación de datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, parcialmente modificada por la Ley 9/2014, de 9 de Mayo, General de Telecomunicaciones  y la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

ARTÍCULO 19

“Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”

Véanse: arts. 11, 12 y 20 LO 4/1981, de 1 junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio y la   Ley Orgánica 4/2000 , de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,  modificada por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo.

ARTÍCULO 20 

“1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”

La producción y creación literaria artística, científica y técnica, a la que se refiere el apartado 1.b), está claramente vinculada con el derecho de propiedad intelectual, regulado en la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. La cláusula de conciencia y el secreto profesional para los profesionales de la información, relacionada con el apartado 1.d del presente artículo, ha sido desarrollada por la LO 2/1997, de 19 de Junio y, en lo que a creación de medios de comunicación se refiere, su regulación se lleva a cabo a través de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, aunque cabe destacar, en lo que respecta a la Corporación RTVE, que ésta tiene atribuida la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión en virtud de la Ley 17/2006 de la radio y la televisión de titularidad estatal, modificada parcialmente por la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, cuya última modificación parcial ha sido desarrollada por el RD Ley 5/2015, de 30 de Abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

Véanse: Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes; Ley 7/2010, de 31 de Marzo, General de la Comunicación Audiovisual  modificada por la ley 2/2011 de 4 de Marzo de Economía sostenible, por el Real  Decreto Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, por la ley 3/2013 de 4 de Junio de creación de la comisión nacional de los Mercados y la competencia, modificada por la Ley 18/2014, de 15 de octubre y por el RD Ley 5/2015, de 30 de Abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

ARTÍCULO 21 

“1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

 

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.”

Véanse: la LO 9/1983, de 15 julio, reguladora del Derecho de Reunión, modificada por   la LO 9/2011, de 27 de julio y por la  LO 8/2014 de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas;   la LO 4/1997, de 4 agosto, por la que se regula la Utilización de Videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos; la  LO 4/2015 de 30 marzo 2015, de protección de la seguridad ciudadana;  y el art. 22 LO 4/1981, de 8 junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

ARTÍCULO 22 

“1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”

El derecho de asociación viene regulado en la LO 1/2002, de 22 marzo, modificada por las Leyes Orgánicas 9/2011, de 27 de Julio y 29/2011, de 22 de Septiembre de Reconocimiento y Protección Integral a las víctimas del Terrorismo. De su desarrollo se encarga el reglamento aprobado por el RD 1497/2003, de 28 de Noviembre, se encarga de aprobar el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones donde se desarrolla el mencionado derecho, al igual que en el RD 1740/2003, de 19 diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

ARTÍCULO 23

“1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

 

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.”

Véanse: en cuanto a la participación ciudadana en los asuntos públicos, LO 2/1980, de 18 enero, de distintas modalidades del referéndum, modificada por la LO 12/1980, de 16 diciembre; LO 3/1984, de 26 marzo, de Iniciativa Legislativa Popular, modificada por art. único.1 de LO 4/2006, de 26 de mayo; y en cuanto al acceso a funciones y cargos públicos: LO 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General;  Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (que deroga la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente hasta el 01 de Noviembre de 2015), Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen jurídico del sector público, Ley 19/2013 de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

 

ARTÍCULO 24

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

 

Véase: Ley 1/96, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica gratuita.
ARTÍCULO 25

“1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.”

ARTÍCULO 26

 

“Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.”

Tribunales de Honor: tal y como las define el Profesor Canosa Usera, son instituciones típicamente españolas que nacen en el ámbito castrense para juzgar a oficiales y que se extienden posteriormente primero al ámbito de la Administración Pública y a continuación al ámbito privado, más concretamente a los Colegios Profesionales. Tenían como finalidad que la dignidad del encausado para formar parte del Cuerpo fuera juzgada por sus iguales. Se caracterizaban porque no se juzgaban actos concretos o aislados sino conductas y opiniones.

ARTÍCULO 27

“1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca.”

La educación en España se encuentra regulada actualmente: por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, vigente desde el curso académico 2006/07, y que  ha sido modificada parcialmente por la Ley 2/2011, de 4 de Marzo de Economía sostenible y la LO 4/2011, de 11 de Marzo, complementaria de la ley de Economía sostenible que además de la propia LO de educación, modifican la LO 5/2002, de 19 de Junio de las cualificaciones y de la Formación Profesional. Sufrió su última modificación hasta la fecha, el 28 de noviembre de 2013 con la aprobación de la LO 8/2013 para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) que entró en vigor en el curso 2014/2015.

Véanse: la LO de Universidades 6/2001, de 21 Diciembre, profundamente modificada por la LO 4/2007, de 12 de Abril y por la  Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

ARTÍCULO 28

“1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.

Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.”

Véanse disp. final 2ª LO 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical, modificada por LO 14/1994, de 19 mayo y por la LO 9/2011, de 27 de julio; LO 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; la Ley 9/1987, de 12 junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, derogada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, excepto en su art. 7 y con la excepción contemplada en la disp. trans. 5ª de este Estatuto y el  RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 24 octubre).

ARTÍCULO 29

“1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley.

 

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.”

Véanse: la LO 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del Derecho de Petición, parcialmente modificada por la LO 9/2011, de 27 de Julio.

SECCIÓN SEGUNDA.   De los derechos y los deberes de los ciudadanos

ARTÍCULO 30

“1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.”

Véanse LO 13/1991, de 20 diciembre, del Servicio Militar, derogada por LO 5/2005, de 17 noviembre, Ley de la Defensa Nacional; LO 22/1998, de 6 de Julio, por la que se regula la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, desarrollada por el RD 700/1999; Ley 2/1985, de 21 de Enero, de Protección Civil y la LO 4/1981, de 1 de Junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio.

ARTÍCULO 31

“1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.”

ARTÍCULO 32

“1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

 

2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.”

Con la aprobación de la nueva ley de Jurisdicción voluntaria, la Ley 15/2015, de 2 de Julio, en caso de divorcio, los ciudadanos podrán acudir a divorciarse al notario, pagando 95 €, en lugar de al Juez si la separación es de mutuo acuerdo y no hay hijos a cargo ni personas con discapacidad en el proceso. La norma eleva también la edad mínima para contraer matrimonio de los 14 a los 16 años y reconoce los efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ritos budista, mormón, ortodoxo y de los testigos de Jehová, que se unen así a la católica, musulmana y judía.

Véanse: Ley 30/1981, de 7 julio, de modificación de la regulación del Matrimonio Civil en el Código Civil y procedimiento a seguir en las causas de Nulidad, Separación y Divorcio; Ley 13/2005, de 1 julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio;  Ley 15/2005, de 8 julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; Resolución-Circular, de 29 julio 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios civiles entre personas del mismo sexo  y art. 14 CE.
ARTÍCULO 33

“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.”

Véanse: la Ley 16 diciembre 1954, de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta que en sus arts. 18 y 20, los Gobernadores Civiles han sido suprimidos por la Ley 6/1997, 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, asumiendo los Delegados del Gobierno las competencias que la legislación vigente les atribuía. Asimismo, la referencia al impuesto sobre derechos reales que hace la ley ha de entenderse hecha al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ha sido parcialmente derogada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo y modificada también parcialmente por las leyes: 11/1996, 27 diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, 38/1999, 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, 14/2000, 29 diciembre y 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y 27/2013, de 27 de Diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

ARTÍCULO 34

“1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.

 

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 22.”

Véanse: RD 1337/2005, de 11 de noviembre modificado por el Real Decreto 1611/2007, de 7 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal; Ley 50/2002, de 26 diciembre, de Fundaciones y Ley 49/2002, de 23 diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo así como el art. 22 CE.
ARTÍCULO 35

“1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

 

2. La Ley regulará un estatuto de los trabajadores.”

Véanse: El Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores;  el RD-Legislativo 8/2015 de 30 Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 1 de Enero de 2016, que  deroga  el RD-Legislativo 1/1994, de 20 de Junio; Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales; Ley 12/2001, de 9 julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad; Ley 56/2003, de 16 diciembre, de Empleo; LO 3/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo; Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio; Ley 32/2010, de 5 de agosto por la que se establece un sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; RD-Ley 14/2011, de 16 de Septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; Ley 22/2013,de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; ley 14/2013, de 27 de Septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, entre otras.

ARTÍCULO 36

“La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”

Véanse: Ley 2/1974, de 13 febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 diciembre; art. 15 Ley 12/1983, de 14 octubre, del Proceso Autonómico; RDLeg. 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; Ley 7/1997, de 14 abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales, derogada parcialmente; art. 39 RDLey 6/2000, de 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, modificada por de Ley 25/2009, de 22 de diciembre; Ley 44/2003, de 21 noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
ARTÍCULO 37

“1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

 

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.”

Véanse: la Resolución de 15 de junio de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el III Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2015, 2016 y 2017 y  el  Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores;.

ARTÍCULO 38

“Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.”

Véanse: Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, modificada parcialmente por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y por la disposición derogatoria de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y art. 128 CE.

CAPÍTULO III.   De los principios rectores de la política social y económica

ARTÍCULO 39

“1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”

Véanse: Ley 11/1981, de 13 mayo, de modificación del Código Civil en materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio; Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 20 noviembre 1959, ratificado por Instrumento de 30 noviembre 1990; LO 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por la ley 54/2007, de 28 de Diciembre, de adopción Internacional, LO 1/2004, de 28 de Diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género; Ley 39/1999, de 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras;   Ley 40/2003, de 18 noviembre, de Protección de las familias numerosas; Ley 9/2009, de 6 de Octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida y Ley de Enjuiciamiento civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. Existe legislación sectorial en esta materia como la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores aplicable en el País Vasco.

ARTÍCULO 40

“1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.”

Véanse, en lo relativo a una distribución equitativa de la renta y política orientada al pleno empleo: la Ley 56/2003, de 16 diciembre, de Empleo; modificada por la LO 3/2007, de 22 de Marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; la Ley 14/2011, de 16 de Septiembre, de medidas complementarias en materias de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; RDLey 16/2012, de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Servicio Nacional de Salud; Real Decreto-Ley 4/2015, de 22 de Marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, entre otras. En lo que al derecho  a la formación y readaptación profesionales se refiere, véanse: Real Decreto 395/2007, de 23 de Marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, modificado por el RD 615/2007, de 11 de Mayo; LO 5/2002 de 19 de Junio, de las cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el RD 34/2008, de 18 de Enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. Sobre el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, debido a la ingente cantidad de normas relativas a dicha materia, véanse: la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de Noviembre y la normativa  específica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo del año 2015, al que nos remitimos y que se aporta como legislación complementaria.

ARTÍCULO 41

“Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.”

Véanse las normas generales: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; LO 4/2000, de 11 de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España; Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social; Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social. Nos remitimos a la legislación complementaria en lo que a la normativa específica se refiere.

ARTÍCULO 42

“El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.”

Véanse: Ley 40/2006, de 14 diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior y el RD 230/2008, de 15 de Febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el exterior, parcialmente modificado por el Real Decreto 245/2009 de 27 de Febrero, y el Real Decreto 1960/2009, de 18 de Diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el extranjero.

ARTÍCULO 43

“1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.”

Véanse: Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad; Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte; RD 63/1995, de 20 enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud; arts. 4 y 8 Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; Ley 16/2003, de 28 mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; Ley 44/2003, de 21 noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; LLey 28/2005, de 26 de Diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo  y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, modificada por la ley 42/2010, sw 30 de Diciembre; la Ley 14/2006, de 26 de Mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, modificada por la Ley 14/2007, de 3 de Julio; la Ley  29/2006, de 26 julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, modificada por la ley 14/2011, de 1 de Junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación; la LO 2/2010, de 3 de Marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo; Ley 33/2011 de 4 octubre, General de Salud Pública; Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición; el RD-Ley 16/2012, de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones y la LO 3/2013, de 20 de Junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva que ha derogado la LO 7/2006, de 21 noviembre, de protección de la Salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte, entre otras.

ARTÍCULO 44

“1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

 

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.”

Véanse: la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE); la Ley 15/2001, de 9 julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual; la  Ley 10/2007, de 22 junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, y la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine,  modificada por la Ley 18/2014, de 15 de Octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia y desarrollada por el RD 2062/2008, de 12 de Diciembre, modificado por el RD 490/2010, de 23 de Abril.

ARTÍCULO 45

“1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.”

Véanse: Ley 10/2001, de 5 julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificada por Ley 11/2005, de 22 de junio; RDLeg. 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, modificada entre otras por Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación que  a su vez, ha sido modificada por la ley 5/2013, de 11 de Junio; Ley 62/2003, de 30 de diciembre, 25/2009, de 22 de diciembre, RDLey 8/2011, de 1 de julio y RD 17/2012, de 4 de mayo; Ley 31/2003, de 27 octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos; Ley 37/2003, de 17 noviembre, del ruido, modificada por RDLey 8/2011, de 1 de julio; Ley 9/2006, de 28 abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; Ley 27/2006, de 18 julio, por el que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia de medio ambiente; Ley 1/2007, de 2 marzo, de declaración del Parque Nacional de Monfragüe; Ley 5/2007, de 3 abril, de la Red de Parques Nacionales; Ley 26/2007, de 23 octubre, de Responsabilidad Medioambiental; Ley 34/2007, de 15 noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera; Ley 42/2007, de 13 diciembre, que establece números de protección, conservación, restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; RD 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, en aplicación de la Ley 42/2007; RDLeg. 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; art. 3 Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, modificada por RDLey 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, el RDLey 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, entre otras muchas a las que nos remitimos vía legislación complementaria.

ARTÍCULO 46

“Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.”

Véanse Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, modificada parcialmente por las Leyes 30/1994, de 24 noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general y 42/1994, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; Ley 36/1994, de 23 diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 marzo, relativa a la restitución de Bienes Culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea; por la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; por la ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del Orden Social; por la ley 62/2003, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; por la Ley 4/2004, de 29 de Diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público; por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y por la ley 17/2012, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013).

ARTÍCULO 47

“Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.”

Véanse RDLey 12/1980, de 26 septiembre, para impulsar la actuación del Estado en materia de vivienda y suelo; Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos; RDLey 5/1996, de 7 junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales; Ley 7/1997, de 14 abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales; RDLeg 2/2008, de 20 junio, texto refundido de la Ley de Suelo, modificado por RDLey 8/2011, de 1 de julio; RD 2066/2008, de 12 diciembre, que regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012; Ley 26/2007, de 23 octubre, de Responsabilidad Medioambiental; Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios; RD 753/2011, de 27 de mayo, por el que se dispone la formación de los censos de población y viviendas de 2011; RDL 8/2011, de 1 de julio, de Medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa; y art. 149.1.13 CE.

ARTÍCULO 48

 

“Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.”

Véanse: Ley 6/1996, de 15 enero, que regula el voluntariado social; RD 1472/2007, de 2 de Noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, parcialmente modificado por el RD 366/2009, de 20 de Marzo, así como por el RD 1260/2010 de 8 de octubre.

ARTÍCULO 49

 

“Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.”

Véanse: Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social que deroga la Ley impulsora del presente artículo, la 13/1982, de 7 abril, de Integración Social de los Minusválidos que fomentaba el empleo de personas con discapacidad; la Ley 15/1995, de 30 mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad; la Ley 51/2003, de 2 diciembre, de Igualdad de oportunidades y no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, derogada por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley 53/2003, de 10 diciembre, de empleo público de discapacitados; Ley 27/2007, de 23 octubre, por el que se reconocen las lenguas de signos españolas y regula los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas;  la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; el Real Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de protección, que regula la aportación de la Administración General del Estado a la financiación de Ley de Dependencia, los nuevos criterios de asignación y la forma y procedimiento de pago a las Comunidades Autónomas y el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que regula los servicios y prestaciones económicas de la Ley de Dependencia, la compatibilidades e incompatibilidades entre los mismos y asegura la excepcionalidad de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar. Dado el volúmen de normativa aplicable nos remitimos a lo expuesto en la legislación complementaria de este tema.

ARTÍCULO 50

“Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.”

Véase: el Real Decreto 117/2005, de 4 de Febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores.

ARTÍCULO 51

“1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.”

Véanse: el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias modificado por la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la ley 29/2009, de 30 de Diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios; el Real Decreto 825/90, de 22 de Junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones, en todo lo que no se oponga al Texto Refundido de la Ley General y que ha sido parcialmente modificado por el Real Decreto 2211/1995, de 28 de Diciembre, por el RD 1203/2002, de 20 de Noviembre y parcialmente derogado por el RD 894/2005, de 22 de Julio por el que se regula el Consejo de Consumidores y usuarios que, a su vez, ha sido modificado por RD 487/2009, de 3 de abril y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, entre otras. Nos remitimos a la legislación complementaria para el desarrollo normativo del presente artículo.

ARTÍCULO 52

“La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”

Véanse Ley 18/2005, de 30 septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 diciembre, de Bases del Régimen jurídico de las Cámaras Agrarias; Ley 3/1993, de 22 marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, modificada por RDLey 13/2010, de 3 de diciembre y por RDLey 5/2012, de 5 de marzo; RDLey 8/1994, de 5 agosto, que suprime las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de Derecho Público y establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas; art. 4 y disp. trans. 1ª RDLey 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo;  art. 47.3 Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; disp. final 1ª RDLey 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asunto civiles y mercantiles.

CAPÍTULO IV.   De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

ARTÍCULO 53

“1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título (arts. 14 a 38) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161, 1 a). (Es decir, a través del Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre)

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero (arts. 39 a 52) informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.”

Véase: LO 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional

ARTÍCULO 54

“Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.”

-Como último mecanismo de garantía, cualquier persona que se encuentre legalmente bajo la jurisdicción de nuestro país, una vez que ha agotado la vía judicial interna, podrá plantear una demanda ante el Secretario General del Consejo de Europa y que conocerá la Comisión Europea de Derechos Humanos, por las posibles violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de Noviembre de 1950 o en sus Protocolos adicionales, en las que haya podido incurrir el Estado. El conflicto lo resolverá el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también denominado Tribunal de Estrasburgo o Corte Europea de Derechos Humanos y, todo ello, en virtud de la la Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de Junio de 1981 (renovada el 18 de Octubre de 1985, por cinco años que se prorroga tácitamente).

Véanse: la LO 3/1981, de 6 abril, del Defensor del Pueblo, afectada por la LO 2/1992,  de 5 de Marzo, de modificación de la LO 3/1981, a efectos de constituir una Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo; la LO 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal; la Ley 36/1985, de 6 noviembre, por el que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas; art. 101 Ley 42/1999, de 25 noviembre, que establece el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, modificada por LO 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

CAPÍTULO V.   De la suspensión de los derechos y las libertades

ARTÍCULO 55

“1. Los derechos reconocidos en los arts. 17, 18, apartados 2 y 3, arts. 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, arts. 21, 28, apartado 2, y art. 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución . Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los arts. 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.”

Véanse: LO 4/1981, de 1 junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio; art. 384 bis LO 4/1988, de 25 mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Ley 32/1999, de 8 octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo; Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.

TEMA 3

Título II. La Corona

NORMATIVA COMPLEMENTARIA DEL TEMA 3 “LA CORONA”

ARTÍCULO 56 CE

  1. A.    Relacionado con los Arts. 1.3º, 91 y 99 CE.
    1. 1.       Art. 1.3 CE “3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”
    2. 2.       Art. 91 CE “El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”
    3. 3.       Art. 99 CE “1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso
  1. B.     RD 181/2008 de 8 febrero 2008 de ordenación del diario oficial “Boletín Oficial del Estado” dada nueva redacción a algunos de sus artículos por RD 385/2015 de 22 mayo 2015 (Ya incorporada)
  1. C.    Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de Títulos, Tratamientos y Honores de la Familia Real y de los Regentes (BOE 271/1987, de 12 de noviembre de 1987). DT4 Modificada por RD 470/2014 de 13 de Junio (ya incorporada)

ARTÍCULO 57 CE

  1. Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real. (BOE 297/1981, de 12 de diciembre de 1981)
  1. Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de Títulos, Tratamientos y Honores de la Familia Real y de los Regentes (BOE 271/1987, de 12 de noviembre de 1987). DT4 Modificada por RD 470/2014 de 13 de Junio (ya incorporada)
  1. Real Decreto 284/2001, de 16 de marzo, por el que se crea el guión y el estandarte de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, y se modifica el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero.

ARTÍCULO 59

  1. Art. 74 CE1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los arts. 94.1, 145.2 y 158.2 se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.”

ART. 60 CE

  1. Art. 74 CE “1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los arts. 94.1, 145.2 y 158.2 se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.”

ART. 61 CE

  1. Art. 72 CE “Las Cámaras establecen sus propios reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. 2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. 3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.”
  1. Art. 74 CE “1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los arts. 94.1, 145.2 y 158.2 se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta”

ART. 62 CE

Véanse arts. 8, 56, 64, 91, 92, 97, 98, 99, 100, 113, 114 y 115 CE

ART. 63 CE

Véanse arts. 8, 56, 94, 95 y 96 CE

ART. 64 CE

Véanse arts. 56, 97, 99, 102 y 113 CE

ART. 65 CE

Véanse Decreto 2942/1975, de 25 noviembre, por el que se crea la Casa de Su Majestad el Rey; RD 434/1988, de 6 mayo, sobre reestructuración de la Casa de SM el Rey, modificado por RD 657/1990, de 25 mayo y RD 1183/2006, de 13 octubre; RD 999/2010, de 5 de agosto, por el que se modifica el RD 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de su Majestad el Rey;

Real Decreto 181/2008 de 8 febrero 2008 de ordenación del diario oficial “Boletín Oficial del Estado” (BOE 37/2008, de 12 de febrero de 2008). Dada nueva redacción a algunos de sus artículos por RD 385/2015 de 22 mayo 2015 (Ya incorporada)

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vino a consagrar la relación con las Administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. Con el criterio de que los diarios o boletines oficiales no han de quedar al margen de este nuevo marco general de relación, por vía electrónica, entre los poderes públicos y los ciudadanos, el art. 11.1 de la citada ley prevé que dichas publicaciones, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa. Y, en referencia específica al «Boletín Oficial del Estado», la ley dispone que su publicación electrónica «tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables». Esta previsión está sometida a plazo: deberá tener efecto desde el día 1 de enero de 2009, según se determina en la disposición final segunda de la misma ley.

El objetivo principal de este real decreto es dar cumplimiento a ese mandato legal. Ahora bien, el texto de esta nueva norma se inspira en la convicción de que la edición electrónica del Boletín no constituye sólo un paso de alcance meramente tecnológico, que se adopta ante los imperativos de una renovación técnica irreversible. Responde, además, a la conciencia de que la difusión de las normas jurídicas a través de las nuevas redes electrónicas (y muy especialmente por la red «Internet») sitúa la publicación normativa en un plano de accesibilidad y propagación muy superior a todo lo hasta ahora conocido. De ahí la relevancia de conferir a los textos normativos así publicados el carácter oficial y auténtico que durante siglos ha tenido, en exclusiva, su impresión en papel. De esta idea central derivan los contenidos principales de este real decreto.

En primer lugar, se establece el carácter universal y gratuito del acceso a la edición electrónica, y los requerimientos de su aparición diaria en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se definen, en segundo término, los mecanismos, procesos y demás condiciones y garantías necesarias que aseguren la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del diario, especialmente a través de la firma electrónica, así como dispositivos para la verificación de tales mecanismos por los propios ciudadanos usuarios de las redes electrónicas. Igualmente, resulta insoslayable dar cumplimiento eficaz al principio de igualdad consagrado en el art. 4.b) de la ley, de manera que ningún ciudadano pueda sentirse discriminado por el hecho de no disponer de los medios electrónicos necesarios. Se establecen, para ello, puntos de acceso en oficinas públicas, modalidades varias de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos, así como, en todo caso, la posibilidad, al alcance de todo ciudadano, de obtener una copia impresa en papel de la edición electrónica del Boletín, tanto del ejemplar diario completo como de cada disposición, acto o anuncio en él publicado.

Hay que destacar también que el inicio de la edición electrónica del Boletín no supone la desaparición de la edición impresa, que se mantiene, con el mismo carácter oficial y auténtico, a efectos de conservación y permanencia del diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica.

El presente real decreto no se limita a dar carta de naturaleza a la edición electrónica del Boletín Oficial del Estado en nuestra realidad jurídica e institucional. Incorpora, además, parte del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado, en cuanto se refiere a características, contenido, estructura y procedimiento de publicación, aspectos estos que, en sustancia, resultan aplicables a la edición electrónica, si bien convenientemente renovados en vista de la experiencia de su aplicación y adaptados al nuevo panorama técnico hoy dibujado. En aras de una mayor claridad normativa se ha preferido que la ordenación del diario oficial continúe siendo objeto de una sola norma, lo que supondrá la derogación del Real Decreto hasta ahora vigente.

Se habilita, en fin, al Ministro de la Presidencia para adoptar las medidas y disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008, DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO.   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.   Definición

El «Boletín Oficial del Estado», diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria.

Artículo 2.   Edición electrónica

1. El «Boletín Oficial del Estado» se publica en edición electrónica con arreglo a las condiciones que se establecen en este real decreto, así como en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en su normativa de desarrollo.

2. Además de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», existirá, obtenida de ésta, una edición impresa con idénticas características y contenido, con la finalidad y en las condiciones previstas en el art. 13.

Artículo 3.   Carácter oficial y auténtico

1. El texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este real decreto.

2. El texto de las normas emanadas de las comunidades autónomas que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.

Artículo 4.   Características

1. El «Boletín Oficial del Estado» se publicará todos los días del año, salvo los domingos.

2. En la cabecera del ejemplar diario, de cada disposición, acto o anuncio y de cada una de sus páginas figurará:

a) El escudo de España.

b) La denominación «Boletín Oficial del Estado».

c) El número del ejemplar diario, que será correlativo desde el comienzo de cada año.

d) La fecha de publicación.

e) El número de página.

3. En todas y cada una de las páginas se incluirá la dirección de la sede electrónica y el respectivo código de verificación que permitan contrastar su autenticidad, así como acceder a su contenido, en los términos previstos en el artículo 14.4.

4. La fecha de publicación de las disposiciones, actos y anuncios será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del ejemplar diario en que se inserten.

5. En cada número del diario oficial se incluirá el sumario de su contenido, con indicación del número correlativo que corresponde a cada disposición, acto o anuncio publicado en el mismo.

6. Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página.

Artículo 5.   Competencias

1. Corresponde al Ministerio de la Presidencia, a través de la Dirección General del Secretariado del Gobierno la ordenación y control de la publicación de las disposiciones y actos administrativos que deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguardia de las competencias de los distintos órganos de la Administración y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso. Podrá también decidir la publicación, en su caso, de números extraordinarios.

2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado la edición, publicación y difusión del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO II.   CONTENIDO DEL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO»

Artículo 6.   Contenido

1. En el «Boletín Oficial del Estado» se publicarán:

a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.

b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía y en las normas con rango de ley dictadas para el desarrollo de los mismos.

c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado, de acuerdo con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.

d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.

e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.

2. El Consejo de Ministros podrá excepcionalmente acordar la publicación de informes, documentos o comunicaciones oficiales, cuya difusión sea considerada de interés general.

Artículo 7.   Estructura del diario oficial

1. El contenido del «Boletín Oficial del Estadoˮ se distribuye en las siguientes secciones:

Sección I: Disposiciones generales; Sección II: Autoridades y personal, Sección III: Otras disposiciones, Sección IV: Administración de Justicia, Sección V: Anuncios, Sección del Tribunal Constitucional

2. Existirá asimismo un Suplemento de notificaciones de carácter independiente.

Artículo 8.   Contenido de las secciones y suplementos

1. Se incluirán en la sección I:

a) Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes.

b) Los tratados y convenios internacionales.

c) Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

d) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

e) Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.

2. La sección II estará integrada por dos subsecciones:

a) Nombramientos, situaciones e incidencias.

b) Oposiciones y concursos.

3. La sección III estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones.

4. En la sección IV se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.

5. En la sección V se insertarán los anuncios, salvo los de notificación, agrupados de la siguiente forma:

a) Contratación del Sector Público.

b) Otros anuncios oficiales.

c) Anuncios particulares.

6. En la sección del Tribunal Constitucional se publicarán las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, en los términos previstos en su ley orgánica.

7. En el Suplemento de notificaciones se insertarán los anuncios de notificación.

Artículo 9.   Estructura de las secciones y subsecciones

1. Dentro de cada sección, la inserción de los textos se realizará agrupándolos por el órgano del que procedan, según la ordenación general de precedencias del Estado. Las disposiciones emanadas de las comunidades autónomas se insertarán según el orden de publicación oficial de los Estatutos de Autonomía.

2. Dentro de cada epígrafe, los textos se ordenarán según la jerarquía de las normas.

CAPÍTULO III.   EDICIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 10.   Publicación de la edición electrónica

1. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» respetará los principios de accesibilidad y usabilidad, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, utilizará estándares abiertos y en su caso aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

3. La sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se dotará de las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad e integridad de los contenidos del diario oficial, así como el acceso permanente al mismo, con sujeción a los requisitos establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad previsto en el art. 42 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 11.   Acceso a la edición electrónica

1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.4.

2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá estar accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la fecha que figure en la cabecera del ejemplar diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.

Artículo 12.   Requisitos de la edición electrónica

1. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado:

a) garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del diario oficial que se publique en su sede electrónica.

b) custodiar y conservar la edición electrónica del diario oficial del Estado

c) velar por la accesibilidad de la edición electrónica del diario oficial del Estado y su permanente adaptación al progreso tecnológico.

3. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado publicará en su sede electrónica las prácticas y procedimientos necesarios para la efectividad de lo previsto en este artículo.

Artículo 13.   Garantía de la edición

1. La edición impresa del diario oficial tiene las siguientes finalidades:

a) asegurar la publicación del «Boletín Oficial del Estado» cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica;

b) garantizar la conservación y permanencia del diario oficial del Estado y su continuidad como parte del patrimonio documental impreso de la Administración General del Estado.

2. La edición impresa comprenderá los ejemplares necesarios para asegurar la conservación y custodia de al menos tres ejemplares del diario oficial en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y en la Dirección General del Secretariado del Gobierno, así como los que reglamentariamente se determine para su conservación en la normativa que regula el depósito legal.

3. Los ejemplares de la edición impresa del diario oficial a los que se refiere el apartado anterior, serán realizados, conservados y custodiados de manera que quede garantizada su perdurabilidad.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Suplemento de notificaciones solamente contará con edición impresa cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) del apartado primero.»

CAPÍTULO IV.   ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO»

Artículo 14.   Acceso de los ciudadanos

1. Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.

2. En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado. Con ese fin, en cada una de estas oficinas existirá al menos un terminal informático, a través del cual se podrán realizar búsquedas y consultas del contenido del diario. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.

3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia podrán establecerse las condiciones de obtención de copias auténticas impresas de las disposiciones, actos o anuncios o del diario completo, tanto en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, como en las oficinas públicas de consulta.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Suplemento de notificaciones permanecerá libremente accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante un plazo de tres meses desde su publicación, transcurrido el cual se requerirá el código de verificación del correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible.

Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado adoptará medidas orientadas a evitar la indexación y recuperación automática de los códigos de verificación por sujetos distintos a los contemplados en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el párrafo primero, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.

Artículo 15.   Servicio de ayuda

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los anuncios de notificación publicados en el Suplemento de notificaciones, una vez haya transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 14.4

Artículo 16.   Convenios con otras Administraciones públicas

Se celebrarán convenios con las comunidades autónomas, las administraciones locales, las universidades y otros entes públicos para que ofrezcan los servicios a los que se refieren los arts. 14 y 15.

Artículo 17.   Servicio de base de datos

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado», con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

No obstante, la búsqueda, recuperación e impresión, a través del servicio de base de datos, de los anuncios de notificación publicados en el Suplemento de notificaciones, únicamente será posible durante el plazo de tres meses previsto en el artículo 14.4

Artículo 18.   Accesibilidad

La edición electrónica del diario oficial tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada.

CAPÍTULO V.   PROCEDIMIENTO DE PUBLICACIÓN

Artículo 19.   Facultad de ordenar la inserción

1. La inserción en el diario oficial del Estado de las leyes aprobadas por las Cortes Generales se hará del modo previsto en el art. 91 de la Constitución.

2. La facultad de ordenar la inserción de los reales decretos-leyes corresponde al Ministro que ejerza la secretaría del Consejo de Ministros. La de los reales decretos legislativos y los reales decretos, al ministro que los refrende o, por su delegación, a los demás órganos superiores del departamento correspondiente.

3. La facultad de ordenar la inserción de las restantes disposiciones y actos queda atribuida del siguiente modo:

a) En los departamentos ministeriales, a los Ministros, Secretarios de Estado en el ámbito de su competencia, Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales o equivalentes. Cuando se trate de normas o actos dictados a propuesta de varios departamentos, la publicación será ordenada por los correspondientes órganos del Ministerio de la Presidencia.

b) Las disposiciones y actos emanados de los órganos constitucionales del Estado y de otras Administraciones Públicas, a las autoridades que tengan atribuida la representación de cada órgano o Administración o a aquellos en los que se delegue expresamente.

4. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios u otros actos que deban publicarse en las Secciones IV y V del Boletín Oficial del Estado, la tendrán las autoridades que en los órganos constitucionales del Estado o en cada Administración o entidad tengan atribuida la competencia o estén autorizados para ello.

5. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.

Artículo 20.   Remisión de documentos

1. Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional se remitirán en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

2. Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que se establezcan mediante resolución de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, publicada en su sede electrónica.

3. Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificaciones se remitirán mediante el sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la disposición adicional primera de este real decreto.

4. En todo caso, el formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá atender los estándares que garanticen el adecuado nivel de interoperabilidad y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.

Artículo 21.   Autenticidad de los documentos

1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional, se aplicarán las siguientes normas:

a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma electrónica, de conformidad con lo que prevea la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20.

b) A tal efecto, en la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno existirán los registros de firmas electrónicas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.

c) En cada departamento ministerial, el Subsecretario determinará las tres autoridades o funcionarios que, además de los titulares de los órganos superiores, estarán facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.

d) Los órganos constitucionales y las Administraciones públicas, de acuerdo con su normativa específica, determinarán las autoridades o funcionarios facultados para firmar la inserción de originales, sin que el número de firmas reconocidas pueda exceder de tres por cada órgano o Administración.

e) La autoridad o funcionario que suscriba la inserción de los originales se hará responsable de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los términos a los que se refiere el artículo 19.

2. Respecto a los anuncios y otros actos de las secciones IV y V, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado mantendrá un registro de las entidades y organismos firmantes de los anuncios que se publiquen en el diario oficial. La autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada mediante alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. Respecto de los anuncios de notificación que se publiquen en el Suplemento de notificaciones, la autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada en los términos previstos en la disposición adicional primera.

Artículo 22.   Competencia en relación con las diversas secciones

1. Los textos de las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional serán remitidos, en todo caso, a la Secretaría General Técnica- Secretariado del Gobierno, que procederá a la clasificación de los mismos y a la comprobación de la autenticidad de las firmas, velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguarda de las competencias de los distintos órganos de la Administración, la obligatoriedad de la inserción y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso.

2. Los originales de los anuncios y otros actos que deban insertarse en las secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

3. Los anuncios de notificación se remitirán a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en los términos previstos en las disposiciones adicionales primera y segunda.»

Artículo 23.   Tramitación de la documentación

1. Los originales recibidos para publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos.

2. Los originales serán insertados en los mismos términos en que se hallen redactados y autorizados, sin que puedan modificarse, salvo autorización del organismo remitente.

Artículo 24.   Publicación íntegra y en extracto

1. Las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en la sección I y en la sección del Tribunal Constitucional se publicarán en forma íntegra.

2. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, así como en el Suplemento de notificaciones, se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso.

3. Los organismos remitentes enviarán debidamente extractados los textos y documentos susceptibles de ser publicados en esta forma.

Artículo 25.   Justificación de la obligatoriedad de la inserción

Cuando se susciten dudas sobre la procedencia de publicar una determinada disposición o texto, el organismo remitente hará constar en su escrito la norma en la que se establezca la obligatoriedad de la inserción.

Artículo 26.   Correcciones

Si alguna disposición oficial aparece publicada con errores que alteren o modifiquen su contenido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se realizarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se corregirán de oficio las erratas padecidas en la publicación, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respecto. A tal efecto, los correspondientes servicios de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, conservarán los originales de cada número, durante el plazo de tres meses, a partir de la fecha de su publicación.

b) Cuando se trate de errores padecidos en el texto recibido en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente:

1.º Los meros errores u omisiones materiales, que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones o se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se salvarán por los organismos respectivos instando la reproducción del texto, o de la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones.

2.º En los demás casos, y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.

Artículo 27.   Inserciones gratuitas y de pago

1. La publicación de las leyes, disposiciones, resoluciones, sentencias y actos de inserción obligatoria que deban ser incluidos en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional, se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.

2. La publicación de anuncios en las secciones IV y V está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público y en el Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, aprobado por Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre.

3. La publicación de anuncios de notificación en el Suplemento de notificaciones se efectuará sin contraprestación económica por parte de los organismos que la hayan interesado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.Sistema automatizado de remisión y gestión telemática de los anuncios de notificación

1. El sistema automatizado de remisión y gestión telemática de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, para la publicación de los anuncios de notificación, previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberá ajustarse a las siguientes garantías y especificaciones básicas:

a) El acceso al sistema requerirá previa identificación, que podrá realizarse mediante DNI electrónico o certificado electrónico reconocido. Asimismo, podrá requerirse estar dado de alta en el repositorio horizontal de usuarios de las Administraciones Públicas. En caso de que el acceso se realice mediante servicios web, se podrá utilizar el sistema de firma electrónica mediante sello electrónico del correspondiente órgano, entidad o Administración.

Cada Administración Pública o entidad determinará, de acuerdo con su normativa específica, las autoridades o empleados públicos autorizados. En el caso de las entidades locales, la autorización inicial deberá ser comunicada telemáticamente a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado por un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional.

b) Las Administraciones y entidades usuarias estarán obligadas a mantener permanentemente actualizado el catálogo de unidades administrativas implicadas en el procedimiento de publicación, mediante el directorio común a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

c) La remisión se realizará preferentemente mediante servicios web conforme al formato estructurado que se contiene en el anexo de este real decreto, el cual podrá ser actualizado mediante resolución de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Asimismo, la remisión podrá realizarse por medio de un portal web. En todo caso, deberán incorporarse los metadatos que permitan la gestión automatizada de los documentos por parte de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

d) El sistema de remisión garantizará la autenticidad, integridad y no repudio de los envíos, así como su confidencialidad.

e) El sistema permitirá consultar, mediante servicios web u otros mecanismos, el estado de tramitación de los anuncios de notificación enviados, así como acceder a su publicación sin limitación temporal alguna, en los términos que cada Administración Pública o entidad haya autorizado, conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.

f) Los anuncios de notificación serán publicados dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, salvo los supuestos de imposibilidad técnica, solicitud de un plazo de publicación superior por el órgano remitente o que el anuncio de notificación requiera de subsanación. A estos efectos, los anuncios de notificación recibidos después de las 12:00 horas del viernes, los sábados, días festivos y 24 y 31 de diciembre se considerarán recibidos a las 8:00 horas del primer día hábil siguiente.

2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado determinar los requisitos y las especificaciones técnicas del sistema, que, en todo caso, deberá cumplir con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo.

«Disposición adicional segunda.   Anuncios de notificación en procedimientos sancionadores en materia de tráfico

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, los anuncios de notificación a que dé lugar el procedimiento sancionador como consecuencia de la comisión de infracciones a la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán remitirse a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a través de la Dirección General de Tráfico.»

Disposición adicional tercera.   Remisión telemática de documentos a publicar en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional

Las garantías, especificaciones y modelos a los que se refiere el artículo 20.1 son los previstos en las Ordenes PRE/1563/2006, de 19 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la remisión telemática de las disposiciones y actos administrativos de los departamentos ministeriales que deban publicarse en el «Boletín Oficial del Estadoˮ y PRE/987/2008, de 8 de abril, por la que se amplía su ámbito de aplicación, para los departamentos ministeriales, órganos y entidades previstos en sus respectivos ámbitos de aplicación.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición Transitoria Única.   Remisión de documentos a publicar en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional

En tanto no se aprueben las garantías, especificaciones y modelos para los órganos y Administraciones no contemplados en el ámbito de aplicación de las Órdenes PRE/1563/2006, de 19 de mayo, y PRE/987/2008, de 8 de abril, continuarán remitiéndose los originales a publicar en formato papel, con firma manuscrita de quien esté facultado al efecto, acompañados de los ficheros electrónicos a partir de los cuales se generaron los originales remitidos y ajustándose en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

A estos efectos, la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno mantendrá un registro de firmas manuscritas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única.   Derogación normativa

1. Queda derogado el Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.   Habilitación normativa

Se autoriza al Ministro de la Presidencia para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, y en particular para el establecimiento de las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como para el establecimiento de los modelos electrónicos que deban emplearse para la remisión telemática de los originales de disposiciones o actos que deban ser insertados en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición Final Segunda.   Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

 Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de Títulos, Tratamientos y Honores de la Familia Real y de los Regentes (BOE 271/1987, de 12 de noviembre de 1987). DT4 Modificada por RD 470/2014 de 13 de Junio (ya incorporada)

ÍNDICE

•              Capitulo Primero. De La Real Familia (Arts. 1-4)

•              Capitulo Segundo. De La Regencia (Artículo 5)

•              Capitulo Tercero. De Los Titulos De La Casa Real (Artículo 6)

•              4 Disposición Transitorias

•              1 Disposicion Derogatoria

A propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1987, DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO “DE LA REAL FAMILIA”

Artículo 1

1. El titular de la Corona se denominará Rey o Reina de España y podrá utilizar los demás títulos que correspondan a la Corona, así como las otras dignidades nobiliarias que pertenezcan a la Casa Real. Recibirá el tratamiento de Majestad.

2. La consorte del Rey de España, mientras lo sea o permanezca viuda, recibirá la denominación de Reina y el tratamiento de Majestad, así como los honores correspondientes a su Dignidad que se establezcan en el ordenamiento jurídico.

3. Al consorte de la Reina de España, mientras lo sea o permanezca viudo, corresponderá la Dignidad de Príncipe. Recibirá el tratamiento de Alteza Real y los honres correspondientes a su Dignidad que se establezcan en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 2

El heredero de la Corona tendrá desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento la Dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias, así como los demás títulos vinculados tradicionalmente al Sucesor de la Corona y los honores que como tal le correspondan. Recibirá el tratamiento de Alteza Real. De igual Dignidad y tratamiento participará su consorte, recibiendo los honores que se establezcan en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 3

1. Los hijos del Rey que no tengan la condición de Príncipe o Princesa de Asturias y los hijos de este Príncipe o Princesa serán Infantes de España y recibirán el tratamiento de Alteza Real. Sus consortes, mientras lo sean o permanezcan viudos, tendrán el tratamiento y honores que el Rey, por vía de gracia, les conceda en uso de la facultad que le atribuye el apartado f) del art. 62 de la Constitución.

2. Asimismo el Rey podrá agraciar con la Dignidad de Infante y el tratamiento de Alteza a aquellas personas a las que juzgue dignas de esta merced por la concurrencia de circunstancias excepcionales.

3. Fuera de lo previsto en el presente artículo y en el anterior, y a excepción de lo previsto en el art. 5 para los miembros de la Regencia, ninguna persona podrá:

a) Titularse Príncipe o Princesa de Asturias u ostentar cualquier otro de los títulos tradicionalmente vinculados al Sucesor de la Corona de España.

b) Titularse Infante de España.

c) Recibir los tratamientos y honores que corresponden a las dignidades de las precedentes letras a) y b).

Artículo 4

Los hijos de los Infantes de España tendrán la consideración de Grandes de España, sin que ello dé origen a un tratamiento especial distinto del de Excelencia.

CAPITULO II “DE LA REGENCIA”

Artículo 5

Quienes ejerzan la Regencia tendrán el tratamiento de Alteza e iguales honores que los establecidos para el Príncipe de Asturias, a no ser que les correspondan otros de mayor rango.

CAPITULO III “DE LOS TITULOS DE LA CASA REAL”

Artículo 6

El uso de títulos de nobleza, pertenecientes a la Casa Real, solamente podrá ser autorizado por el Titular de la Corona a los miembros de Su Familia. La atribución del uso de dichos títulos tendrá carácter graciable, personal y vitalicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera

1. Don Juan de Borbón y Battemberg, padre de Su Majestad el Rey, Don Juan Carlos I de Borbón, continuará vitaliciamente en el uso del título de Conde de Barcelona, con tratamiento de Alteza Real y honores análogos a los que corresponden al Príncipe de Asturias.

2. Igual título y tratamiento recibirá la madre de Su Majestad el Rey, Don Juan Carlos I de Borbón, Doña María de las Mercedes de Borbón y Orleans.

Disposición Transitoria Segunda

Las hermanas de su Majestad el Rey, Don Juan Carlos I de Borbón, serán Infantas de España y conservarán el derecho al uso del tratamiento de Alteza Real vitaliciamente, pero no sus consortes ni hijos.

Disposición Transitoria Tercera

Los miembros de la familia del Rey Don Juan Carlos I de Borbón, que en la actualidad tuviesen reconocido el uso de un título de la Casa Real y el tratamiento de Alteza Real, podrán conservarlo con carácter vitalicio, pero no sus consortes ni descendientes.

Disposición Transitoria Cuarta  (MODIFICACIÓN POR RD 470/2014 de 13 junio 2014)

Don Juan Carlos de Borbón, padre del Rey Don Felipe VI, continuará vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Rey, con tratamiento de Majestad y honores análogos a los establecidos para el Heredero de la Corona, Príncipe o Princesa de Asturias, en el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares.

Doña Sofía de Grecia, madre del Rey Don Felipe VI, continuará vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Reina, con tratamiento de Majestad y honores análogos a los establecidos para la Princesa o el Príncipe de Asturias consortes en dicho Real Decreto.

El orden de precedencia de los Reyes Don Juan Carlos y Doña Sofía en el Ordenamiento General de Precedencias del Estado, aprobado por el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, será el inmediatamente posterior a los descendientes del Rey Don Felipe VI.

DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

(ART. 57)

Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real. (BOE 297/1981, de 12 de diciembre de 1981)

El Registro del Estado Civil de la Familia Real de España requiere para su restablecimiento y regulación armonizar las antiguas disposiciones especiales con los preceptos constitucionales sobre la Corona y con la terminología y la técnica actuales de la vigente legislación sobre el registro civil general, en uso de la autorización contenida en el art. 2 del Decreto-Ley 17/1975, de 20 de noviembre.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1981, DISPONGO:

Artículo 1 

En el Registro Civil de la Familia Real se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones, así como cualquier otro hecho o acto inscribible con arreglo a la legislación sobre Registro Civil, que afecten al Rey de España, su Augusta Consorte, sus ascendentes de primer grado, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona.

Artículo 2 

Este Registro estará a cargo del Ministro de Justicia, asistido como Secretario por el Director general de los Registros y del Notariado.

Las funciones que la legislación general atribuye a los órganos del Registro Civil quedarán encomendadas, en cuanto se refiere al de la Familia Real, exclusivamente al Ministro de Justicia.

Artículo 3 

El Registro se llevará en un solo Libro Especial, confeccionado al efecto y con todas sus hojas en blanco.

Los asientos se practicarán sucesivamente, sin distinción de secciones. El índice del Libro se llevará por orden de asientos.

Artículo 4 

Las certificaciones sólo podrán expedirse a petición del Rey o Regente, de los miembros de la Familia Real con interés legítimo, del Presidente del Gobierno o del Presidente del Congreso de los Diputados. Se extenderán de oficio y en papel especial.

Artículo 5 

Las circunstancias de los asientos, los títulos para practicarlos y, en general, cualquiera otra materia no prevista en los artículos anteriores, se regularán por la legislación general sobre Registro Civil.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera 

El Ministro de Justicia procederá a abrir inmediatamente el Libro del Registro Civil de la Familia Real, que se encabezará con la inscripción de nacimiento de Su Majestad el Rey.

Este asiento se practicará en virtud de traslado, por certificación literal expedida de oficio, de la inscripción actualmente existente en el Registro Civil Central. Cuando su Encargado reciba la oportuna comunicación del Ministerio de Justicia de haberse verificado el traslado, cancelará el asiento obrante en su Registro, con sujeción a las reglas formales contenidas en el art. 164 del Reglamento del Registro Civil.

El mismo sistema se seguirá para las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro Civil de la Familia Real y que existan ya previamente extendidas en cualquier Registro Civil español.

Disposición Adicional Segunda 

Quedan derogados los Reales Decretos de 22 de enero de 1873, de 19 de agosto de 1880, de 28 de enero de 1901 y de 29 mayo de 1922

 

 

 

 

 

Real Decreto 284/2001, de 16 de marzo, por el que se crea el guión y el estandarte de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, y se modifica el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero.

Su Majestad el Rey, siguiendo la tradición de la Casa Real, y contando con el asesoramiento de la Real Academia de la Historia, ha tenido a bien aprobar el uso de armas de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias.

Establecidos por Real decreto 834/1984, de 11 de abril, los honores militares que corresponden a Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, como heredero de la Corona, se hace preciso simbolizarlos a través del correspondiente guión y estandarte.

Como consecuencia de la creación en el presente Real Decreto del guión y estandarte de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, se hace necesario modificar el actual Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero, para prever en el mismo su inclusión.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Defensa y, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.    Creación del guión y el estandarte de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias

Se crea el guión y el estandarte de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, cuyas descripciones se insertarán en el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignia y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero.

Artículo 2.    Modificación del Reglamento

Se modifica el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero, en el sentido de añadir al Título II, Guiones y estandartes, las siguientes reglas:

REGLA NÚMERO 3

Guión de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias

1. Descripción

Será un pendón cuadro, todo él rodeado por un cordoncillo de oro, del que arranca un fleco de hilo del mismo metal.

El fondo será de color azul de la bandera del Principado de Asturias y bordado sobre él, en su centro, escudo cuartelado: 1º, de gules, con un castillo de oro, almenado, mazonado de sable y aclarado de azur, que es de Castilla; 2º, de plata con un león rampante de púrpura coronado de oro, lampasado y armado de gules, que es de León; 3º, de oro, con cuatro palos de gules, que es de Aragón; 4º, de gules, con una cadena de oro puesta en orla, en cruz y en aspa, con un punto de sinople en abismo, que es de Navarra; entado en punta, de plata, con una granada al natural rajada de gules, sostenida, tallada y hojada de dos hojas de sinople, que es de Granada. Sobre el todo, un escusón de azur con tres flores de lis de oro, bordura de gules, que es de Borbón. El todo diferenciado con un lambel de azur de tres pies.

El escudo, timbrado con una corona cerrada, que es un círculo de oro, engastado en piedras preciosas en sus colores, compuesto de ocho florones de hojas de acanto visibles cinco, interpolados de perlas en su color, de los que parten cuatro diademas de perlas, vistas tres, que convergen en un orbe azul, con el semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro, la corona forrada de rojo y rodeado del collar del Toisón de Oro.

2. Confección

Con terciopelo de algodón, bordado por ambas caras en sus esmaltes.

3. Medidas

Ancho y alto del guión: 800 milímetros.

Ancho del fleco: 22 milímetros.

Altura del escudo: 440 milímetros.

Separación de los extremos del escudo a los bordes superior e inferior: 180 milímetros.

4. Colores

Guión: color azul del fondo de la bandera del Principado de Asturias.

Escudo: en sus esmaltes.

5. Uso

Para ser portado por un Oficial de la escolta cuando ésta acompañe a su Alteza Real.

REGLA NÚMERO 4

Estandarte de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias

1. Descripción

Será una bandera cuadra de igual color que el guión y con su misma composición, sin el cordoncillo de oro ni fleco.

2. Colores

Estandarte: color azul del fondo de la bandera del Principado de Asturias.

Escudo: en sus esmaltes.

3. Tipos

Número 1-a, 1.600 milímetros.

Número 2-a, 1.200 milímetros.

Número 3-a, 1.000 milímetros.

Número 4-a, 800 milímetros.

Número 5-a, 400 milímetros.

4. Confección

Será de tejido fuerte de lanilla o de fibra sintética, estampado o con sobrepuestos por ambas partes.

5. Usos

.

Gala

Diario

Días de mal tiempo

Palacios

1

2

4

Campamentos y aeródromos

2

3

4

Buques de más de 5.000 toneladas

1

2

4

Buques de 5.000 a 1.000 toneladas

2

3

4

Buques y embarcaciones inferiores a 1.000 toneladas

3

4

4

Aeronaves y vehículos terrestres.

5

5

5

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final Única.    Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la casa de S.M. El Rey.

BOE 112/1988, de 10 de mayo de 1988 Ref Boletín: 88/11386

  • ÍNDICE
    • Artículo 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 14 , 15
    • DISPOSICIONES ADICIONALES
    • Disposición Adicional Primera , Segunda , Tercera , Cuarta
    • DISPOSICION DEROGATORIA
    • Disposición Derogatoria
    • DISPOSICION FINAL
    • Disposición Final primera , Disposición Final , Segunda
    • FICHA TÉCNICA
      • Vigencia
        • Vigencia desde:11-5-1988
        •  
        • VERSIONES

Iniciada la reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey por el Real Decreto 1677/1987, de 30 de diciembre , ha llegado el momento de completarla de tal forma que, aún sin estar integrada en la Administración del Estado, se apliquen a su organización y funcionamiento determinados principios y criterios de la misma.

En el desarrollo de su cometido, las distintas dependencias de la Casa vienen manteniendo relaciones con las restantes de la Administración, presididas en todo momento por el mayor espíritu de colaboración y armonía. No obstante, para conseguir una mayor fluidez y más perfecta claridad en el grado en que dichas relaciones se mantienen, por el presente Real Decreto se regulan los niveles que han de reconocerse a los titulares de los órganos superiores de dirección de la Casa, si bien no se incluyen en esta regulación a los del Cuarto Militar y Guardia Real, por tratarse de destinos exclusivos para el personal militar que como tal presta sus servicios, y a los que es de aplicación su legislación específica.

Con la nueva normativa se armoniza también el régimen del personal que presta sus servicios en la Casa de Su Majestad el Rey en puestos de carácter civil, que hasta la fecha no ha tenido un trato unificado, tanto respecto a su promoción profesional como para la determinación de sus retribuciones complementarias, por razón de su procedencia y vinculación a sus Departamentos de origen. Al propio tiempo, trata de evitarse el posible perjuicio irrogado a aquellos Ministerios que, en algunos casos, no podían cubrir el puesto de trabajo antes desempeñado por el funcionario adscrito a la Casa de S. M. el Rey.

Asimismo, con esta reestructuración se pretende evitar en lo posible, por razones de economía, la creación de órganos de funciones paralelas a los de la Administración del Estado, al establecer que sean los de ésta quienes presten los debidos asesoramientos y apoyos a aquélla.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1 

1. La Casa de Su Majestad el Rey es el Organismo que, bajo la dependencia directa de S. M., tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado.

2. Dentro de esta misión general y además de desempeñar los cometidos de carácter administrativo y económico que correspondan, deberá atender especialmente a las relaciones del Rey con los Organismos Oficiales, Entidades y particulares, a la seguridad de Su Persona y Real Familia, así como a la rendición de los honores reglamentarios y a la prestación del servicio de escoltas cuando proceda.

Igualmente atenderá a la organización y funcionamiento del régimen interior de la residencia de la Familia Real.

Artículo 2 

Comparativa de versiones Modificaciones

La Casa de Su Majestad el Rey estará constituida por:

Jefatura.

Secretaría General.

Cuarto Militar y Guardia Real.

Artículo 3 

Comparativa de versiones Modificaciones

1. Las funciones y responsabilidades de la Jefatura de la Casa de Su Majestad, además de las que le corresponden con arreglo a la legislación vigente, serán todas aquellas que aseguren el normal funcionamiento de la Casa, así como el cumplimiento de las misiones asignadas a la misma.

Compete especialmente al Jefe de la Casa:

– Ejercer la dirección e inspección de todos sus servicios.

– Mantener comunicación con los Departamentos Ministeriales y otros Organismos superiores de la Administración del Estado o Instituciones para los asuntos que afecten a las funciones de la Casa, ya directamente, ya a través de la Secretaría General o delegado para asuntos concretos en el responsable del servicio que estime oportuno, dentro del nivel correspondiente.

– Formular la propuesta de presupuesto de la Casa de Su Majestad el Rey.

– Disponer los gastos propios de los Servicios de dicha Casa dentro del importe de los créditos autorizados y en la cuantía reservada a su competencia por determinación de S. M. el Rey.

– Firmar los contratos relativos a asuntos propios de la Casa de S. M. el Rey.

– Establecer las normas de coordinación precisas entre la Guardia Real y el Servicio de Seguridad.

– Aprobar las cuentas anuales correspondientes a la liquidación de cada ejercicio económico.

2. Dependerán del Jefe de la Casa de Su Majestad todos los Servicios de la misma.

3. Dependerá directamente del Jefe de la Casa la Oficina de Intervención, a cuyo frente estará un Interventor que ejercerá las funciones de control de la gestión económico-financiera, presupuestaria y contable conforme a las técnicas empleadas en la Administración del Estado. Tras la liquidación de cada ejercicio económico, elevará al Jefe de la Casa un informe resumen de los emitidos durante el año, expresivo del grado de eficacia lograda en su actividad de control.

4. También dependerá directamente del Jefe de la Casa un Consejero Diplomático, que prestará asistencia a la Casa de Su Majestad el Rey en el ámbito de las relaciones internacionales. Las funciones del Consejero Diplomático podrán ser asumidas por el responsable de cualquiera de las unidades integradas en la Secretaría General, o por otra persona designada al efecto en los términos establecidos en este real decreto.

Artículo 4 

Comparativa de versiones Modificaciones

1. La Secretaría General tiene a su cargo la tramitación de los asuntos que corresponden a la actividad y funciones de la Casa de Su Majestad el Rey, así como su resolución o propuesta y el despacho de los temas que requieran superior decisión.

El Secretario General será el Segundo Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey y le corresponderá la coordinación de todos los servicios de la misma, así como la sustitución del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey en caso de ausencia o enfermedad.

2. Al Secretario general, como titular de aquélla, le corresponden las siguientes funciones:

– Desempeñar la Jefatura del personal de la Casa y resolver cuantos asuntos se refieren al mismo, con excepción de los que afecten a la organización militar dependiente del Jefe del Cuarto Militar, por delegación del Jefe de la Casa.

– Asumir la inspección de las dependencias de la Casa.

– Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios generales de la Casa y resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del Jefe de aquélla.

– Proponer al jefe de la Casa las resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia y cuya tramitación le corresponda.

– Establecer el régimen interno de las oficinas de la Casa de S. M. el Rey.

– Elevar anualmente al Jefe de la Casa un informe acerca de la marcha, coste y rendimiento de los servicios a su cargo y proponer las reformas que se encaminen a mejorar y perfeccionar los mismos.

– Elaborar los proyectos de planes de actualización y los programas de necesidades de la Casa.

– Confeccionar, una vez aprobada en los Presupuestos del Estado la cantidad global a que se refiere el art. 65.1 de la Constitución, el proyecto del presupuesto propio de la Casa, con arreglo a los principios de rigor, economía y eficiencia, y elevarlo al Jefe de la Casa para su aprobación por Su Majestad el Rey.

– Ordenar los pagos.

– Elevar al Jefe de la Casa las cuentas anuales formuladas por la Unidad de Administración, Infraestructura y Servicios.

– Cuidar de que tanto las operaciones económicas, como las liquidaciones e ingresos en la Hacienda Pública y Seguridad Social, de los diversos tributos y cotizaciones sociales, se realicen con los mismos criterios que los empleados por la Administración del Estado.

3. La Secretaría General se estructura en las siguientes Unidades:

Secretaría de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos.

Gabinete de Planificación y Coordinación.

Secretaría de Su Majestad la Reina.

Servicio de Seguridad.

Comunicación.

Protocolo.

Administración, Infraestructura y Servicios.

Artículo 5 

Comparativa de versiones Modificaciones

1. El Cuarto Militar constituye la representación de honor de la institución militar, al servicio inmediato del Rey, dentro de la Casa de Su Majestad.

2. Estará formado por:

Un oficial general en situación administrativa de servicio activo, que será primer ayudante de Su Majestad el Rey y Jefe del Cuarto Militar, dependiendo de él a todos los efectos la Guardia Real, por delegación del Jefe de la Casa.Los ayudantes de campo de Su Majestad el Rey, de los empleos militares de coronel o capitán de navío, teniente coronel o capitán de fragata, comandante o capitán de corbeta, en situación administrativa de servicio activo, pertenecientes al Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire y el Cuerpo de la Guardia Civil.Asimismo se integrarán en el Cuarto Militar los ayudantes de campo que, en un futuro, se designen a Su Alteza Real la Princesa de Asturias.Un Gabinete.

3. Tanto el Jefe del Cuarto Militar como los demás ayudantes de campo de Su Majestad el Rey y los ayudantes de campo de Su Alteza Real la Princesa de Asturias, al cesar en su cargo, conservarán el carácter de ayudantes honorarios.

  • Acordada el carácter retroactivo de los derechos especificados por RD 1033/2001 de 21 septiembre 2001

Artículo 6 

La Guardia Real tendrá como cometidos esenciales:

1. Proporcionar el servicio de guardia militar, rendir honores y dar escoltas solemnes a Su Majestad el Rey y a los miembros de Su Real Familia que se determinen.

– Prestar análogos servicios a los Jefes de Estado extranjeros cuando así se ordene.

2. Estará constituida por una Jefatura y por Unidades a pie, a caballo y motorizada, así como por los servicios correspondientes.

3. Las Unidades de la Guardia Real ocuparán el primer lugar entre las fuerzas militares en los actos oficiales a los que asistan en cumplimiento de las misiones que les corresponden.

4. El Ministerio de Defensa prestará los apoyos de todo orden que precise la Guardia Real para el cumplimiento de sus misiones.

Artículo 7 

Comparativa de versiones Modificaciones

1. El Servicio de Seguridad es responsable permanente de la seguridad inmediata de la Familia Real y, en su caso, de aquellos miembros de la familia y de la Casa del Rey que se determinen por el Ministerio del Interior. Para ello mantendrá el oportuno enlace con los órganos del Estado que ejercen su competencia en esta materia, conforme a las instrucciones dictadas al efecto.»

2. Estará constituido por una Jefatura y Fuerzas de Seguridad de Estado.

3. El Ministerio del Interior -y el de Defensa en lo referente a la Guardia Civil, cuando proceda- prestará los apoyos de todo orden que precise el Servicio de Seguridad para el cumplimiento de su misión.

4. Para el mejor desempeño de la función encomendada al Servicio, el Jefe del mismo, por delegación del jefe de la Casa y en casos justificados por la urgencia, podrá establecer las relaciones necesarias con cuantos Organismos sea preciso, así como solicitar su apoyo y colaboración.

Artículo 8 

Comparativa de versiones Modificaciones

El personal de la Casa de Su Majestad el Rey podrá ser de las siguientes clases:

a) De alta dirección.

b) De dirección.

c) Funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales.

d) Funcionarios eventuales.

e) Personal laboral.

Artículo 9 

Comparativa de versiones Modificaciones

1. La consideración de personal de alta dirección de la Casa de S. M. el Rey, a los efectos que en derecho procedan, se referirá sólo a quienes ostenten los cargos de Jefe de la Casa, Secretario General y Jefe del Cuarto Militar, los cuales estarán asimilados, respectivamente, a los Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios

2. Tendrán la consideración de personal de dirección el Consejero Diplomático, los Jefes titulares de las Unidades relacionadas en el art. 4.3, así como el Interventor de la Casa de Su Majestad el Rey.

3. Tanto el personal de Alta Dirección como el de Dirección, así como aquel otro que en lo sucesivo se considere como tal, será nombrado por Real Decreto.

4. El régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades del personal de alta dirección y dirección será el vigente para los altos cargos de la Administración General del Estado.

5. En las relaciones con los órganos de la Administración del Estado e Instituciones, los titulares de la Jefatura de la Casa, la Secretaria General, el Cuarto Militar y el personal de Dirección, se equiparan, respectivamente, a los Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Generales.

6. Respecto a precedencias en actos oficiales se estará a lo que en cada momento disponga el ordenamiento general de aquéllas en el Estado.

Artículo 10 

Comparativa de versiones Modificaciones

1. Todos los miembros civiles y militares de la Casa son nombrados y relevados libremente por S. M. el Rey, a tenor de lo dispuesto en el art. 65.2 de la Constitución.

2. El personal militar, en activo, destinado en la Casa de S. M. cumplirá, a todos los efectos, las mismas condiciones que los destinados en el Cuartel General de su respectivo Ejército, con independencia de las que corresponden a los destinados en unidades armadas de la Casa.

3. A los funcionarios eventuales les será de aplicación el régimen jurídico previsto para el personal eventual en la Administración del Estado.

4. Al personal laboral le será de aplicación la legislación laboral correspondiente.

5. El personal civil y militar al servicio de la Casa de S.M. el Rey estará sometido a la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

6. La Jefatura de la Casa podrá aprobar un Código de Conducta del personal al servicio de la misma, que será publicado en la página web de la Casa de S.M. el Rey

Artículo 11 

Comparativa de versiones Modificaciones

1. Se confeccionará una relación de puestos de trabajo, de carácter no militar, dependientes de la Casa de Su Majestad el Rey. Para su confección se procederá con los mismos criterios que se siguen en la Administración del Estado. Esta relación figurará como apéndice a la del Ministerio de la Presidencia.

2. Cuando un funcionario, civil o militar, pase a prestar servicio a la Casa de Su Majestad el Rey a uno de los puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior de este artículo, causará baja en el puesto donde esté destinado, y alta en el Ministerio de la Presidencia.»

Artículo 12 

Comparativa de versiones Modificaciones

1. El personal de alta dirección, de dirección y el personal laboral percibirán sus retribuciones con cargo a la dotación que para el mantenimiento de la Casa de Su Majestad el Rey figure en los Presupuestos Generales del Estado, en cumplimiento del artículo 65.1 de la Constitución. Anualmente se determinará en el Presupuesto de la Casa el importe de las retribuciones que, por todos los conceptos, corresponde a este personal, así como los complementos retributivos que se puedan libremente asignar a otro personal que presta servicio en la Casa.

2. El personal que sea funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y los funcionarios eventuales percibirán sus retribuciones por el Ministerio de la Presidencia, Departamento en el que figuran como apéndice de su relación los puestos de trabajo desempeñados por estos funcionarios en la Casa.

Artículo 13 

Comparativa de versiones Modificaciones

1. Por razones de economía administrativa, la Casa de S.M. el Rey podrá utilizar medios personales y patrimoniales de Patrimonio Nacional, del Parque Móvil del Estado u otros organismos, conforme a lo dispuesto en su respectiva normativa reguladora.

2. Asimismo, y para evitar en cuanto sea posible la creación en la Casa de S. M. el Rey de órganos con funciones paralelas a los de la Administración del Estado, los distintos Departamentos de ésta proporcionarán a aquélla los informes, dictámenes o asesoramientos de cualquier naturaleza que la Casa solicite, así como cuantos otros apoyos sean necesarios y contribuyan a facilitar el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas.

Por la Presidencia del Gobierno se establecerá con carácter general según los criterios o materias, el trámite a seguir para la solicitud, formalización y curso de las mencionadas informaciones.

Con la misma finalidad, la Casa de S.M. el Rey podrá también suscribir convenios de colaboración en el ámbito de la Administración General del Estado.

Artículo 14 

En lo sucesivo, cualquier modificación de la Casa de Su Majestad que no afecte a la Administración Pública, y a tenor de lo previsto en el art. 65 de la Constitución, será resuelta libremente por S. M. el Rey, ya de una manera directa, ya en nombre suyo por el Jefe de Su Casa.

El jefe de la Casa de S. M. el Rey dictará las normas de funcionamiento interno necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Artículo 15 

Comparativa de versiones Modificaciones

1. La actividad contractual de la Casa de S.M. el Rey se inspirará en los principios de concurrencia, transparencia, eficiencia, agilidad, simplicidad y coordinación.

2. Por la Jefatura de la Casa se aprobarán las Instrucciones que deban regir la contratación, las cuales se publicarán en su página web.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Comparativa de versiones Modificaciones

Disposición Adicional Primera 

Comparativa de versiones Modificaciones

Disposición Adicional Segunda 

Comparativa de versiones Modificaciones

Disposición Adicional Tercera 

Comparativa de versiones Modificaciones

Disposición Adicional Cuarta 

Comparativa de versiones Modificaciones

DISPOSICION DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria 

Queda derogado el Real Decreto 310/1979, de 13 de febrero y todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICION FINAL 

Disposición final primera  

Comparativa de versiones Modificaciones

Por la Presidencia del Gobierno, a iniciativa de los Ministros interesados, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto

Disposición Final 

Comparativa de versiones Modificaciones

Disposición Final Segunda 

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado

Real Decreto 999/2010, de 5 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey.

BOE 191/2010, de 7 de agosto de 2010 Ref Boletín: 10/12704

  • ÍNDICE
    • Artículo Único
    • DISPOSICIÓN FINAL
    • Disposición Final
    • FICHA TÉCNICA
      • oVigencia
        • §Vigencia desde:8-8-2010
        • oDocumentos anteriores afectados por la presente disposición
          • §Legislación
            • §RD 434/1988 de 6 mayo 1988
              • §Sustituye la expresión «Departamento de Administraciones Públicas» por «Mº de la Presidencia» art.11.3
              • §Sustituye la expresión «Mº de Administraciones Públicas» por «Mº de la Presidencia» art.11.1, la expresión «Mº de Administraciones Públicas» por «Mº de la Presidencia» art.12.2
              • §Sustituye los términos «los titulares de Agrupaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 4» por «el Jefe del Cuarto Militar» dad.1
          •  

Sin perjuicio de lo establecido en el art. 65 de la Constitución, que otorga a S.M. el Rey libertad para organizar su Casa, así como para gestionar y aplicar la asignación económica que recibe anualmente de los Presupuestos del Estado, se ha procedido a organizar y a reestructurar la Casa de S.M. el Rey por sucesivos reales decretos para aplicar a su organización y funcionamiento determinados principios y criterios de la Administración del Estado, aún sin estar integrada en ella.

Con posterioridad a la reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey que se inició con el Real Decreto 1677/1987, de 30 de diciembre, y que se completó mediante el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, el Jefe de la Casa, en nombre de Su Majestad y al amparo de lo dispuesto en el art. 14 de este último real decreto, ha dictado diferentes resoluciones sobre la organización de la Casa.

Mediante estas resoluciones se han creado e integrado en la Secretaría General las siguientes Unidades: la Secretaría de S.A.R. el Príncipe de Asturias, en noviembre de 1995; el Gabinete de Planificación y Coordinación, que incorporó en su seno la Secretaría de Despacho y Actividades y Programas, en abril de 1996; y Administración, Infraestructura y Servicios, de la que pasaron a depender Intendencia y el Centro de Comunicaciones e Informática, en diciembre de 2006.

Asimismo, por vía de resoluciones, en abril de 1996 el Servicio de Seguridad quedó integrado en la Secretaría General, y en mayo de 2007 se creó el cargo de Interventor, directamente dependiente del Jefe de la Casa, que asumió el control de la gestión económica-financiera, presupuestaria y contable, cumpliendo su función con arreglo a los mismos criterios que se utilizan en la Administración Pública.

A la vista de las mencionadas resoluciones y de los cambios normativos adoptados por la Administración del Estado, parece conveniente actualizar el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, para recoger las modificaciones pertinentes. Al mismo tiempo, se considera oportuno dotar de un soporte normativo a las tareas de control de orden económico que viene realizando el Interventor de la Casa sobre el presupuesto anual de este organismo, dentro del respeto a la independencia en el ejercicio de las funciones que confiere a S.M. el Rey el art. 65 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2010,

DISPONGO:

Artículo Único   

Se modifica el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey:

A) En el art. 2 se suprime el último inciso, relativo al «Servicio de Seguridad» .

B) En el apartado 1 del art. 3, se añade el siguiente inciso :

Aprobar las cuentas anuales correspondientes a la liquidación de cada ejercicio económico.

C) El apartado 3 del art. 3 quedará redactado de la siguiente manera:

3. Dependerá directamente del Jefe de la Casa la Oficina de Intervención, a cuyo frente estará un Interventor que ejercerá las funciones de control de la gestión económico-financiera, presupuestaria y contable conforme a las técnicas empleadas en la Administración del Estado. Tras la liquidación de cada ejercicio económico, elevará al Jefe de la Casa un informe resumen de los emitidos durante el año, expresivo del grado de eficacia lograda en su actividad de control.

D) En el apartado 2 del art. 4 se añaden los siguientes incisos:

Confeccionar, una vez aprobada en los Presupuestos del Estado la cantidad global a que se refiere el art. 65.1 de la Constitución, el proyecto del presupuesto propio de la Casa, con arreglo a los principios de rigor, economía y eficiencia, y elevarlo al Jefe de la Casa para su aprobación por Su Majestad el Rey.

Ordenar los pagos.

Elevar al Jefe de la Casa las cuentas anuales formuladas por la Unidad de Administración, Infraestructura y Servicios.

Cuidar de que tanto las operaciones económicas, como las liquidaciones e ingresos en la Hacienda Pública y Seguridad Social, de los diversos tributos y cotizaciones sociales, se realicen con los mismos criterios que los empleados por la Administración del Estado.

E) El apartado 3 del art. 4 quedará redactado de la siguiente manera:

3. La Secretaría General se estructura en las siguientes Unidades:

Gabinete de Planificación y Coordinación.

Secretaría de Su Majestad la Reina.

Secretaría de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias.

Servicio de Seguridad.

Relaciones con los Medios de Comunicación.

Protocolo.

Administración, Infraestructura y Servicios.

F) El apartado 2 del art. 9 quedará redactado de la siguiente manera:

2. Tendrán la consideración de personal de dirección los Jefes titulares de las Unidades relacionadas en el art. 4.3, así como el Interventor de la Casa de Su Majestad el Rey.

G) Las expresiones «Ministerio de Administraciones Públicas» de los arts. 11.1 y 12.2, respectivamente, y «Departamento de Administraciones Públicas» del art. 11.3 , se sustituyen por la expresión «Ministerio de la Presidencia».

H) En la disposición adicional primera, se sustituyen los términos «los titulares de Agrupaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 4», por los términos «el Jefe del Cuarto Militar» .

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final   

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

TEMA 4

Las Cortes Generales

TEMA 4: Las Cortes Generales

I. LAS CORTES GENERALES

1. INTRODUCCIÓN

La denominación de Cortes Generales se recoge por primera vez en el Estatuto Real de 1834 si bien, es la ley para la reforma política, aprobada en Referéndum el 15 de Diciembre de 1976 y promulgada el 4 de Enero de 1977, la que configura su estructura bicameral y las divide en Congreso de los Diputados (Cámara Baja) y Senado (Cámara Alta). Los miembros que las integran son representantes del pueblo, pues tal y como señala el art. 1.2 CE “La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado” y son elegidos por Sufragio Universal, igual, directo y secreto.

Las Cortes Generales son un órgano complejo en el que habrá que distinguir entre las funciones encomendadas a ambas Cámaras conjuntamente consideradas y aquéllas que lo están a cada una de ellas de manera individual. En España predomina la Cámara baja, de ahí que se hable de un bicameralismo imperfecto.

Además, constituyen el segundo pilar de la División de Poderes (Poder Legislativo) y son un auténtico órgano de poder político. Se encuentran reguladas tanto en sus respectivos Reglamentos, el del Congreso de los Diputados de 10 de Febrero de 1982 (BOE 5 Marzo de 1982)* y el del Senado, Texto refundido aprobado el 3 de Mayo de 1994 (BOE 13 de mayo de 1994) que son normas con valor de ley pero desprovistas de fuerza de ley, como en el Título III de la CE “Cortes Generales” (Art. 66- 96) que se divide en 3 capítulos:

  • Capítulo Primero. De las Cámaras (Art. 66-80)
  • Capítulo Segundo. De la elaboración de las leyes (Arts. 81-92)
  • Capítulo Tercero. De los Tratados Internacionales (Arts. 93-96)

2. DEFINICIÓN Y FUNCIONES

Art. 66 CE

“1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

3. Las Cortes Generales son inviolables.”

En lo que respecta a este precepto conviene destacar que la inviolabilidad es una prerrogativa de los parlamentarios que se define en el art. 71 CE y supone que no puede ejercitarse contra ellos ninguna acción penal  por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. No sólo se refiere a las manifestaciones realizadas en el Parlamento sino también a las realizadas fuera de él pero que guarde relación con la vida parlamentaria.

3. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ARTÍCULO 68

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley .

2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.

La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones”

En lo que al apartado 1 se refiere, señalar que actualmente el Congreso de lo Diputados lo conforman 350 Diputados y que la ley a la que se refiere es La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que regula las elecciones al Congreso y Senado, las elecciones municipales y las elecciones al Parlamento Europeo y que ha sido modificada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

La terminación del mandato por disolución de la Cámara, a propuesta del Presidente del Gobierno (que afectaría a ambas Cámaras no sólo al Congreso) recogida en el apartado 4 sólo se dará en los siguientes supuestos:

  • Por no haber obtenido en el plazo de 2 meses el voto de confianza los candidatos propuestos por el Rey después de unas elecciones (Art. 99.5 CE)
  • Negación por parte del Congreso de un voto de confianza al Gobierno (Art. 115 CE)

4. EL SENADO
ARTÍCULO 69

“1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley orgánica.

3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

La Ley Orgánica a la que hace referencia el apartado 2 es la ya citada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. La disolución de la Cámara puede ser conjunta o separada a la del Congreso, salvo en los supuestos que se han mencionado anteriormente recogidos en los artículos 99 y 115 CE que afectarán a ambas Cámaras.

La composición actual del Senado es de 77 Senadores en activo de una composición total de 266.

5. INCOMPATIBILIDAD, INELEGIBILIDAD, INVIOLABILIDAD E INMUNIDAD DE DIPUTADOS Y SENADORES

ARTÍCULO 67

1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.”

En cuanto al régimen de incompatibilidades de aquél que ostente el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma, señalar que se limita a la no acumulación de la misma con el acta de Diputado pero que sí es compatible con el acta de Senador. Por otro lado, el mandato imperativo al que se refiere el apartado 2 del presente artículo es contrario al mandato representativo que sí ostentan Diputados y Senadores y que supone su independencia a la hora de manifestar un juicio, deliberar o votar. La disciplina de voto o de partido se justifica porque se entiende que el dueño del acta o del escaño es el parlamentario, no el partido político al que representa y por lo tanto, no está obligado a seguir las directrices del partido en sus votaciones y de hacerlo, se entiende que es de forma voluntaria porque está de acuerdo con esa decisión no porque el partido al que represente le obligue a ello.

ARTÍCULO 70

1. La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:

a) A los componentes del Tribunal Constitucional.

b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

c) Al Defensor del Pueblo.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

f) A los miembros de las Juntas Electorales


2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la Ley electoral.

ARTÍCULO 71

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

Inviolabilidad: es una prerrogativa parlamentaria que supone que no puede ejercitarse contra Diputados y Senadores acción penal alguna por las manifestaciones escritas u orales realizadas en el ejercicio de su cargo, lo cual no sólo afecta a aquéllas que se realicen en el Parlamento sino también a aquéllas realizadas fuera de él pero que guarden relación directa con la vida parlamentaria.

Inmunidad: es otra prerrogativa parlamentaria que protege la libertad de los parlamentarios frente a detenciones y procesos judiciales y supone que éstos sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito sin que puedan ser inculpados o procesados sin previa autorización de la Cámara respectiva (suplicatorio). De obtenerse dicho suplicatorio se encargará de enjuiciarlos la Sala de lo Penal, o sala Segunda, del Tribunal Supremo.

Aforamiento: derecho que tienen ciertas personas de ser juzgadas por Tribunales especiales, por razón de su función o cargo. Actualmente afecta a la jurisdicción militar y a personas que por su condición merecen alterar las reglas de la competencia objetiva. Supone una excepción a los principios de igualdad ante la ley (art. 14 CE) y derecho a juez ordinario (art. 24.2 CE). En el caso de Diputados y Senadores sólo pueden ser imputados y juzgados por la Sala de lo Penal (Segunda) del Tribunal Supremo.

6. COMPETENCIAS

  1. Representar al pueblo español (Art. 66 CE)
  2. Ejercer la potestad Legislativa del Estado (Art. 66 CE)
  3. Aprobar los Presupuestos del Estado (Art. 66 CE)
  4. Controlar la acción del Gobierno (Art. 66 CE)
  5. Establecer sus propios reglamentos, cuya reforma exigirá una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta (Art. 72 CE)
    • Reglamento del Congreso de los Diputados: 10 de Febrero de 1982
    • Reglamento del Senado: Texto refundido aprobado el 3 de Mayo de 1994
  1. Aprobar autónomamente sus presupuestos (Art. 72 CE)
  1. Regular, de común acuerdo el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (Art. 72 CE)
    • Actualmente rige el aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, reunidas en sesión conjunta, el día 27 de marzo de 2006 que ha sido modificado por Acuerdo de 16 de septiembre de 2008 y por Acuerdo de 21 de septiembre de 2009.
  1. Elegir a sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas (Art. 72 CE)
    • Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
    • Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes
  1. Todas las competencias no legislativas relacionadas con la Corona (Arts. 56-65 CE)
    • Proclamar al Rey
    • Tomar juramento al Rey, al Príncipe heredero y al Regente
    • Nombrar Regente y Tutor si no hubiera ninguna persona a quien corresponda
    • Reconocer la inhabilitación del Rey
    • Proveer la sucesión en la Corona, en la forma que más convenga a los intereses de España una vez extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho
    • Prohibir expresamente la celebración de matrimonio de aquellas personas que tengan derecho a la sucesión en el Trono
    • Abdicaciones y Renuncias, que se resolverán por Ley Orgánica
    • Dudas en el Orden sucesorio, que se resolverán por Ley Orgánica
    • Autorizar al Rey para declarar la Guerra y hacer la Paz
  1. Aprobar, modificar o derogar Leyes Orgánicas (Art. 81 CE)
  1. Delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas (Art. 82 CE)
  2. En el caso exclusivo del Congreso de los Diputados, pronunciarse sobre la convalidación o derogación de los Decretos-Leyes dictados por el Gobierno (Art. 86 CE)
  3. Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales y de las Resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o Supranacionales (Art. 93 CE)
  4. En el caso exclusivo del Congreso de los Diputados, iniciar el procedimiento de consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o Convenios (art. 94.1 CE)
  5. Conceder su autorización previa para facultar al Estado a obligarse por medio de Tratados o Convenios Internacionales si se trata de: (Art. 94 CE)
    • Tratados de carácter político
    • Tratados o convenios de carácter militar
    • Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I
    • Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública
    • Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
  1. En el caso exclusivo del Congreso de los Diputados, otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno (Art. 99 CE)
  1. Someter a interpelaciones y preguntas al Gobierno (Art. 111 CE)
  2. En el caso exclusivo del Congreso de los Diputados, pronunciarse sobre la cuestión de confianza planteada por el Presidente del Gobierno (Art. 112 CE)
  3. En el caso exclusivo del Congreso de los Diputados, exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la moción de censura (Art. 113 CE)
  4. En el caso exclusivo del Congreso de los Diputados, declarar el estado de sitio y autorizar la declaración del estado de excepción y de la prórroga del estado de alarma declarado por el Gobierno (Art. 116 CE)
  5. En el caso exclusivo del Senado, iniciar los procedimientos de Acuerdo de cooperación entre Comunidades Autónomas (art. 145.2 CE)
  6. En el caso exclusivo del Senado, distribución de los Fondos de compensación entre las mismas (art. 158.2 CE)

7. ORGANIZACIÓN INTERNA DE LAS CÁMARAS Y FUNCIONAMIENTO

  1. ORGANIZACIÓN INTERNA DE LAS CÁMARAS

Tal y como recoge el Título preliminar del Reglamento del Congreso de los Diputados, una vez celebradas elecciones generales al Congreso, éste se reunirá, de acuerdo con lo recogido en el artículo 68.6 CE, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria.

La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes. El Presidente declarará abierta la sesión y por uno de los Secretarios se dará lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Congreso, los elegidos ocuparán sus puestos y el Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o promesa de acatar la Constitución. A continuación el Presidente declarará constituido el Congreso de los Diputados, levantando seguidamente la sesión.

La constitución del Congreso será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado y al Gobierno y dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.

A.1. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

ARTÍCULO 73

“1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

 

2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.”

Diputación permanente: podemos definirla como un órgano de acción continuada y tal y como recoge el art. 78 CE, existe tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado. Está compuesta por un mínimo de 21 miembros que representan a los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica y es presidida por el Presidente de la Cámara correspondiente. Sus funciones son:

– Asumir las facultades de la Cámara en caso de que ésta haya sido disuelta o hubiera expirado su mandato.

– Velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida (vacaciones parlamentarias)

A.2. SESIONES CONJUNTAS

ARTÍCULO 74

“1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II (La Corona) atribuye expresamente a las Cortes Generales.

2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los arts. 94.1, 145.2 y 158.2 se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.”

Dichas sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por el Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

Las competencias no legislativas a las que hace mención este artículo se han detallado ya en el apartado VI del presente tema al que nos remitimos. El art. 74 en su apartado 2 señala que también serán competencias de las Cámaras: en el caso del Congreso de los Diputados, iniciar el procedimiento de consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o Convenios (art. 94.1 CE) y en el caso del Senado, iniciar los procedimientos de Acuerdo de cooperación entre Comunidades Autónomas (art. 145.2 CE) y de distribución de los Fondos de compensación entre las mismas (art. 158.2 CE)

B. FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS

B.1 PLENO Y COMISIONES
ARTÍCULO 75

1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.”

Comisiones: son órganos ordinarios de trabajo que preparan las tareas al Pleno.

A sensu contrario ha de interpretarse que los supuestos previstos en el apartado 3 deberán ser aprobados en Pleno.

B.2. COMISIONES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 76

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

 

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.”

Además de en los Reglamentos del Congreso y del Senado, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a fin de equiparar a efectos penales las consecuencias del incumplimiento de la obligación de comparecer ante los Parlamentos autonómicos y ante las Cortes Generales y en el Real Decreto-Ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones Parlamentarias de investigación.

B.3. PETICIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS

ARTÍCULO 77

1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

 

2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

C. DIPUTACIÓN PERMANENTE

ARTÍCULO 78

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

 

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva 

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

 

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

   

Las funciones de una Diputación Permanente son:

  • Pedir reunión en sesión extraordinaria de cada Cámara.
  • En caso de Cámaras disueltas o expiración de mandato asumir las competencias del Congreso en los supuestos de estado de alarma, excepción y sitio y convalidar o derogar decretos-leyes.
  • Velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas ya sea por vacaciones parlamentarias o por estar fuera de los períodos ordinarios de sesiones.

D. ACUERDOS
ARTÍCULO 79

“1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.”

E. PUBLICIDAD DE LAS SESIONES

ARTÍCULO 80

“Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.”

F. PRESUPUESTOS Y SUELDOS

Las Cámaras aprueban autónomamente sus presupuestos y fijan la asignación económica que perciben. Sus ingresos pueden desglosarse del modo siguiente:

  • Una asignación constitucional, igual para todos.
  • Un complemento por cargo, variable en función del mismo.
  • Una indemnización por los gastos de alojamiento y manutención.
  • El abono de los gastos de transporte o  kilometraje en el caso de utilización de vehículo propio.
  • El abono de las cotizaciones de seguros sociales obligatorios.
  • Las prestaciones recogidas en el Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios.

II. ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS CORTES GENERALES: EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y EL TRIBUNAL DE CUENTAS

El Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas se encargan de ayudar a las Cortes a ejercer el control del Gobierno.

  1. EL DEFENSOR DEL PUEBLO
  1. Introducción

El Defensor del Pueblo es una Institución que aparece recogida por primera vez en España en la Constitución de 1978 y tiene su origen en la figura del Ombudsman sueco. Su adopción se debió principalmente a la necesidad de proteger la libertad de los ciudadanos frente a las injerencias de la Administración Pública.

La figura del Defensor del Pueblo se encuentra regulada en el art. 54 CE y en la LO 3/1981, de 6 de Abril, del Defensor del Pueblo, reformada por LO 2/1992, de 5 de Marzo, y por las Leyes Orgánicas 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal y 1/2009, de 3 de Noviembre complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Puede definirse como el alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los Derechos comprendidos en el Título Primero. Es nombrado por las Cortes Generales a quienes dará cuenta de su actividad supervisando a la Administración y ejerciendo para ello, de manera autónoma, las funciones que le encomiendan tanto la Constitución como su propia Ley Orgánica. A pesar de que protege los derechos reconocidos en el Título I no es un órgano jurisdiccional y actúa como órgano de control del Gobierno.

B. Designación (arts. 2, 3 y 4 LODP)

El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un período de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.

Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario.

Dicha Comisión fue creada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de Marzo, de modificación de la LO 3/81, de 6 de Abril del Defensor del Pueblo y se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.

Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.

En caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.

Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél.

Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos (art. 3 LODP).

Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función (art. 4 LODP).

C. Cese y sustitución (art. 5 LODP)

El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

1.ª Por renuncia.
2.ª Por expiración del plazo de su nombramiento.
3.ª Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

4.ª Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

5.ª Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.

En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.

D. Prerrogativas e incompatibilidades (arts. 6 y 7 LODP)

Tal y como dispone el art. 6 LODP, ni el Defensor del Pueblo ni sus adjuntos estarán sujetos a mandato imperativo alguno, no recibirán instrucciones de ninguna Autoridad y desempeñarán sus funciones con autonomía y según su criterio.

Además gozarán de inviolabilidad por lo que no podrán ser detenidos, expedientados, multados, perseguidos o juzgados en razón a las opiniones que formulen o a los actos que realicen en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

En los demás casos, y mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal (Sala Segunda) del Tribunal Supremo.

Prosigue el art. 7 LODP señalando que la condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.

E. Los Adjuntos Al Defensor del Pueblo (art. 8 LODP)

El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos y dicho nombramiento  será publicado en el “Boletín Oficial del Estado”

F. Actuación

Tal y como disponen los arts. 9 y siguientes de la LODP al Defensor del Pueblo le corresponde:

1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte (podrán ser parte cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna, mediante escrito motivado; los Diputados y Senadores individualmente, las Comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades públicas y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo) cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el art. 103.1 CE (donde se consagran los principios de actuación de la Administración Pública: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho) y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero.

Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los Ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones públicas y no podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.

2. El Defensor del Pueblo podrá, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de las competencias definido por esta Ley, coordinando sus funciones con las de los órganos similares de las Comunidades Autónomas (ejemplo: Defensor del Pueblo Andaluz, Valedor del Pueblo en Galicia o Diputado del Común en Canarias) y pudiendo solicitar de éstos su cooperación. La ley 36/1985, de 6 de Noviembre, regula las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las Instituciones similares existentes en las Comunidades Autónomas.

3. Tramitar las quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia que deberá dirigir al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien de traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.

4. Velar por el respeto de los derechos proclamados en el título primero de la Constitución (Arts. 10-55 CE) en el ámbito de la Administración Militar.

5. Interponer los Recursos de Inconstitucionalidad y de Amparo, según lo dispuesto en la Constitución y en la LO 2/1979, de 3 de Abril, del Tribunal Constitucional.

6. Formular, con relación a sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes y sugerencias para la adopción de nuevas medidas a las Autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas.

7. Dar cuenta a las Cortes Generales anualmente de la gestión realizada a través de un informe

G. Las quejas y su tramitación (arts. 15 a 18 LODP)

El procedimiento puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo en el acto o resolución administrativa que perjudique sus intereses. A su vez, la queja podrá ser objetiva, contra el mal funcionamiento de los servicios o subjetiva, contra un determinado funcionario. En cualquier caso y tal y como señala el art. 15:

Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.

Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.

Además, tal y como recoge el art. 16 LODP:

La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.

Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.

En cuanto a la tramitación de las quejas por parte del Defensor del Pueblo, el art. 17 destaca que:

El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.

El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.

Tal y como señala el art. 18 LODP, una vez admitida la queja:

El Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.

La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales.

Finalmente, la Disposición Final única introducida por el artículo tercero de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial hace alusión a que el Defensor del Pueblo “ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de prevención de la tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento
H. Obligación de colaboración de los organismos requeridos (arts. 19 a 22 LODP)

Viene recogida en el art. 19 LODP que pone de manifiesto que:

Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.

En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo, su Adjunto, o la persona en quien él delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.

A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el art. 22 de esta Ley.

El artículo 20 LODP, por su parte, continúa diciendo:

Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera.

El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido.

El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.

La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.

A continuación el art. 21 LODP concluye que:

El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

Hay que señalar además que la actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato ni si son declarados los estados de excepción o de sitio que no interrumpirán su actividad, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 55 de la Constitución (art. 11 LODP).

2. EL TRIBUNAL DE CUENTAS

  1. Introducción

Este Tribunal, de profundo arraigo en la historia del constitucionalismo español, tal y como denota su existencia en la Constitución de Cádiz de 1812, en la de 1869 y en la de 1931, se erige como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y la gestión económica del Estado. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos y depende directamente de las Cortes Generales.

Se encuentra regulado además de en los artículos 136 y 153 CE, en su propia Ley Orgánica  2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante LOTCu) y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del mismo. Su labor fiscalizadora se pone de manifiesto en varias disposiciones, entre las que destaca:

  • La LO 3/2015, de 30 de Marzo, de control de la actividad económica de los Partidos Políticos por la que se modifican la LO 8/2007, de 4 de Julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la LO 6/2002, de 27 de Junio, de Partidos Políticos y la LO 2/1982, de 12 de Mayo, del Tribunal de Cuentas. Una de las modificaciones más significativas que esta Ley introduce en la LOTCu consiste en extender la labor de fiscalización del Tribunal a la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro del Ministerio del Interior, así como de las Fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos.

Por su parte, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa le otorga a este Tribunal una función consultiva en lo que a reformas normativas sobre su régimen jurídico o sobre el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional, se refiere.

B. Definición

El art. 136 CE lo define como  el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
Además, las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán ante él y serán censuradas por éste.

El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.

Además habría que añadir lo dispuesto en el artículo 153 CE: el Tribunal de Cuentas ejercerá el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas.

C.  Funciones (arts. 2, 3, 4 LOTCu)

Esencialmente cumple tres funciones: la fiscalizadora, la jurisdiccional y la reglamentaria que se detallan a lo largo de los arts. 2, 3 y 4 LOTCu de la siguiente forma:

Función fiscalizadora: consiste en comprobar si la actividad económico-financiera del Sector Público  respeta los principios de legalidad, eficiencia, economía, transparencia, sostenibilidad ambiental e igualdad de género en relación con la ejecución de los presupuestos y gastos. Esta labor se realiza examinando la Cuenta General del Estado y emitiendo los resultados correspondientes.

-Al Tribunal de Cuentas le corresponde la fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público.
Nota: el Sector Público lo integran (art. 4 LOTCu):

a) La Administración del Estado.
b) Las Comunidades Autónomas.
c) Las Corporaciones Locales.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social.
e) Los Organismos autónomos.
f) Las Sociedades estatales y demás Empresas públicas.

a) Los organismos autónomos.

-La fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público percibidas por personas físicas o jurídicas.

-La fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos. A tales efectos, se considera que una fundación o una entidad está vinculada o es dependiente de un partido político cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Función jurisdiccional: consiste en enjuiciar la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos (y que persigue que los fondos públicos perjudicados queden intactos). Tal y como señala el art. 15 LOTCu: el enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. La jurisdicción contable se extiende a los alcances de caudales o efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su gestión.

Según dispone el art. 16 LOTCu, no corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de:
a) Los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional.
b) Las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa.
c) Los hechos constitutivos de delito o falta.

d) Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.

Conviene destacar que la jurisdicción contable, tal y como dispone el art. 18 LOTCu, es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal.

Función reglamentaria:

-Se ejerce en todo lo concerniente al gobierno y régimen interior del propio Tribunal y al personal a su servicio pudiendo dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el estatuto de su personal y servicios dentro del ámbito de la presente ley y de la de ordenación de su funcionamiento.

-Queda reflejada en la potestad de dictar reglamentos en desarrollo, aplicación y ejecución de su Ley de Funcionamiento para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar en todo lo relativo al Estatuto del personal a su servicio. Dichos Reglamentos deberán ser aprobados por el Pleno y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.

D) Composición (arts. 19 a 28 LOTCu)

Son órganos del Tribunal de Cuentas:

  • El Presidente que es nombrado por el Rey de entre sus miembros, a propuesta del propio Tribunal en Pleno por un periodo de 3 años.
  • El Pleno que está compuesto por 12 Consejeros de Cuentas, siendo uno de ellos el Presidente, y el Fiscal.
  • La Comisión de Gobierno integrada por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de cada sección.
  • La Sección de Fiscalización se integra en Departamentos Sectoriales y Territoriales, cada uno de ellos tendrá a un Consejero de CUentas al mando.
  • La Sección de Enjuiciamiento se organiza en Salas integradas por un Presidente, 2 Consejeros de Cuentas y uno o varios Secretarios.
  • Los Consejeros de Cuentas que serán designados por las Cortes Generales (6 por el Congreso de los DIputados y 6 por el Senado) mediante votación que ha de ser aprobada por mayoría de ⅗ en cada una de ellas y ejercerán su función por un período de 9 años. Se elegirán de entre censores del Tribunal de CUentas, Censores jUrados de CUentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de universidad y funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, Abogados, Economistas o profesionales Mercantiles, todos ellos de reconocido prestigio, con más de 15 años de ejercicio profesional.
  • La Fiscalía que depende funcionalmente del Fiscal General del Estado y está integrado por el Fiscal y los Abogados Fiscales.
  • La Secretaría General que desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.

III. TRIBUNAL DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LAS CORTES GENERALES

1. Introducción

Actualmente el Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales, se encuentra regulado en los artículos 40 a 49 del Texto refundido de la Ley de contratos del Sector Público, aprobada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y que se ha visto modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Este Tribunal se creó el 21 de Diciembre de 2010 con la aprobación de la resolución correspondiente por parte de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en aplicación de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y debido a la necesidad de adaptar la legislación española a la normativa de la Unión Europea.

Han de ajustar su contratación a las normas establecidas para las administraciones públicas: los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y  de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

2. Actos Recurribles

Tal y como señala el art. 40 TR-LCSP, serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo:

a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.

c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.
Dichos actos han de referirse a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.

b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros y

c) contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.

Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el art.

17 del Texto Refundido de la ley de contratos del Sector Público.

3. Composición

El Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales estará compuesto por un DIputado, un Senador y el Interventor de las Cortes Generales.

El Diputado y el Senador serán designados por las Mesas de las Cámaras reunidas en sesión conjunta. Actuarán alternativamente como Presidente y Vocal en cada uno de los recursos planteados y la duración de su mandato se extenderá a toda la legislatura.

El Interventor de las COrtes Generales actuará como Secretario en todos los recursos planteados en relación con los procedimientos de contratación llevados a cabo en el Congreso de los DIputados y en el Senado. En el caso de los recursos planteados en los procedimientos de contratación de las COrtes Generales, la JUnta Electoral Central y el Defensor del Pueblo formarán parte del Tribunal en su lugar y actuarán como secretarios, alternativamente, el Interventor del Congreso de los Diputados o el Interventor del Senado.

4. Procedimiento

El Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales ajustará su actuación, con las adaptaciones que se estimen necesarias a las disposiciones procedimentales del Texto Refundido de la Ley de COntratos del Sector Público.

En todo caso la resolución dictada en este procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

TEMA 5

El Gobierno y la Administración. Las relaciones entre el Gobierno y Las Cortes Generales. El Poder Judicial

TEMA 5: El Gobierno y la Administración. Las relaciones entre el Gobierno y Las Cortes Generales. El Poder Judicial

TÍTULO IV. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN 

EL GOBIERNO

OJO BASADO EN EL DESARROLLO DE LA LEY 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) que será derogada según lo dispuesto en la ley 40/15 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

I. Introducción

El Gobierno puede definirse como el conjunto formado por el Presidente, el vicepresidente y los Ministros. Además, constituye el Poder Ejecutivo y ostenta la potestad reglamentaria. Se encuentra regulado en el Título IV CE “Del Gobierno y de la Administración” (arts. 97 – 107) y en la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno (LG).

Tal y como señalan los arts. 97 CE y 1.1 LGEl Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.”

A tenor de lo dispuesto en el presente artículo, ha de deducirse que la dirección  de la Administración Pública (civil y militar) supone que tanto las Fuerzas armadas como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones, quedan supeditadas a lo que el Gobierno establezca y que éste a su vez estará sometido a la Ley y al Derecho.

En lo que a la política exterior se refiere,  habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado que se interpretará de conformidad con las competencias exclusivas que la Constitución le otorga al Estado en materia de relaciones internacionales y, en consecuencia, las Comunidades Autónomas, en este ámbito, se limitarán a regular y coordinar sus actividades con proyección externa sin que éstas perjudiquen la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que corresponde en exclusiva al Estado, tal y como establece la Resolución de 14 de enero de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

A ello hemos de añadir que el Gobierno es un órgano autónomo, dotado de competencias propias y distintas a las del Parlamento cuyo ejercicio no está sometido a las directrices de éste pero sí a su control. El ejercicio de la función ejecutiva, cumpliendo y haciendo cumplir las leyes, le confiere el ejercicio de la potestad reglamentaria y la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado.

La exposición de Motivos de la Ley del Gobierno señala cuáles son los principios que configuran el funcionamiento del Gobierno: el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros; y, por último, el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

II. Composición

Tal y como continúa el art. 1 LG en sus apartados 2 y 3: “El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros” y “Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno”

De este modo se cierra la puerta que el art. 98.1 CE abría con la expresión “y de los demás miembros que establezca la Ley“ a la posible incorporación de más miembros al Gobierno. Lo cual no quiere decir que no existan una serie de órganos colaboradores y de apoyo como son: los Secretarios de Estado, la Comisión General de Secretarios de Estado y subsecretarios, el Secretariado del Gobierno o los Gabinetes siendo y, sobre todo, las Comisiones delegadas del Gobierno.

El art. 11 LG, a su vez, establece los requisitos para ser miembro del Gobierno: “Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme”. Además, tal y como recoge el Art. 98 CE en sus apartados 3 y 4 “Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna” y “La Ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno”. Dicha ley será la 3/2015, de 30 de Marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

III. Presidente del Gobierno

Constituye la figura central de Gobierno y del sistema político español y tal y como recogen los arts. 2.1 LG y 98.2 CE  “El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.”

En todo caso, tal y como continúa el art. 2 LG, corresponde al Presidente del Gobierno:

a) Representar al Gobierno.
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.
e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución , que dispone que el el Rey será informado de los asuntos de Estado y presidirá, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.
i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado, Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.
l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

IV. Vicepresidentes del Gobierno

No son de existencia obligatoria y quedará al arbitrio del Presidente su nombramiento. Tal y como establece el art. 3 LG:

1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.

Actualmente, tal y como recoge el Real Decreto 1824/2011, de 21 de diciembre, sobre la Vicepresidencia del Gobierno sólo existe una vicepresidencia del Gobierno.

Según lo dispuesto en el art. 13.1 LG “En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.”

La separación de los Vicepresidentes, al igual que ocurre con los Ministros sin cartera, supondrá la extinción de ese órgano.

Los Ministros sin cartera son aquéllos que participan de la responsabilidad política general del Gobierno, pero no tiene a su cargo la dirección de ningún departamento.
V. Ministros

Tal y como señala el art. 4 LG “1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.”

VI. Nombramiento y cese de los miembros del Gobierno

En lo que al nombramiento se refiere, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres señala en su art. 16 que “Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan”

  1. Presidente del Gobierno (art. 99 CE)

“Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congre propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absolutTecnológica.ombros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.”

  1. Resto de miembros del Gobierno

Nombramiento (arts. 100 CE y 12 LG): “Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.”

Cese (art. 101 CE): “1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.  2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.”

VII. El Consejo de Ministros

Tal y como señala el art. 5 LG, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

VIII. Las Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 6 LG)
La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. Dicho Real Decreto deberá especificar, en todo caso:

a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. El Ministro Portavoz del Gobierno podrá ser convocado a las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno cuando, por la naturaleza de las cuestiones a tratar, así lo consideren sus respectivos Presidentes.

Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:

a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

Según lo dispuesto en el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, de modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, además de los que se constituyan por ley, los órganos colegiados del Gobierno con categoría de Comisión Delegada del Gobierno serán los siguientes:

  • Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que tendrá la siguiente composición:

a) El Presidente del Gobierno, que la presidirá.
b) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.
c) Los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo de Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad.

d) El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno, que ejercerá funciones de Secretario de la Comisión, y los Secretarios de Estado de Hacienda, de Presupuestos y Gastos y de Economía y Apoyo a la Empresa.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea.

Los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos ministerios. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

  • Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional, que tendrá la siguiente composición:a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando S.M. el Rey asista a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.
    b) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.
    c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.
    d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Para un adecuado ejercicio de sus funciones y a decisión del Presidente del Gobierno, la convocatoria podrá hacerse únicamente a los miembros con competencias más directamente relacionadas con los temas a tratar en el orden del día.

En todo caso, los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados al Consejo de Seguridad Nacional cuando éste haya de tratar temas con repercusiones en la Seguridad Nacional relacionados con dichos ministerios. Asimismo, podrán ser convocados los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Seguridad Nacional. El Director Adjunto del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y responsable del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional.

Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional, además de las competencias atribuidas por el artículo 6.4 LG, las siguientes funciones:

a) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional.
b) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la Política de Seguridad Nacional.
c) Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis.
d) Supervisar el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional.
e) Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y promover e impulsar sus revisiones.
f) Promover e impulsar la elaboración de las Estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación.
g) Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presentación en las Cortes Generales.
h) Impulsar las propuestas normativas necesarias para el establecimiento del Sistema de Seguridad Nacional y la integración dentro del mismo, entre otros sistemas, del Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis.
i) Podrá conocer de cualquier otro asunto que afecte directamente a la Seguridad Nacional.
j) Realizar aquellas otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o que le encomiende el Presidente del Gobierno.

Por iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, se podrán crear Comités Especializados como órganos de apoyo en los ámbitos de actuación identificados en la Estrategia de Seguridad Nacional o cuando circunstancias propias de la gestión de crisis lo exijan. La creación, composición y funciones de estos Comités vendrán especificadas en las disposiciones que los regulen.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser convocados, en función de los asuntos a tratar, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, las autoridades o altos cargos de las Comunidades Autónomas y entidades locales y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante.

El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá a iniciativa del Presidente del Gobierno como mínimo con carácter bimestral o cuantas veces lo considere necesario, así como cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo requieran.

A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará al Rey al menos una vez al año.

  • Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

Se encarga de la coordinación de todos los servicios de información e inteligencia del Estado y está presidida por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente (actualmente la preside la Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia) e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior y de  Economía y Competitividad, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretario

Podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos de Inteligencia.

Tal y como dispone el art. 6 de la ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, corresponde a la Comisión Delegada:

a) Proponer al Presidente del Gobierno los objetivos anuales del Centro Nacional de Inteligencia que han de integrar la Directiva de Inteligencia.
b) Realizar el seguimiento y evaluación del desarrollo de los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia.
c) Velar por la coordinación del Centro Nacional de Inteligencia, de los servicios de información de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y los órganos de la Administración civil y militar.

  • Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

Está compuesta por: La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá, los Ministros de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Economía y Competitividad, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad además de los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y de Investigación, Desarrollo e Innovación que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión. El Subsecretario de Presidencia, por su parte, será convocado también a las reuniones de esta Comisión.

Además de las competencias reconocidas en el art. 6.4 LG, lleva a cabo las siguientes funciones:

a) Elevar al Gobierno el Plan Nacional de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica, para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.

b) Ser informada sobre el seguimiento anual del Plan así como aprobar sus modificaciones.

c) Coordinar las actividades de investigación que los distintos departamentos ministeriales y los organismos de titularidad estatal realicen en cumplimiento del Plan Nacional.

d) Coordinar con el Plan Nacional las transferencias tecnológicas que se deriven del programa de adquisiciones del Ministerio de Defensa y de cualquier otro departamento ministerial.

e) Presentar al Gobierno para su elevación a las Cortes Generales una Memoria anual relativa al cumplimiento del Plan Nacional.

f) Autorizar a los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal la adscripción de personal en los términos que establece el artículo 7.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de Investigación Científica y Técnica (derogada expresamente por la Ley 14/2011, de 1 de Junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación que habrá de aplicarse en esta materia).

g) Las restantes competencias que la Ley 13/1986, de 14 de abril, asignaba a la CICYT, no atribuidas al Ministerio de Economía y competitividad.

  • Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

Estará compuesta por: la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá, los Ministros de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, además del
Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos, de Administraciones Públicas, de Seguridad, de Empleo, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de Relaciones de las Cortes, de Investigación, Desarrollo e Innovación y de Servicios Sociales e Igualdad. Este último ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión.

  • Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.

La integran: la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá, los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, además de los Secretarios de Estado de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Presupuestos y Gastos, de Seguridad, de Cultura (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión), de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y de Comunicación.

El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales

Cada una de estas Comisiones Delegadas cuenta con una Secretaría Técnica que se encarga de elaborar los órdenes del día y las convocatorias de sus reuniones, incluída su remisión a los diferentes miembros, así como la elaboración de las actas de las reuniones. De todo ello remitirán copia al Secretariado del Gobierno, que las archivará y custodiará.

Finalmente destacar, que en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, en las presididas por el Presidente del Gobierno, la presidencia será asumida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y por los ministros que las integran con carácter permanente según el orden de precedencia. En el resto de Comisiones Delegadas, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia.

IX. Órganos de colaboración y apoyo del Gobierno

1. Los Secretarios de Estado (art. 7 LG)

Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.

Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.

2. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (art. 8 LG)

Está integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. Su Presidencia le corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien se determine reglamentariamente.

El Real Decreto 1886/2011, de 30 de Diciembre en su Disposición Adicional Primera establece específicamente que la Presidencia de esta Comisión será ejercida por  la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, mientras que el Subsecretario de la Presidencia actuará como Secretario de esta Comisión.
Sus reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
3. El Secretariado del Gobierno (art. 9 LG)

Como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:

a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros (el Ministro de la Presidencia).

b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente citados.

c) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

e) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado».

El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.

4. Los Gabinetes (art. 10 LG)

Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella.

Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.

X. El Consejo de Estado

Tal y como señala el artículo 107 de la Constitución Española es el supremo órgano consultivo del Gobierno y tanto su composición como su competencia serán reguladas mediante la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado cuyo artículo 1 establece:

“1. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.

2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

3. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden.”

Además el artículo 1 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el RD 1674/1980, de 18 de Julio y modificado por el RD 449/2005, de 22 de Abril, añade que:

-No está integrado en ninguno de los Departamentos ministeriales.

-Precede a todos los demás Cuerpos de la Administración, después del Gobierno. Su tratamiento es impersonal.

Sus funciones, tal y como recoge el artículo 2 de su Reglamento Orgánico son las siguientes:

1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros o las comunidades autónomas por conducto de sus Presidentes.

2. El Consejo de Estado realizará por sí o dirigirá la realización de los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite o que el propio Consejo juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.

3. El Consejo de Estado elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. En la elaboración de las propuestas atenderá los objetivos, criterios y límites señalados por el Gobierno, pudiendo formular también las observaciones que estime pertinentes acerca de ellos.
XI. El Gobierno en Funciones (art. 21 LG)

El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.

El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales

El despacho ordinario de los asuntos públicos a los que alude este artículo comprende, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Diciembre de 2005, todos aquellos “cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno, debiendo apreciarse  esta cualidad caso por caso.”

XII. La Responsabilidad del Gobierno

Al margen de la responsabilidad política y tal y como dispone el art. 102 CE:

La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

LA ADMINISTRACIÓN

La Administración conforma junto al Gobierno el Poder Ejecutivo y se encuentra regulada en los arts. 103 a 106 CE y en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) OJO Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016

Así el artículo 103 señala:

“1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”

El artículo 104 alude a Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y señala:

“1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

La Ley Orgánica a la que hace referencia este artículo en la LO 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, modificada posteriormente por la Ley 26/1994, de 29 de Septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, por la LO 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por la LO 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil y por la LO 4/2010, de 20 de Mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

Junto a ella, cabe destacar la LO 4/2015 de 30 de Marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

La ley regulará, según lo dispuesto en el art. 105 CE:

“a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.”

Mientras que el artículo 106 dispone:

“1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”

Finalmente, el ya mencionado art. 107 CE establece que el Consejo de Estado es el Supremo Órgano consultivo del Gobierno.

TÍTULO V. LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES

Vienen reguladas en los arts. 108 a 116 de la Constitución Española

I. La Responsabilidad Política del Gobierno

Tal y como señala el art. 108 CE, “El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.”

II. Interpelaciones, preguntas y audiencia al Gobierno

Según lo dispuesto en el art. 109 CE “Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.”

El Art. 110 continúa diciendo que “1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.”

Finalmente el art. 111 CE dispone: “1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.”

III. Cuestión de Confianza
Es un instrumento para la exigencia directa de responsabilidad política al Gobierno que parte del mismo Gobierno y se pretende con ella obtener el respaldo del Parlamento ante una crisis política.

Esta figura viene regulada en los arts. 112 y 114.1º CE. Así, el primero dispone que “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados” y el segundo, “Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.”

IV. Moción de Censura

Es también un instrumento para la exigencia directa de responsabilidad política al Gobierno pero a diferencia de lo que ocurre con la cuestión de confianza, no parte del propio Gobierno sino de algún Grupo Parlamentario, normalmente de la oposición que persigue retirar el apoyo al Presidente.

Esta figura viene regulada en los arts. 113  y 114.2 CE, el primero dispone: “1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.”

Por su parte el art. 114.2º CE señala que “Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.”

V. Disolución de las Cámaras

Viene regulada en el art. 115 CE que señala que: “1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.”

VI. Estados de alarma, excepción y sitio

Se regularán tanto en la Ley Orgánica 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes como en  el art. 116 CE que dispone “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

1. El Estado de Alarma (arts. 4 a 12  LO 4/1981)

  1. Supuestos en los que se declarará

Tal y como señala el art. 4, el Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el art. 116.2 CE, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

  • Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
  • Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
  • Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28, 2 y 37, 2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
  • Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

El art. 12 añade que en los casos previstos en los dos primeros supuestos del art. 4, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en esta Ley, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales y, en los casos previstos en los dos últimos apartados del mencionado artículo, el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.

El art. 28 añade además que si la alteración del orden público ha dado lugar a alguna de las circunstancias especificadas en el artículo 4.º o coincide con ellas, el Gobierno podrá adoptar además de las medidas propias del estado de excepción, las previstas para el estado de alarma en la presente ley

El art. 5 matiza que si dichos supuestos afectan exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.

B. Declaración del Estado de Alarma

Tal y como recoge el art. 6, la declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.

En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el art. 116. 2 CE, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las si

C. Órgano competente, obligaciones del Gobierno  y declaración del estado de alarma

Tal y como dispone el art. 7, a los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.

El art. 8 establece las obligaciones del Gobierno en caso de su declaración; así éste, dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.

El art. 9 establece que por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

Cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

D. Incumplimiento del Estado de alarma

Tal y como señala el art. 10, el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al Juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.

E. Medidas que caben acordarse en el decreto de declaración del estado de alarma

Tal y como señala el art. 11, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

  • Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  • Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  • Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  • Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  • Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo 4.º.

2. El Estado de Excepción (arts. 13 a 31 LO 4/1981)

A) Supuestos en que cabe su declaración

Tal y como recoge el art. 13, Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 CE, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.

A los anteriores efectos, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una solicitud de autorización que deberá contener los siguientes extremos:

  • Determinación de los efectos del estado de excepción, con mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita, que no podrán ser otros que los enumerados en el apartado 1 del art. 55 CE.
  • Relación de las medidas a adoptar referidas a los derechos cuya suspensión específicamente se solicita.
  • Ámbito territorial del estado de excepción, así como duración del mismo, que no podrá exceder de treinta días.
  • La cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el estado de excepción.

El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.

B. Declaración

Tal y como señala el art. 14, el Gobierno, obtenida la autorización a que hace referencia el artículo anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.

El art. 15 señala que si durante el estado de excepción, el Gobierno considerase conveniente la adopción de medidas distintas de las previstas en el decreto que lo declaró, procederá a solicitar del Congreso de los Diputados la autorización necesaria para la modificación del mismo, para lo que se utilizará el procedimiento que se establece en los artículos anteriores.

El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados.

Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días.

C. Supuestos especiales una vez decretado el Estado de Excepción

C.1. Detenciones:

Tal y como señala en art. 16, La Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que, cuando menos, existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención no podrá exceder de diez días y los detenidos disfrutarán de los derechos que les reconoce el art. 17.3 CE.

La detención habrá de ser comunicada al Juez competente en el plazo de veinticuatro horas. Durante la detención, el Juez podrá, en todo momento, requerir información y conocer personalmente, o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

C.2 Inviolabilidad del domicilio

Tal y como recoge el art. 17, cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del art. 18.2 CE, la Autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público.

La inspección o el registro se llevarán a cabo por la propia Autoridad o por sus agentes, a los que proveerá de orden formal y escrita.

El reconocimiento de la casa, papeles y efectos, podrá ser presenciado por el titular o encargado de la misma o por uno o más individuos de su familia mayores de edad y, en todo caso, por dos vecinos de la casa o de las inmediaciones, si en ellas los hubiere, o, en su defecto, por dos vecinos del mismo pueblo o del pueblo o pueblos limítrofes.

No hallándose en ella al titular o encargado de la casa ni a ningún individuo de la familia, se hará el reconocimiento en presencia únicamente de los dos vecinos indicados.

La asistencia de los vecinos requeridos para presenciar el registro será obligatoria y coercitivamente exigible.

Se levantará acta de la inspección o registro, en la que se harán constar los nombres de las personas que asistieren y las circunstancias que concurriesen, así como las incidencias a que diere lugar. El acta será firmada por la autoridad o el agente que efectuare el reconocimiento y por el dueño o familiares y vecinos. Si no supieran o no quisiesen firmar se anotará también esta incidencia.

La Autoridad gubernativa comunicará inmediatamente al Juez competente las inspecciones y registros efectuados, las causas que los motivaron y los resultados de los mismos, remitiéndole copia del acta levantada.

C.3. Secreto de las comunicaciones

Tal y como recoge el art. 18, cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del art. 18.3 CE, la Autoridad gubernativa podrá intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas. Dicha intervención sólo podrá ser realizada si ello resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el mantenimiento del orden público.

La intervención decretada será comunicada inmediatamente por escrito motivado al Juez competente.

C.4. Transportes y cargas

Según lo dispuesto en el art. 19, la Autoridad gubernativa podrá intervenir y controlar toda clase de transportes, y la carga de los mismos.

C.5 Entrada y salida del País / Libre elección de domicilio

El art. 20 establece que si la autorización del Congreso comprende la suspensión del art. 19 CE, la Autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir.

Igualmente podrá delimitar zonas de protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas y prohibir en lugares determinados la presencia de personas que puedan dificultar la acción de la fuerza pública.

Cuando ello resulte necesario, la Autoridad gubernativa podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual.

Igualmente podrá disponer su desplazamiento fuera de dicha localidad cuando lo estime necesario.

Podrá también fijar transitoriamente la residencia de personas determinadas en localidad o territorio adecuado a sus condiciones personales.

Corresponde a la Autoridad gubernativa proveer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo y, particularmente, de las referidas a viajes, alojamiento y manutención de la persona afectada.

Para acordar las medidas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, la Autoridad gubernativa habrá de tener fundados motivos en razón a la peligrosidad que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectada por tales medidas.

C.6 Libertad de expresión, derecho a la información y secuestro de publicaciones

El art. 21 establece que la Autoridad gubernativa podrá suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales, siempre y cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 20, apartados 1, a) y d), y 5 CE. Igualmente podrá ordenar el secuestro de publicaciones.

El ejercicio de las potestades a que se refiere el apartado anterior no podrá llevar aparejado ningún tipo de censura previa.

C.7 Derecho de Reunión

El art. 22 señala que cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del art. 21 CE, la Autoridad gubernativa podrá someter a autorización previa o prohibir la celebración de reuniones y manifestaciones.

También podrá disolver las reuniones y manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Las reuniones orgánicas que los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales realicen en cumplimiento de los fines que respectivamente les asignen los arts. 6 y 7 CE, y de acuerdo con sus Estatutos, no podrán ser prohibidas, disueltas ni sometidas a autorización previa.

Para penetrar en los locales en que tuvieran lugar las reuniones, la Autoridad gubernativa deberá proveer a sus agentes de autorización formal y escrita. Esta autorización no será necesaria cuando desde dichos locales se estuviesen produciendo alteraciones graves del orden público constitutivas de delito o agresiones a las Fuerzas de Seguridad y en cualesquiera otros casos de flagrante delito.

C.8 Derecho de huelga y conflictos colectivos

Tal y como dispone el art. 23, la Autoridad gubernativa podrá prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto colectivo, cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión de los artículos 28.2 y 37.2 CE.

C.9 Extranjeros que se encuentren en España

Según lo dispuesto en el art. 24, éstos vendrán obligados a realizar las comparecencias que se acuerden, a cumplir las normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de residencia y cédulas de inscripción consular y a observar las demás formalidades que se establezcan.

Quienes contravinieren las normas o medidas que se adopten, o actuaren en connivencia con los perturbadores del orden público, podrán ser expulsados de España, salvo que sus actos presentaren indicios de ser constitutivos de delito, en cuyo caso se les someterá a los procedimientos judiciales correspondientes.

Los apátridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la expulsión se someterán al mismo régimen que los españoles.

Las medidas de expulsión deberán ir acompañadas de una previa justificación sumaria de las razones que la motivan.

C.10 Otras medidas

-La Autoridad gubernativa podrá proceder a la incautación de toda clase de armas, municiones o sustancias explosivas (art. 25).

-La Autoridad gubernativa podrá ordenar la intervención de industrias o comercios que puedan motivar la alteración del orden público o coadyuvar a ella, y la suspensión temporal de las actividades de los mismos, dando cuenta a los Ministerios interesados (art. 26.1).

-Podrá, asimismo, ordenar el cierre provisional de salas de espectáculos, establecimientos de bebidas y locales de similares características (art. 26.2).

-La Autoridad gubernativa podrá ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección de edificaciones, instalaciones, obras, servicios públicos e industrias o explotaciones de cualquier género. A estos efectos podrá emplazar puestos armados en los lugares más apropiados para asegurar la vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el art. 18.1 CE.

-Si algún funcionario o personal al servicio de una Administración pública o entidad o instituto de carácter público u oficial favoreciese con su conducta la actuación de los elementos perturbadores del orden, la Autoridad gubernativa podrá suspenderlo en el ejercicio de su cargo, pasando el tanto de culpa al Juez competente y notificándolo al superior jerárquico a los efectos del oportuno expediente disciplinario (art. 29)

-Si durante el estado de excepción el Juez estimase la existencia de hechos contrarios al orden público o a la seguridad ciudadana que puedan ser constitutivos de delito, oído el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional del presunto responsable, la cual mantendrá, según su arbitrio, durante dicho estado (art. 30.1).

-Los condenados en estos procedimientos quedan exceptuados de los beneficios de la remisión condicional durante la vigencia del estado de excepción (art. 30.2).

D. Intervención de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas

Tal y como dispone el art. 31, cuando la declaración del estado de excepción afecte exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la Autoridad gubernativa podrá coordinar el ejercicio de sus competencias con el Gobierno de dicha Comunidad.

3. El Estado de Sitio (arts. 32 a 36 LO 4/1981)

A) Supuestos en los que cabe su declaración

Tal y como señala el art. 32, cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 CE, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.

La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio.

La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 CE.

B) Intervención de la Autoridad militar

En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el  art. 97 CE, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en la presente Ley.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designará la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera (art. 33).

C) Desarrollo del estado de sitio

Tal y como señala el art. 34, la Autoridad militar procederá a publicar y difundir los oportunos bandos, que contendrán las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la presente ley y las condiciones de la declaración del estado de sitio.

En la declaración del estado de sitio el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar (art. 35).

D) Función de las Autoridades civiles

El art. 36 dispone que las Autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar de acuerdo con la presente Ley. Aquellas Autoridades darán a la militar las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento

4. Disposiciones comunes a los tres estados (arts. 1 a 3 LO 4/1981)

Tal y como dispone el art. 1, procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.

Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

A) Publicidad

Tal y como dispone el art. 2, la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio será publicada de inmediato en el «Boletín Oficial del Estado» y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la Autoridad competente dicte durante la vigencia de cada uno de dichos estados.

B) Impugnación de los actos y disposiciones adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio

El art. 3 señala que éstos serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes y añade que quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

TÍTULO VI. EL PODER JUDICIAL

El Poder Judicial, como manifestación de la División de Poderes, constituye el tercer pilar fundamental del Estado de Derecho, integra a los órganos encargados de administrar justicia y dota de unidad y coherencia a todo el sistema jurídico.

I. Regulación

  • En el Título VI de la Constitución (arts. 117 a 127, ambos inclusive)
  • En la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) cuyas últimas modificaciones sustancialmente se han llevado a cabo por:

Textos legales que han sustituido o reformado preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial.

    • LEY ORGÁNICA 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
    • LEY ORGÁNICA 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Enjuiciamiento Criminal.
    • LEY ORGÁNICA 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.
    • LEY ORGÁNICA 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de los Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.
    • LEY ORGÁNICA 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
    • LEY ORGÁNICA 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 6/1998, de 13 de Julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
    • LEY ORGÁNICA 13/1999, de 14 de mayo, de modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo.
    • LEY ORGÁNICA 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • 13. LEY ORGÁNICA 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.
    • LEY ORGÁNICA 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
    • LEY ORGÁNICA 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modernización del procedimiento abreviado.
    • LEY ORGÁNICA 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
    • LEY ORGÁNICA 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega.
    • LEY ORGÁNICA 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Ley de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
    • LEY ORGÁNICA 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/11979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.
    • LEY ORGÁNICA 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de prisión provisional.
    • LEY ORGÁNICA 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal.
    • LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
    • LEY ORGÁNICA 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina.
    • LEY ORGÁNICA 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
    • LEY ORGÁNICA 6/2007, de 24 de mayo, para la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
    • LEY ORGÁNICA 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas.
    • LEY ORGÁNICA 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.
    • LEY ORGÁNICA 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
    • LEY ORGÁNICA 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de Resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracciones penales.
    • LEY ORGÁNICA 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
    • LEY ORGÁNICA 6/2010, de 27 de julio, complementaria de la Ley 31/20101, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2001, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2001, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 5/2011, de 20 de mayo, complementaria de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 1/2013, de 11 de abril, sobre el proceso de renovación del Consejo general del poder Judicial, por la que se suspende la vigencia del artículo 112 y parcialmente del 114 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.
    • LEY ORGÁNICA 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de Terrorismo.
    • LEY ORGÁNICA 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 2/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley orgánica 2/1982, de 12 de marzo, del Tribunal de Cuentas.
    • LEY ORGÁNICA 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para trasponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
    • LEY ORGÁNICA 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica
    • LO 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España
  • En la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (Vigente hasta el 30 de Junio de 2017) cuyas últimas modificaciones sustanciales se han llevado a cabo por:
    • LEY 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado. Los aprueba para 1992.
    • LEY 3/1992, de 20 de marzo, sobre medidas de corrección de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
    • LEY 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
    • LEY 26/1998, de 13 de Julio, por la que se modifica la Ley 38/1988, de Demarcación y de Planta Judicial.
    • LEY 2/1999, de 11 de enero, de modificación de Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
    • LEY 37/1999, de 28 de octubre, por la que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre del Código Penal y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo.
    • LEY ORGÁNICA 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.
    • LEY ORGÁNICA 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
    • LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
    • LEY 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
    • LEY 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
  • En Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar, modificada parcialmente por la LO 11/1995, de 27 de Noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, y, sustancialmente, por la LO 9/2003 de 15 de Julio.
  • En la Ley 44/1998, de 15 de Diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.
  • En los distintos Reglamentos aprobados en virtud de la habilitación contenida en el art. 110 LOPJ y en otras Normas Complementarias dictadas por el propio Órgano de Gobierno del Poder Judicial.

II. Principios esenciales

-La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley (arts. 117.1 CE y 1 LOPJ así como en los arts. 1 y 8 LOJM).

-Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley, extremos que recogen los arts. 117.2 CE, art. 8 LOJM y 15 LOPJ.

-El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan (art. 117.3 CE. art. 2 LOJM y 2 LOPJ)

-Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior, las de Registro Civil y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE y 2.2 LOPJ). En la LO 8/2011, de 21 de Julio se ha suprimido la referencia a “las del Registro Civil”

-Los órganos de la jurisdicción militar, integrantes del Poder Judicial del Estado se rigen, al igual que el resto de Tribunales, por el principio de unidad jurisdiccional, base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución (art. 117.5 CE y 3 LOPJ).

El art. 4 LOJM señala además que “La jurisdicción militar se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes así como las que establezca la declaración de estado de sitio.”

-Se prohíben los Tribunales de excepción (art. 117.6 CE)

Los Tribunales de Excepción son aquellos propios de sistemas totalitarios y se caracterizan por su carácter arbitrario al vulnerar los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica pues, se crean con posterioridad a que se produzca el hecho teóricamente ilícito, penalizando así conductas que no eran tales ilícitos en el momento de su comisión.

-Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (art. 118 CE, art. 7 LOJM y 17 LOPJ).

-La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE, art. 10 LOJM y 20 LOPJ). En cuanto a los requisitos para solicitarla, habrá que estar a lo dispuesto en la propia Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, por la Ley 13/2009, de 3 de Noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita y por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

-Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal y las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública (arts. 118 CE y 229 a 297 LOPJ).

-Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley (arts. 121 CE y 292 a 297 LOPJ).

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. (Las competencias y funciones de este Órgano serán detalladas más adelante). Se regula en el art. 122 CE y en los arts. 104 y siguientes de la LOPJ.

-El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Su Presidente será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. (Artículo 123 CE y arts. 53 a 61 LOPJ)

El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. (Se estudiará en un epígrafe detallado más adelante). Viene regulado en los arts. 124 CE y 541 LOPJ.

-Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Estos últimos se refieren al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia, respectivamente (arts. 125 CE y 19 LOPJ).

La LO 5/1995, de 22 de Mayo regula el Tribunal del Jurado que se ha visto modificada por la LO 8/1995, de 16 de Noviembre, por la LO 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal y por la LO 1/2015, de 30 de Marzo. Destaca además el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado .

-La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca (arts. 547 a 550 LOPJ, art. 30.1 LO 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y art. 86 LOJM).

La Policía Judicial se regula en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, modificado por el RD 54/2002, de 18 de Enero.

-Incompatibilidades de Jueces y Magistrados: los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos (arts. 127 CE y 289 a 401 LOPJ)

2. Organización territorial del Estado

-Tal y como señala el art. 30 LOPJ “El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas.”

  • El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre (art. 31 LOPJ).
  • El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia y podrá coincidir con la demarcación provincial (art. 32 LOPJ).
  • La provincia, tal y como señala el art. 33 LOPJ, se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.
  • a Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 34 LOPJ)

-A efectos de la Jurisdicción militar, la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, establece en sus arts. 2 y 3 la siguiente división territorial del territorio español:

  • Territorio primero: comprende las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, de Extremadura, de la Región de Murcia, de Madrid y Valenciana. Para este territorio existirá un único Tribunal Militar Territorial cuya sede será Madrid.
  • Territorio segundo: comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para este territorio existirá un único Tribunal Militar Territorial cuya sede será Sevilla.
  • Territorio tercero: comprende las Comunidades Autónomas de Cataluña, de Aragón, de las Islas Baleares y la Comunidad Foral de Navarra. Para este territorio existirá un único Tribunal Militar Territorial cuya sede será Barcelona.
  • Territorio cuarto: comprende las Comunidades Autónomas de Galicia, del Principado de Asturias, de Castilla y León, de Cantabria, del País Vasco y de La Rioja. Para este territorio existirá un único Tribunal Militar Territorial cuya sede será A Coruña.
  • Territorio quinto: comprende la Comunidad Autónoma de Canarias. Para este territorio existirá un único Tribunal Militar Territorial cuya sede será Santa Cruz de Tenerife.

3. Órganos Jurisdiccionales

Tal y como regulan los arts. 26 LOPJ y 53 a 103 LOPJ, El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales:

  • Juzgados de Paz.
  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.
  • Audiencias Provinciales.
  • Tribunales Superiores de Justicia.
  • Audiencia Nacional.
  • Tribunal Supremo.

Constituyen la jurisdicción ordinaria y tienen encomendado el conocimiento y resolución de la generalidad de los procesos.

En el ámbito militar, según lo dispuesto en el art. 1 LOJM cabe distinguir:

  • La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
  • El Tribunal Militar Central.
  • Los Tribunales militares Territoriales.
  • Los Juzgados Togados Militares Centrales.
CIVILPENALCONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSOCIALMILITAR
Sala 1ª Tribunal SupremoSala 2ª Tribunal Supremo-Tribunal del JuradoSala 3ª Tribunal SupremoSala 4ª Tribunal SupremoSala 5ª Tribunal Supremo

La Sala 1ªDe Apelación

Audiencia Nacional

Sala 2º

De lo Penal Audiencia Nacional

-Juzgados Centrales (Instruyen)

-Juzgado Central Penal (Juzgan)

-Juzgado Central de Menores

-Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

Sala 3º Audiencia Nacional-Juzgado Central de lo contencioso administrativoSala 4º Audiencia Nacional 
Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia (fusionadas Salas 1ª Y 2ª)-Tribunal del Jurado Tribunal Superior de JusticiaTribunal Superior de Justicia
Audiencia ProvincialAudiencia Provincial-Tribunal del Jurado
-Juzgado de Primera Instancia-Juzgado de lo Mercantil (Alicante, si Marca Comunitaria ámbito Nacional)

-Juzgado de Instrucción-Juzgado de lo Penal

-Juzgado de violencia sobre la Mujer

-Juzgado de Menores

-Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

Juzgado de lo Contencioso administrativoJuzgado de lo Social
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (fusionados los ámbitos civil y penal) 
Juzgado de PazJuzgado de Paz

A) Los Juzgados de Paz

Se encuentran regulados en los arts. 99, 100 y 101 LOPJ, sus y en el art. 5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: Municipal
  • Existirán siempre que no exista Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción y gozan de jurisdicción en ese Municipio, del que toman su nombre.

Pueden conocer asuntos de ámbito Civil  o Penal:

  • Los Juzgados de Paz en el orden civil, conocerán de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.
  • En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas* (Tras la aprobación de la LO 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, se han eliminado, incorporándose los denominados delitos leves) que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
  • Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

B) Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Se encuentran regulados en el art. 84, 85, 87 y 89 LOPJ y en el art. 4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: Partido Judicial
  • Conocen tanto los asuntos de carácter civil como los de carácter penal.
  • En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.
  • La Ley de planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instrucción.
  • Los Juzgados de Instrucción conocerán los asuntos de carácter penal y, entre otros, la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento así como el control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales (art. 87.2 LOPJ)
  • Los juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos de carácter civil.

E) Juzgados Centrales de Instrucción

Se encuentran regulados en los arts. 88 LOPJ y 1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: Nacional
  • En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley

F) Juzgados de lo Mercantil

Se encuentran regulados en los arts. 86 bis LOPJ y arts. 3.6 y 3.7 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito Territorial: Provincial (Si Juzgados de Marca Comunitaria: Nacional)
  • Dirimen asuntos de carácter concursal y, con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil
  • También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.
  • Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado siguiente.
  • Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos sólos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

G) Juzgados de Violencia sobre la mujer

Se encuentran regulados en los arts. 87 ter LOPJ y 4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: partido/s judicial/es, pues atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de un partido judicial.
  • Tienen su sede en la capital del partido, gozan de jurisdicción en todo su ámbito territorial y toman su designación del Municipio de su sede.
  • Conocerán asuntos tanto de orden civil como penal.

H) Juzgados de lo Penal

Se encuentran regulados en los arts. 89 bis LOPJ y 3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: provincial
  • En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrá su sede de la que tomarán su denominación.
  • Se encargan de enjuiciar las causas por delito que la ley determine.
  • A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
  • Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.
  • Se encargarán, además de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley

I) Juzgados Centrales de lo Penal

Se encuentran regulados en los arts. 89 bis LOPJ y 1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: nacional
  • En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.
  • Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción.

J) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

Se encuentran regulados en los arts. 90.1, 90.2, 90.3 y 91 LOPJ y 3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: provincial
  • En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
  • Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.
  • También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.
  • Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.
  • Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

K) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

Se encuentran regulados en los arts. 90.4, 90.5 y 90.6 LOPJ, art. 1  de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial y art. 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: nacional
  • En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.
  • Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
  • Conocerán también estos Juzgados el procemiento previsto en el artículo 12 bis de la LO 6/2002, de 27 de Junio de Partidos Políticos.
  • Tal y como dispone el art. 9 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio,modificado conforme establece el número uno de la disposición final segunda de la LO. 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la L.O. 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas:

“1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.
b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8.
c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.
d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.
e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.
f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.
(Las referencias al Comité Español de Disciplina Deportiva se entenderán hechas al Tribunal Administrativo del Deporte, conforme establece el número 2 de la disposición adicional cuarta de la L.O. 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva).
2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.

3. Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

L) Juzgados de lo Social

Se encuentran regulados en los arts. 92 y 93 LOPJ y art. 3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: provincial
  • En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma, habrá uno o más Juzgados de lo Social.
  • Podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.
  • Conocerán en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional (las de carácter laboral) que no estén atribuidos a órganos del mismo.

M) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

Se encuentran regulados en los arts. 94 y 95 LOPJ y 3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: provincial
  • En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.
  • Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma o cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.
  • El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.
  • El número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.
  • El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial

N) Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria

Se encuentran regulados en los arts. 94 LOPJ y 1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: nacional
  • En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

Ñ) Juzgados de Menores

Se encuentran regulados en los arts. 96.1 y 97 LOPJ y art. 3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: provincial
  • En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
  • Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

O) Juzgados Centrales de Menores

Se encuentran regulados en los arts. 96.2 LOPJ y 1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: nacional
  • En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en concreto la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (modificada por las Leyes Orgánicas: 7/2000, 9/2000, de 22 de Diciembre, 9/2002, de 10 de Dicembre, 15/2003, de 25 de Noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal y, de manera sustacia por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre y por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo de modificación de la LO 10/95, de 3 de Noviembre, del Código Penal), así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.

P) Audiencias Provinciales

Se encuentran regulados en los arts.  80 a 83 LOPJ y 3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: provincial
  • Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, aunque podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
  • Tiene competencias en los órdenes civil y penal y además, el juicio del Jurado se celebrará, entre otros, en el ámbito de la Audiencia Provincial, en la forma que establece la ley Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado que ha sido modificada por la LO 8/1995, 16 noviembre, por la LO 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal y recientemente y de manera sustancial por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:
    • El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tal y como recoge el art. 125 CE, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento.
    • Se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.
    • La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta Ley.
    • El desempeño de las funciones de jurado será retribuido e indemnizado en la forma y cuantía que reglamentariamente se determinetendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Q) Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas

Se encuentran regulados en los arts. 70 a 79 LOPJ y arts. 2 y 2 bis de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: Comunidad Autónoma
  • Los Tribunales Superiores de Justicia tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma de la que tomará su nombre
  • Estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal (que es una única Sala), de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.

R) Audiencia Nacional

Se encuentran regulados en los arts. 62 a 69 LOPJ y art. 1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: nacional
  • La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
  • La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:De Apelación.
    De lo Penal.
    De lo Contencioso-Administrativo.
    De lo Social.
  • En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala

S) Tribunal Supremo

Se encuentran regulados en los arts. 123 CE, 53 a 61 LOPJ y art. 1  de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Sus características son las siguientes:

  • Ámbito territorial: nacional
  • El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid y jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.
  • Se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.
  • El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
  • El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:- Primera, de lo Civil.
    – Segunda, de lo Penal.
    – Tercera, de lo Contencioso-administrativo.
    – Cuarta, de lo Social.
    -Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo
  • El art. 61 LOPJ configura una Sala más de caracter excepcional formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas que conocerá:1.º De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal.
    2.º De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.
    3.º De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
    4.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
    5.º Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.
    6.º De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
    7.º De los Recursos de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala.

4. El Consejo General del Poder Judicial

El propio Consejo General del Poder Judicial se define a sí mismo como “un órgano constitucional, colegiado, autónomo, integrado por jueces y otros juristas, que ejerce funciones de gobierno del Poder Judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces en el ejercicio de la función judicial frente a todos”

Viene regulado en el Libro VIII, “Del Consejo General del Poder Judicial” de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Tal y como dispone el art. 558, El Consejo General del Poder Judicial tiene su sede en la villa de Madrid.

Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, en el ejercicio   sus funciones gubernativas, están subordinados al mismo (art. 559)
El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes a tal condición (art. 585).
A. Miembros del Consejo General del Poder Judicial (art. 566)

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia.

B. Nombramiento de los vocales (art 567)
Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.

Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.

Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como Vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución.

En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente.

C. Renovación del CGPJ (art. 568)
El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.

A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá:

  • La remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo.
  • La apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial.
    El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización.

D. Nombramiento y toma de posesión (art. 569)

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva.

La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo, salvo en el supuesto previsto en el artículo 570.2 de esta Ley Orgánica, que dispone que: si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

E. Órganos del CGPJ

  • Presidente

Tal y como dispone el art. 586.1 Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.

La duración del mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo que lo haya elegido y el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato.

La figura del Vicepresidente: tal y como dispone el art. 589  deberá ser elegido en el primer Pleno ordinario del Consejo General del Poder Judicial posterior a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial que será nombrado, por mayoría absoluta, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo.

El Vicepresidente ejercerá, en funciones, el cargo de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en los casos legalmente previstos de cese anticipado del Presidente y hasta el nombramiento de un nuevo Presidente (art. 590)

Según dispone el art. 591, prestará al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, le sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

Podrá ejercer, por delegación del Presidente, la superior dirección del Gabinete Técnico de este Alto Tribunal, así como todas aquellas funciones que el Presidente le delegue expresamente mediando causa justificada.

El Vicepresidente del Tribunal Supremo será miembro nato de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal y le corresponderá proponer a ésta y al Presidente la adopción de aquellas decisiones orientadas a garantizar el correcto funcionamiento del Tribunal Supremo, así como velar por la exacta ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno (art. 592).

  • Pleno
  • Comisión Permanente
  • Comisión Disciplinaria
  • Comisión de Asuntos Económicos
  • Comisión de Igualdad

F. Atribuciones del Consejo General del Poder Judicial

Vienen reguladas en los arts. 558 a 565 LOPJ. El art. 560 establece que:
1. El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones:

1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
2.ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo.
3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.
4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado.
5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados.
7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.
9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos.
10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.

A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.
11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores.
12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal.
13.ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales.
14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial.
15.ª Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial.
16.ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias:
a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública.
c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.
d) Publicidad de las actuaciones judiciales.
e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.
f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.
g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
h) Especialización de órganos judiciales.
i) Reparto de asuntos y ponencias.
j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.
k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional.
l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.
m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal.
En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo.

17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica.
18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio.
19.ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales.
20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia.
21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.

La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial.
22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales.
23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
24.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.

En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.

El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras d) y f) a j) del apartado 1.16.ª de este artículo.

3. A los efectos de lo previsto en la letra l) del apartado 1.16.ª de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial someterá a la aprobación del Comité Técnico Estatal de la Administración judicial electrónica la definición y validación funcional de los programas y aplicaciones informáticos estableciendo a nivel estatal los modelos de resoluciones, procedimientos e hitos clave de la gestión procesal.

En todo caso, la implementación técnica de todas estas medidas en los programas y aplicaciones informáticas corresponderá al Ministerio de Justicia y demás administraciones con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.

4. Cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente previstas en este artículo el Consejo General del Poder Judicial adopte medidas que comporten un incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente que deba soportar dicho gasto.

El artículo 561 añade además que:
1. Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias:

1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.ª Determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, así como de su capitalidad.
3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces y Magistrados, Secretarios Judiciales y personal al servicio de la Administración de Justicia.
4.ª Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.
5.ª Estatuto orgánico de los Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.
6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales.
7.ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales.
8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.
9.ª Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna.
2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe en el plazo improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días. Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder una prórroga del plazo atendiendo a las circunstancias del caso.

3. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.

Tal y como señala el art 562, todas las actividades internacionales del Consejo General del Poder Judicial se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de acuerdo con las directrices en materia de política exterior que, en el ejercicio de sus competencias, sean fijadas por éste, sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación jurisdiccional internacional ostenta el Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

La Memoria Anual viene regulada en el artículo 563:
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial.

2. En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.

3. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de la Memoria y solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria.

Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones (art. 564).

El artículo 565 concluye diciendo que para el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elaborará su presupuesto.

La elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo General del Poder Judicial se sujetará, en todo caso, a la legislación presupuestaria general.

El control interno del gasto del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo por un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, que dependerá funcionalmente del Consejo General del Poder Judicial, y el control externo por el Tribunal de Cuentas.

El Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno del Poder Judicial, está vinculado por los principios de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria.

5. El Ministerio Fiscal

Viene regulado en los arts. 124 CE, 435 LOPJ y 87 y siguientes LOJM (en lo relativo a la Fiscalía Jurídico Militar). Además goza de su propio Estatuto Orgánico promulgado por la ley 50/1981, de 30 de Diciembre modificada por:

-Ley 5/1988, de 24 de marzo, de creación de la  Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del empleo ilegal de drogas.
-Ley 10/1995, de 24 de abril, por la que se crea la Fiscalía Especial para la Represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.
-Ley 12/2000, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 50/1981 de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
-Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, enmarcada en el desarrollo del llamado «Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia».
-Ley Orgánica 1/2004, 28 de Diciembre, que prevée la creación de un FIscal contra la Violencia sobre la Mujer que actuará como delegado del Fiscal General del Estado y pudiendo constituirse Fiscales Delegados que asuman competencias en esta materia.

-Ley 24/2007, de 9 de octubre, de modificación de la Ley 50/1981 de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

-Ley 13/2009, de 3 de Noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

-Ley 4/2010, de 10 de Marzo, para la ejecución en la UE de resoluciones judiciales de decomiso y desarrollada paracialmente por Real Decreto 545/1983, de 9 de Febrero.

Así, el art. 124 CE establece que “El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. Ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.”

El Ministerio Fiscal se integra, por tanto, aunque con autonomía funcional en el Poder Judicial siendo los cuatro principios que guían su actuación los de unidad, dependencia, legalidad e imparcialidad.

Sus miembros gozan de un estatus jurídico equiparable al de los Jueces aunque a diferencia de éstos, los Fiscales pueden ser trasladados y removidos.

Las categorías que conforman la carrera fiscal,  son las siguientes:

1.ª Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.
2.ª Fiscales, equiparados a Magistrados.
3.ª Abogados-Fiscales, equiparados a Jueces.

En el ámbito militar, tal y como disponen los arts. 87 y siguientes de la LOJM, cabe señalar que:

-La Fiscalía Jurídico Militar, depende del Fiscal General del Estado, y forma parte del Ministerio Fiscal.

-Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar pertenecerán a los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, debiendo encontrarse en situación de plena actividad. En el desempeño de sus funciones tendrán carácter de autoridad, y el tratamiento que por su empleo militar les corresponda, nunca inferior a señoría; los Fiscales Jefes de las Fiscalías Territoriales tendrán el de señoría ilustrísima.

-El Ministro de Defensa podrá impartir órdenes e instrucciones al Fiscal Togado referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las leyes ante los Tribunales y Juzgados Militares, así como en defensa del interés público en el ámbito militar.

Finalmente, cabe señalar que son órganos de la Fiscalía Jurídico Militar:

1. La Fiscalía Togada.
2. La Fiscalía del Tribunal Militar Central.
3. Las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales.

Nota en relación a la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar (LOJM): la LO 7/15 de 21 de Julio establece en su disposición sexta que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley*, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el Proyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica 4/1987 , de 15 de julio , de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , que deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley.

*Disposición final décima.   Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación.

TEMA 6

Organización Territorial del Estado

TEMA 6. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

  • Introducción
  • Principios Generales
  • El Derecho a la autonomía
  • Las Comunidades Autónomas
  • Creación
  • Vías de acceso a la autonomía
  • Prohibición de la federación de CC.AA
  • Los Estatutos de Autonomía
  • Régimen de competencias: asumibles por las CC.AA y exclusivas del Estado
  • Organización política y administrativa

-Asamblea Legislativa

-Consejo de Gobierno

-Presidente

-Tribunal Superior de Justicia

  • Financiación de las CC.AA
  • Competencias asumibles por las CC.AA (Art. 148 CE)
  • Conceptos de leyes marco, de transferencia o delegación y de armonización
  • Competencias exclusivas del Estado (Art. 149 CE)
  • Organización política y administrativa
  • Organización de la Administración autonómica
  • La Administración Local
  • Los Municipios

1. El territorio o término municipal

-Concepto

-Alteración del término municipal

-Deslinde de términos municipales

2. La población

-Concepto

-Vecindad

-Empadronamiento

3. La organización municipal

-Introducción

-El Alcalde

-El Pleno

-La Junta de Gobierno Local

-Los Tenientes de Alcalde

-La Comisión Especial de Cuentas

-Órganos complementarios

-Organización de los Municipios de gran población

-Competencias municipales

Clases

Competencias propias

Servicios mínimos

Actividades complementarias

Conflictos de competencias

  • Las Provincias
    • Definición
    • La Provincia en la Constitución
    • Capacidad
    • Elementos
    • Fines
    • Organización Provincial
      • Introducción
      • El presidente
        • Estatuto Personal
        • Atribuciones
      • El Pleno
        • Composición
        • Atribuciones
      • La Junta de Gobierno
      • Los Vicepresidentes
      • Los Órganos complementarios
      • Diputados Delegados
      • COmisiones informativas
      • Comsión Especial de Cuentas
      • Los consejos sectoriales
      • Órganos desconcentrados yd escentralizados para la gestión de los servicios
    • Conflictos de atribuciones entre organos
    • Competencias
      • Concepto
      • Clases
      • Competencias propias
      • Conflictos de competencias
  • La Isla en los archipiélagos balear y canario
  • Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios instituidas por las CC.AA de conformidad con la Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía
  • Las áreas metropolitanas
  • Las mancomunidades de municipios

I. Introducción

El problema más complejo que se vio obligada a resolver la Constitución Española de 1978 fue el de establecer la organización territorial del Estado. Se debía dar con un sistema que permitiese la convivencia pacífica de las distintas regiones y nacionalidades existentes en España. De ahí que los legisladores no optasen por un modelo cerrado sino por establecer una fórmula basada en:

  • El principio de unidad del Estado basado en la existencia de un único Estado, una única Constitución y único ordenamiento jurídico.
  • El reconocimiento de que la Soberanía Nacional reside en el Pueblo Español, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE)
  • El reconocimiento del pluralismo nacional de España y la garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran así como la solidaridad entre todas ellas (art. 2 CE).
  • La organización territorial del Estado en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, gozando todas ellas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (art. 137 CE)

Al amparo de dicha fórmula se ha ido construyendo el sistema autonómico actual que analizaremos a continuación y que se regula en el Título VIII CE (arts. 137 a 158), dividido a su vez en tres Capítulos:

  • Los Principios Generales (arts. 137 a 139)
  • La Administración Local (arts. 140 a 142)
  • Las Comunidades Autónomas (arts. 143 a 158)

II. Principios Generales

El art. 137 CE describe el sistema autonómico descentralizado: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.”

El art. 138 CE establece los Principios de solidaridad e igualdad: “1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.”

Por su parte, el art. 139 CE recoge los Principios de igualdad y libre circulación: “1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.”

III. El derecho a la autonomía

Su reconocimiento constitucional se caracterizó esencialmente por los siguientes aspectos:

  • La flexibilidad, pues en la CE no se establecieron cuáles debían ser esas Comunidades Autónomas ni los criterios para su creación.
  • El Principio dispositivo, pues tampoco se estableció que fuera obligatoria su constitución, tal y como se desprende de los arts. 143 y 144 CE.
  • Del mismo modo no se las dotó de una estructura interna ni de competencias concretas, siendo progresiva su implantación (arts. 148.2 y 151 CE).
  • Por los diversos procedimientos existentes para acceder a dicha autonomía:
    • La vía general o lenta del art. 143 CE y de la Disposición Transitoria Primera (Valencia, Canarias)
    • La vía especial o rápida del art. 151 y la DT 2ª (Andalucía)
    • La vía excepcional del art. 144 y DT 5ª (Madrid, Ceuta y Melilla, Segovia y Almería)
    • Las DT4ª y DA1ª actualización del Régimen Foral

1. Creación de las Comunidades Autónomas

Tal y como recogen los arts. 143 y 144 CE podrán constituirse como Comunidad Autónoma:

  • Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes
  • Los territorios insulares
  • Las provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales
  • Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (Ceuta y Melilla)
  • Los territorios no integrados en la organización provincial (Gibraltar)

2. Vías de acceso a la autonomía

*La vía general o lenta del art. 143 CE y la Disposición Transitoria Primera (Valencia, Canarias)

La Constitución se limita a señalar que pueden activar el proceso de autonomía por esta vía garantizada por el art. 148.1 CE:

  • Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes
  • Los territorios insulares
  • Las provincias con entidad regional histórica

Siempre que reúnan una serie de requisitos:

a) Si se trata de territorios sin régimen provisional de autonomía

La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

El plazo para dar cumplimiento a estos requisitos es de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales, no pudiendo reiterarse la iniciativa en caso de no prosperar hasta pasados cinco años.

b) Si tal y como señala la DT1ª son territorios con régimen provisional de autonomía

La iniciativa del proceso autonómico podrá corresponder, a sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

*La vía especial o rápida del art. 151 y la vía privilegiada del art. 151 y la DT 2ª (Andalucía)

Estaba pensada para aquellos territorios que deseaban acceder al segundo grado de autonomía previsto en el art. 148.2 CE directamente, obteniendo así la titularidad de más competencias de las previstas en el art. 148.1 CE, siempre que éstas no estuvieran reservadas en exclusiva al Estado (art. 149 CE).

  • La vía especial del art. 151 CE
    • La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes, a las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca la Ley orgánica 2/1980, de 18 de Enero, reguladora de las modalidades de Referéndum.
  • La vía privilegiada de la DT2ª
    • Afecta, tal y como señala la DT2ª, a los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán acceder a la autonomía plena, en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.

Se trata de una variante de la vía especial y difiere de ésta en la no exigencia del primer referéndum pues se entiende, que la voluntad de acceder a la autonomía ha sido ya expresada históricamente. A través de esta vía privilegiada se aseguraba que Cataluña, País Vasco y Galicia accedieran de manera inmediata a un segundo grado de autonomía.

El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.

*La vía excepcional del art. 144 y DT5ª (Madrid, Ceuta y Melilla, Segovia y Almería)

En sustitución de la voluntad expresada por los sujetos legitimados para iniciar el proceso autonómico, el acceso a la autonomía puede ser activado también por decisión de Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, y por motivos de interés nacional a fin de:

a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. Se aplicó en la aprobación de la LO 7/1982 de autorización de la constitución de la Comunidad de Madrid.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (Gibraltar).
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. Se aplicó en la aprobación de las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995 de Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla respectivamente, donde tal y como señala la DT5ª Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.. Se aplicó en las Leyes Orgánicas 13/1980 (Provincia de Almería) y 5/1983 (Provincia de Segovia).
*La actualización del Régimen foral de la DT4ª:

Tal y como señala la DT4ª, En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art.143 CE, la iniciativa corresponderá al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo de 5 años desde la primera iniciativa.

3. La prohibición de la federación de Comunidades Autónomas

Según lo dispuesto en el art. 145 CE no se admitirá su federación. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales que deberá adoptarse por mayoría de cada una de las Cámaras, iniciándose el procedimiento por el Senado. En el caso de que no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta por igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras y, si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta, tal y como dispone el art. 74.2 CE.

4. La creación de los Estatutos de Autonomía

Tal y como señala el art. 147 CE, los Estatutos de Autonomía pueden definirse como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Dichos Estatutos deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. El art. 74.2 CE añade además, que se adoptará por mayoría de cada una de las Cámaras. En el caso de tratarse de las Comunidades Autónomas que hubieran seguido la vía especial o rápida de acceso a la autonomía del art. 151 CE, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes, tal y como señala el art. 152.2 CE.
-Procedimiento para su elaboración

El método varía según la vía de acceso a la autonomía de esa Comunidad Autónoma.

1) Las que hayan seguido la vía general

La elaboración de los proyectos de Estatuto de Autonomía de esas Comunidades se llevarán a cabo según dispone el art. 146 CE por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley, que deberá ser orgánica. Por otro lado, y tal y como dispone el art. 148.2 CE, Las Comunidades Autónomas que accedan a la autonomía por esta vía sólo podrán aspirar a obtener más competencias pasados cinco años de vigencia de su Estatuto.

2) Las que hayan seguido la vía especial del art. 151.2 CE

La elaboración de los proyectos de Estatuto de Autonomía de esas Comunidades se llevarán a cabo según dispone el art. 151.2 CE, mediante la aprobación del proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituirá al efecto. El proyecto se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto y de aprobarse en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

De no alcanzarse acuerdo por la Comisión Constitucional, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto resultante, aprobado por éstas, será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias afectadas. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación.

En los casos anteriores, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.

-Peso de los Estatutos de Autonomía en nuestro ordenamiento jurídico:

Los Estatutos de Autonomía son el resultado de un derecho que la CE reconoce. Se trata de Leyes Orgánicas integradas en el ordenamiento jurídico, si bien, tienen un carácter especial ya que tanto su procedimiento de elaboración como el de reforma, así como su contenido material, difiere del del resto de leyes Orgánicas.

El resto de normas de la Comunidad Autónoma, ya sean leyes o reglamentos, están subordinados al Estatuto que, a su vez, sólo podrá ser modificado o derogado por otra Ley Orgánica.

En nuestro ordenamiento jurídico la Constitución fija el marco así como los principios y criterios de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas concretándose las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en su Estatuto de Autonomía.

5. Tipología de competencias

  1. Exclusivas de las CC.AA

Son aquéllas que facultan a las CC.AA a ejercer todos los poderes sobre la materia que englobe. Existe una limitación: que no podrán versar sobre las materias contenidas en el  art. 149.1 CE, pues la regulación de esas materias corresponde al Estado en exclusiva.

  1. Exclusivas del Estado

Son aquéllas que facultan al Estado a ejercer todos los poderes sobre la materia que englobe y vienen reguladas en el art. 149.1 CE.

En ambos casos es muy importante que ese marco de exclusividad esté definido con nitidez pues, en el caso de la inmigración, por ejemplo, a pesar de que tal y como dispone el art. 149.1 CE se trata de una competencia exclusiva del Estado, son las CC.AA las que se hacen cargo de la atención a los inmigrantes en lo relacionado con su salud, educación y asistencia social. Lo mismo ocurre con los canales navegables o los ferrocarriles que serán competencia exclusiva del Estado sólo si atraviesan territorios de más de una CC.AA.

  1. Concurrentes

Se dan cuando el Estado puede aprobar una ley básica sobre una determinada materia por ejemplo, salud, educación o economía y la CC.AA dictar su legislación o reglamentación de desarrollo.

Esa ley básica equivaldría, según el Tribunal Constitucional, a establecer un mínimo común denominador para todos los ciudadanos y la dificultad residiría en determinar hasta dónde puede llegar la legislación estatal para no invadir las competencias locales.

  1. Compartidas

A diferencia de las anteriores, en este caso toda la legislación, reglamentación y normativa en general, sobre ese tema o materia concreta, correspondería al Estado mientras que la tarea de las CC.AA se limitaría a lo relativo a su ejecución.

En estas situaciones el Estado aprobaría la ley y reglamento ejecutivo, es decir, las normas aplicables a los ciudadanos, garantizando así una misma normativa en todo el territorio, mientras que las CC.AA aprobarían el reglamento organizativo, que establecería la estructura de la administración necesaria para aplicar la ley, y el relativo a la gestión, por ejemplo en lo relativo a los funcionarios que han de realizar esas tareas.

  1. Otras competencias

Son por ejemplo, la promoción de la cultura o las denominaciones de origen y se caracterizan por la exigencia del doble acuerdo entre el Estado y la CC.AA rigiéndose además, por reglas particulares.

6. Competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas

Tal y como ya se ha señalado y a modo de resúmen cabe destacar:

-Las competencias de las CC.AA deben recogerse en los Estatutos de Autonomía, bien sea inicialmente, bien a través de sucesivas reformas.

-Las leyes marco y las leyes de transferencia o delegación también permiten a las CC.AA asumir competencias reservadas al Estado en el art. 149 CE por vía distinta de la reforma de los Estatutos.

-Las CC.AA constituidas por vía general podían aumir en el momento de su constitución tan sólo las competencias del art. 148.1 CE y sólo transcurridos cinco años, y mediante reforma de sus Estatutos, podían ampliar sus competencias hasta el límite de aquéllas reservadas al Estado en el art. 149.1 CE mientras que las CC.AA constituídas por la vía especial o rápida podían asumir desde el momento de su constitución todas las competencias no reservadas al Estado del art. 149.1 CE

Las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas según establece el art. 148 CE versarán sobre las siguientes materias:

1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

Tal y como dispone el art. 148.2 CE, transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado.

Por otro lado, y tal y como recoge el art. 149.3 CE, las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

7. Normas especiales: Leyes Marco, Leyes Orgánicas de transferencia o delegación y Leyes de Armonización

a) Las Leyes Marco

Son leyes ordinarias especiales debido a su contenido pues amplían el ámbito competencial de las CC.AA de forma extraestatutaria pudiendo Las Cortes Generales facultar a las Comunidades Autónomas para legislar en materias de competencia estatal, al margen del Estatuto, pero siempre dentro del marco de dicha ley estatal.

Vienen reguladas en el art. 150.1 CE que dispone: “Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de la Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas”.

b) Leyes Orgánicas de Transferencia o Delegación

Son Leyes Orgánicas de carácter especial que también tienen como fin ampliar el ámbito competencial de forma extraestatutaria de las CC.AA. Vienen reguladas en el art. 150.2 CE que dispone: “El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”.

Se diferencian entre sí en que las Leyes Orgánicas de Transferencia no otorgan necesariamente, a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa. Por su parte, y a diferencia de lo que ocurre con las Leyes Marco, las Leyes Orgánicas de Delegación transfieren bloques enteros de materias.

Hoy en día, habiendo asumido las CC.AA todas las competencias que la Constitución establece podían asumir, estos tipos normativos se utilizan incorrectamente para transferir competencias que, según establece la Constitución, están atribuidas al Estado a algunas Comunidades Autónomas.

c) Leyes de Armonización

A diferencia de las anteriores, este tipo de leyes tienen un carácter restrictivo para las CC.AA pues hacen prevalecer los intereses del Estado frente a los de éstas. Tal y como dispone el art. 150.3 CE “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.”

Pueden afectar tanto a materias de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas como aquéllas compartidas entre éstas y el Estado. Sin embargo, la experiencia con este tipo de normas ha sido un fracaso, ya que la única que se dictó, la LOAPA (Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico) fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional por considerar éste que ni era orgánica ni tenía carácter armonizador.
8. Competencias exclusivas del Estado

Tal y como señala el art. 149 CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia (Se pueden transferir medios personales y materiales pero no la Administración de Justicia como Poder Judicial).
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
Véase Ley 3/2001, 26 marzo, de Pesca Marítima del Estado («B.O.E.» 28 marzo).
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases del régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

9. Organización política y administrativa

Los Estatutos de Autonomía deben determinar, tal y como señala el art. 147 CE:

  • La denominación de la CC.AA
  • La organización y sede de las Instituciones autonómicas propias
  • Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la CE y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

Ésta es la exigencia constitucional general, si bien aquéllas Comunidades que accedían a la autonomía mediante la vía especial del art. 151 CE o de la DT2ª, se les exigía además la configuración de unos órganos centrales (art. 152 CE). Hoy, el esquema configurado en el art. 152 es el existente en todas las Comunidades Autónomas y, por tanto, existirá:

  • Una Asamblea Legislativa, denominada:
    • Cortes, en la Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla La Mancha, Navarra y Castilla y León.
    • Parlamento, en País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Canarias y Baleares.
    • Asamblea, en Cantabria, Murcia, Extremadura y Madrid.
    • Diputación General, en La Rioja.
    • Junta General, en Asturias.

Será elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional (Ley D’Hont y por períodos de 4 años) que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio (152.1 CE)

Es por tanto similar al Congreso de los Diputados pues goza de potestad legislativa, se encarga de la aprobación de los presupuestos, el otorgamiento de la confianza al Presidente y del control del Consejo de Gobierno.

  • Un Consejo de Gobierno

Ejercerá funciones ejecutivas y administrativas (art. 152.1 CE), sería el equivalente al Consejo de Ministros del Gobierno central

  • Un Presidente

Que será elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea (art. 152.1 CE).

  • Un Tribunal Superior de Justicia

Impropiamente la CE en su art. 152.1 trata de estos Tribunales, si bien, cabe destacar que el poder judicial en España es un poder unitario y, por tanto, las competencias de los órganos del poder judicial en ningún caso se derivan del Estatuto de Autonomía sino del ejercicio de la potestad jurisdiccional que es único en toda España.

El art. 152.1 CE, señala que, el TSJ culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo y que las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia (ver arts. 70 a 79 LOPJ).

10. Organización de la Administración autonómica

Dentro de la organización general de todas las Administraciones autonómicas se puede distinguir:

La Administración centralizada

Siguiendo los paralelismos con la Administración del Estado, además del Presidente y del Consejo de Gobierno cabría distinguir las Consejerías o Departamentos que equivaldrían a los Ministerios y donde los consejeros ostentan junto a la condición de miembros del Consejo de Gobierno la de jefes de la Consejería, las Viceconsejerías, equivalentes a las subsecretarías de los Ministerios y cuya existencia es en ocasiones facultativa, careciendo de esta figura las Comunidades de Aragón, Asturias, Castilla y León, Extremadura, Baleares, Navarra y La Rioja, las Secretarías Generales, las Direcciones Generales como órgano sectorial básico, las Secretarías Generales Técnicas como órgano de asesoramiento y las unidades administrativas donde se prevén tres niveles: servicios, secciones y negociados

Los servicios periféricos

Se trata de servicios aislados de base provincial y dependientes de las consejerías que ha derivado, en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales en Delegaciones Provinciales y otros órganos periféricos.

Los órganos consultivos y de participación

Destacan, por ejemplo: el consejo consultivo en Cataluña o Canarias, encargado de controlar la observancia de la Constitución y del Estatuto y órganos de participación propios como el Consejo Económico y Social vasco.

Control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas

Tal y como señala el art. 153 CE, el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

El art. 155 añade que:

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
el Tribunal Constitucional ejercerá jurisdicción sobre las normas con fuerza de ley de las CCAA y sobre los actos de todos sus órganos por la vía del amparo y la jurisdicción de lo contencioso-administrativo fiscalizará los actos y disposiciones reglamentarias de la Administración autonómica.

Financiación de las Comunidades Autónomas

En España existen dos modelos de financiación de las Comunidades Autónomas: el régimen común y el régimen foral.

A su vez, dentro del régimen común, Canarias posee un régimen económico y fiscal especial por razones históricas y geográficas y Ceuta y Melilla son dos ciudades que poseen un régimen de fiscalidad indirecta especial, aplicándose en su territorio el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en lugar del IVA.

En la CE la financiación de las CC.AA queda regulada en los arts. 156-158, en las Disposiciones Adicionales Primera y Tercera, en la Disposición Transitoria Quinta así como  en la LO 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas

El art. 156 CE señala que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Por su parte, el art. 157 CE establece que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.

Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios (art. 157.2 CE)

Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado (art. 157.3 CE).

La ley que regula la financiación de las CC.AA es la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), sustancialmente modificada, entre otras, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre, por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de Diciembre, por la LO 3/2009, de 18 de Diciembre, que deroga parcialmente la LO 7/2001, por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por la LO 8/2013, de 9 de Diciembre, para la mejora de la calidad educativa, por la LO 9/2013, de 20 de Diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, que crea el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CC.AA a fin de de alcanzar el principio de coordinación al que se alude en el art. 156 CE y por a la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Junto a éstas también habrán de tenerse en cuenta: la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, derogada, para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado por la Ley 22/2009 de 18 Diciembre de 2009, que a su vez, ha sido modificada por la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el RD Ley 4/2014, de 7 de Marzo de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, tramitado como Ley 17/2014, de 26 de Diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

A fin de garantizar el principio de solidaridad recogido en el art. 156 CE, se ha creado el fondo de compensación interterritorial, al que hace referencia el art. 158 CE, regulado en la Ley 22/2001, de 27 de Diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial, modificada por la Ley 23/2009, de 18 de Diciembre.
El art. 158 CE establece que:

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso
CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

I. Las Entidades Locales

Son Entidades locales territoriales:

  • Los Municipios
  • Las Provincias
  • La Isla en los archipiélagos balear y canario
  • Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal reconocidas por las CC.AA

Gozan asimismo de la condición de Entidades Locales:

  • Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios instituidas por las CC.AA de conformidad con la Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía
  • Las áreas metropolitanas
  • Las mancomunidades de municipios

MUNICIPIO

Puede definirse como la entidad local básica de la organización territorial del Estado que tiene personalidad jurídica, plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y cuyo Gobierno y administración, salvo en aquéllos municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento integrado por el Alcalde y los concejales. Así lo recoge expresamente el art. 140 CE que establece:

“La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”.

Además, tal y como añade el art. 11.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL) “Son elementos del Municipio el territorio o término municipal, la población y la organización”.

Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes (Art. 5 LRL redactado por Ley 11/1999 de 21 abril de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas y art. 3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre -ROFRJEL-)

El concejo abierto es una peculiaridad de algunos pequeños municipios del tercio norte de la Península, consistente en la inexistencia de órganos colegiados representativos de los electores, siendo todos los vecinos los que, reunidos en Asamblea vecinal junto al Alcalde, deliberan y toman las decisiones que en el régimen común corresponderían al Ayuntamiento en pleno y se encuentra regulado en el art. 29 LRL cuyo apartado 1 permite el establecimiento del Concejo abierto en:

a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

La LRL también define el municipio en su art. 1.1 como “Entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.”

Por su parte el art. 4 ROFRJEL, establece que los municipios en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, les corresponden en todo caso:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que corresponda a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Mientras que el art. 3.3º del citado Reglamento añade que los municipios estarán exentos de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las leyes.

1. El territorio o término municipal

Concepto

Tal y como dispone el art. 12 LRL redactado por el artículo primero de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (LMMGL) “1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. 2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia”. El art. 1 del RD 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RPDT) añade además que “El término municipal está formado por territorios continuos, pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas actualmente” y que “Es competencia del Ayuntamiento la división del término municipal en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos”.

Dicho artículo se ha visto afectado por:

  • Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con el padrón municipal.
  • Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RPDT) modificado por R.D. 3425/2000, 15 diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, por el RD 1621/2007, de 7 de Diciembre por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentren temporalmente en el extranjero y, de una manera más profunda por el R.D. 2612/1996, 20 diciembre.

Conviene destacar también, por su relevancia en el tema

  • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TR/86).

Alteración del término municipal

Según lo dispuesto en el art. 13 LRL, redactado por la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL):

1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

2. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

4. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión.

Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente:

a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10.

b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.

f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.

g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La fusión conllevará:

a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en los municipios afectados.

b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis.

d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto en la letra e).

e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.

f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión.

5. Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión.

6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de la corporación.

Los arts. 2 a 16 RPDT en materia de alteración de términos municipales así como los arts. 3 y siguientes del TR/86 añaden que dicha alteración podrá producirse:

  • Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.
  • Por fusión de dos o más municipios limítrofes.
  • Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.
  • Por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.

La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado al igual que si se produce la alteración del nombre y capitalidad de los Municipios, tal y como señalan los arts. 9.5º y 11 TR/86.

Denominación

Tal y como dispone el art. 14 LRL “1. Los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.”

Deslinde de términos municipales

Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre el deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquéllas, si existiera, o en su defecto, del Consejo de Estado (arts. 24 RPDT y 10 TR/86).

Si se trata de municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas el deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado (Número 3 del artículo 50 introducido por Ley 11/1999, 21 abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas).

En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

2. La población

Concepto

Tal y como señalan los arts. 15 LRL redactado por Ley 4/1996, 10 enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón Municipal  y gracias a la cual se acaba con la antigua distinción entre residentes, ausentes y transeúntes, vecinos y domiciliados y el art. 55 RPDT: “La población de un municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal y, los inscritos en dicho Padrón son los vecinos del municipio. Además, la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de la inscripción en el Padrón.”

“Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente y quien viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año”.

Vecindad

Tal y como establecen el art.18 LRL redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, así como los arts. 56 RPDT y 226 ROFRJEL

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

  • Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

• LEY ORGÁNICA 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General -LOREG- modificada por: • LEY ORGÁNICA 1/1987, de 2 de abril, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo. (BOE número 80, de 3 de abril). • LEY ORGÁNICA 8/1991, de 13 de marzo, para la mejora del procedimiento electoral (BOE número 63, de 14 de marzo, corrección de errores del 16 de marzo). • LEY ORGÁNICA 6/1992, de 2 de noviembre, por la que se modifican los artículos 72, 73 y 141 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE número 264, de 3 de noviembre). • LEY ORGÁNICA 13/1994, de 30 de marzo, para reducir los gastos electorales en materia de duración de la campaña electoral y realizar la publicidad institucional en medios de comunicación de titularidad pública (BOE número 77, de 31 de marzo). • LEY ORGÁNICA 3/1995, de 23 de marzo, para la revisión continua del censo electoral y exposición pública de las listas del censo (BOE número 71, de 24 de marzo). • LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE número 281, de 24 de noviembre). • LEY ORGÁNICA 1/1997, de 30 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales. (BOE número 130, de 31 de mayo). • LEY ORGÁNICA 3/1998, de 15 de junio, para la celebración conjunta de Elecciones al Parlamento Europeo y Elecciones Locales cuando coincidan en el mismo año (BOE 143, de 16 de junio). • LEY ORGÁNICA 8/1999, de 21 de abril, sobre nueva regulación de las mociones de censura y cuestiones de confianza a nivel local (BOE número 96, de 22 de abril ). • STC 149/2000 Sentencia del Tribunal Constitucional n. 149/2000, de 1 de junio de 2000 (Pleno) BOE n.156, suplemento, de 30 de junio de 2000) • LEY ORGÁNICA 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (BOE número 154, de 28 de junio). • LEY ORGÁNICA 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales (BOE número 60, de 11 de marzo). • LEY ORGÁNICA 16/2003, de 28 de noviembre, para adaptar el número de Diputados a elegir al Parlamento Europeo a lo que se determine en la Constitución Europea (BOE número 286, de 29 de noviembre). • LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. (BOE número 71, 23 de marzo) • LEY ORGÁNICA 9/2007, de 8 de octubre, sobre el voto por correo de los ciudadanos temporalmente en el extranjero y el procedimiento de votación para las personas con discapacidad visual (BOE número 242, 9 de octubre). • LEY ORGÁNICA 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional (BOE número 268, de 5 de noviembre). • LEY ORGÁNICA 2/2011, de 28 de enero, de reforma de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE número 25, de 29 de enero). • LEY ORGÁNICA 3/2011, de 28 de enero, de reforma de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE número 25, de 29 de enero). • LEY ORGÁNICA 7/2011 , de 15 de julio (BOE número 170, de 16 de julio), de modificación del artículo 160 de la LOREG. •LEY ORGÁNICA 3/2015, de 30 de Marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la LO 8/2007, de 4 de Julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la LO 6/2002, de 27 de Junio, de Partidos Políticos y la LO 2/1982, de 12 de Mayo, del Tribunal de Cuentas.

  • Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
  • Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
  • Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
  • Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 CE desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC).
  • Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.

Tal y como establece el art. 71 LRL “De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local”.

  • Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio (Las mencionadas en el art. 26 LR y, redactadas por la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local).
  • Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.
  • Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes (especialmente aquéllos reconocidos en el art. 35 LRJAP Y PAC).

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España (Lo mismo viene recogido en el art. 56.2º RPDT).

En esta materia habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social modificada por Ley Orgánica 8/2000 de 22 de Diciembre así como por la LO 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la LO 8/2000; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; Ha sido modificada profundamente por la LO 2/2009, de 11 de diciembre; por la LO 10/2011, de 27 de julio de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por el RD-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones; por la LO 4/2013, de 28 de Junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, del poder Judicial y afectada por la Ley 2/2012, de 29 de Junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013; por la Ley 22/2013, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014; por la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 quedando sin efecto para los ejercicios de 2012 a 2015 lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 ter. Asimismo, queda sin efecto para el ejercicio 2016 lo previsto en el artículo 2 ter 4, por la disposición adicional septuagésima quinta de Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 y modificada por la La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de Marzo de protección de la Seguridad Ciudadana, con Reglamento de ejecución aprobado por el RD 557/2011, de 20 de Abril y junto al que debe tenerse en cuenta el RD 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, que ha derogado parcialmente el anterior y el RD 3/2006, de 16 de Enero, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes, a su vez parcialmente modificado por el RD 1164/2009, de 10 de Julio.

La Sentencia TS (Sala 3ª) de 10 de Febrero 2015, declara inaplicable el inciso “ y existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar” del artículo 62 bis 1.i) de la LO 4/2000, de 11 de Enero, mientras que la Sentencia TS (Sala 1ª) de 23 septiembre 2014, 1382/2013, fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.

Empadronamiento

Tal y como define el art. 16 LRL (ar. 53 RPDT), modificado por la LO 14/2003, de 20 de noviembre,  1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (La expresión “residencia permanente” equivale según lo dispuesto en la LO 2/2009, de 11 de Diciembre a “residencia de larga duración”).

El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.

2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

– Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

– Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Tal y como añade el art. 57.2 RPDT: se podrán recoger los siguientes datos con carácter voluntario

i) Designación de las personas que puedan representar a cada vecino ante la Admonistración municipal a efectos padronales.

j) Número de teléfono.

Finalmente, el apartado 3 del art. 16 LBRL (art. 53 RPDT) señala: Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.

En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de Noviembre, del TC y modificada por la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible, cuyo Reglamento de Desarrollo se ha aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de Diciembre (Art. 53.3 RPDT).

La Disposición Adicional 7ª LRL introducida por el apartado cinco del artículo tercero de la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre, señala que para la exclusiva finalidad del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sobre control y permanencia de extranjeros en España, la Dirección General de la Policía accederá a los datos de inscripción padronal de los extranjeros existentes en los Padrones Municipales, preferentemente por vía telemática.

A fin de asegurar el estricto cumplimiento de la legislación de protección de datos de carácter personal, los accesos se realizarán con las máximas medidas de seguridad. A estos efectos, quedará constancia en la Dirección General de la Policía de cada acceso, la identificación de usuario, fecha y hora en que se realizó, así como de los datos consultados.

Con el fin de mantener actualizados los datos de inscripción padronal de extranjeros en los padrones municipales, la Dirección General de la Policía comunicará mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de sus competencias, los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros.

Se habilita a los Ministros de Economía y del Interior para dictar las disposiciones que regulen las comunicaciones de los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros por medios electrónicos, informáticos o telemáticos al Instituto Nacional de Estadística.

Obligatoriedad de inscribirse en el Padrón Municipal

Según disponen los arts. 15 LRL y 54 RPDT:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año.

Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

La inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.

Formación, mantenimiento y rectificación del Padrón

El art. 17 LRL (afectado también por la LO 14/2003) señala: 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.

La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.

2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente ley

3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios.

El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.

Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.

El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos estadísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas los datos relativos a los padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta ley.

Esta materia viene desarrollada ampliamente en los arts. 60 a 83 RPDT destacando de entre ellos el art. 81 que dispone: “Los Ayuntamientos aprobarán la revisión de sus padrones municipales con referencia al 1 de enero de cada año, formalizando las actuaciones llevadas a cabo durante el ejercicio anterior. Los resultados numéricos de la revisión anual serán remitidos al Instituto Nacional de Estadística.

Además deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal.

Consejo de Empadronamiento

  • Definición

Tal y como disponen los arts. 17 LRL y 84 RPDT, El Consejo de Empadronamiento, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, (actualmente de Hacienda y Administraciones Públicas), es un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes locales en materia padronal, tiene carácter nacional y dispone de Secciones Provinciales para conseguir una mayor agilidad en su funcionamiento.

  • Funciones (art. 85 RPDT)

a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística.

b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.

c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la buena gestión de los padrones municipales, en especial sobre intercambios de información entre Administraciones, precisión de datos padronales, operaciones de muestreo, operaciones de actualización, sistemas de gestión, normalización de documentos, etc.

d) Informar, con carácter preceptivo, de la acción sustitutoria a realizar por el Instituto Nacional de Estadística en los términos previstos en el artículo 62 de este Reglamento.

e) Informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los artículos 72 y 73 de este Reglamento.

f) Informar, asimismo, cuantas otras cuestiones relacionadas con el empadronamiento puedan proponer o plantear las Administraciones públicas.

g) Cualquier otra función que en materia padronal se les atribuya por disposición legal o reglamentaria.

  • Composición (art. 86 RPDT)

1. El Consejo de Empadronamiento está constituido por el Presidente, los Vocales y el Secretario.

2. El Presidente del Consejo de Empadronamiento será el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

3. Serán Vocales del Consejo de Empadronamiento:

a) Dos representantes del Instituto Nacional de Estadística.

b) Un representante de la Oficina del Censo Electoral.

c) Dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas (actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas).

d) Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores (actual Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación).

e) Siete representantes de las entidades locales.

  • Funcionamiento (arts. 89 y 91 RPDT)

El Consejo de Empadronamiento funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. En cada provincia se constituirá una Sección Provincial, bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística, formado por dos representantes de la Administración del Estado en la provincia y tres representantes de las Entidades locales de la provincia, en calidad de Vocales.

Corresponden al Pleno las funciones señaladas en el artículo 85 RPDT:

a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística.

b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.

c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la buena gestión de los padrones municipales, en especial sobre intercambios de información entre Administraciones, precisión de datos padronales, operaciones de muestreo, operaciones de actualización, sistemas de gestión, normalización de documentos, etc.

d) Informar, con carácter preceptivo, de la acción sustitutoria a realizar por el Instituto Nacional de Estadística en los términos previstos en el artículo 62 RPDT (si los Ayuntamientos no realizaran las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos en éstos concordasen con la realidad).

e) Informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los artículos 72 y 73 de este Reglamento.

f) Informar, asimismo, cuantas otras cuestiones relacionadas con el empadronamiento puedan proponer o plantear las Administraciones públicas.

g) Cualquier otra función que en materia padronal se les atribuya por disposición legal o reglamentaria.

Padrón de Españoles residentes en el extranjero (PERE)

Se encuentra regulado en los arts. 93 a 106 RPDT, así el padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad.

Los españoles inscritos en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho a sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.

El PERE se constituirá con los datos existentes en el Registro de Matrícula de cada Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de las Misiones Diplomáticas y que las Oficinas y Secciones Consulares remitirán al Instituto Nacional de Estadística (INE) la información necesaria para la elaboración y mantenimiento de un fichero central de españoles residentes en el extranjero.

3. La organización municipal

  • Introducción

Tal y como se ha señalado anteriormente, la organización así como la población y el territorio constituyen los tres elementos del Municipio. El art. 19 LRL establece que “El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto (regulados en el art. 29 LRL), corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.

Por su parte, el Régimen de Concejo Abierto, al que ya se ha hecho referencia a lo largo del tema, se aplicará según lo dispuesto en el art. 29 LRL, redactado por el número 1 de la disposición final primera de la L.O. 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y que dispone:

1. Funcionan en Concejo Abierto:

a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.

3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.

Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.

  • Organización

Tal y como disponen los arts. 20 LRL y 35.2º ROFRJEL, redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (LMMGL):

1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.

e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.

2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior.

El art. 119 ROFRJEL recoge como órganos complementarios de las entidades locales territoriales:

1. En todas ellas,

a) Los Concejales y Diputados delegados.

b) Las Comisiones informativas.

c) La Comisión Especial de Cuentas.

d) Los Consejos Sectoriales.

e) Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.

2. En los Municipios, además:

a) Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.

b) Las Juntas Municipales de Distrito.

  • El Alcalde
    • Estatuto personal

Tal y como ya se ha señalado, se trata de un órgano unipersonal que preside la Corporación. Es elegido por los Concejales o por los vecinos según lo dispuesto en los arts. 19 LRL y 140 CE. En cuanto al procedimiento para la elección de Alcalde es de aplicación el art. 196 LOREG que establece:

a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.

b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.

c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.

Tal y como añade la LOREG en sus arts. 2 y 3, podrán ser elegidos Alcalde los españoles mayores de edad, inscritos en el censo electoral vigente que no carezcan del derecho de sufragio por:

a) Haber sido condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

Además, según lo dispuesto en el art. 176.1 redactado por L.O. 1/1997, 30 mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales,  gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.

Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

Por su parte, y tal y como establece el art. 177 LO 1/1997, gozan de derecho de sufragio pasivo, es decir, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.

b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles.

c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.

Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

-Jura o promesa del cargo

Tal y como establece el art. 18 TR/86, antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento.

-Tratamiento

Tal y como establecen los arts. 33 ROFRJEL y art. 19 TR/86, Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima, y los de los municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

-Duración del mandato

Será de 4 años pero el Alcalde puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura o por la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación.

-Moción de censura

Se encuentra regulada en el art. 197 LOREG redactado ex novo por la LO 8/1999, de 21 de Abril de modificación de la LOREG y por la LO 2/2011, de 28 de Enero que establece:

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

  • En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.
  • Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.

4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:

a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.

b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.

c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.

d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.

e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

-Cuestión de Confianza

Se encuentra regulada en el art. 197 bis LOREG, introducido por L.O. 8/1999, 21 abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que establece:

1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a) Los presupuestos anuales.

b) El reglamento orgánico.

c) Las ordenanzas fiscales.

d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el «quórum» de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.

3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:

a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.

b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.

5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.

A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.

6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.

7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.

8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.

Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

    • Atribuciones

Según lo establecido en el art. 21 LRL, el Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b) Representar al ayuntamiento.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Dictar bandos.

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.La referencia debe entenderse hecha al artículo 177.5 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el RD legislativo 2/2004 de 5 de Marzo.pastedGraphic.png

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley (Esta referencia al art. 99 LRL ha quedado obsoleta, pues fue derogado por la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público).

i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

(Este apartado ñ fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. La actual Disposición Adicional 2ª del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RD Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, es la que le da su actual redacción).

o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

1º La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto

2º La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.

(Este apartado p, al igual que el ñ, fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. La actual Disposición Adicional 2ª del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RD Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, es la que le da su actual redacción).

q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

s) Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j).

Finalmente, tal y como señala el art. 42 ROFRJEL “El Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales conozcan el desarrollo de la administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno.”

  • El Pleno
    • Composición

Tal y como señalan los arts. 22 LRL y 49 ROFRJEL, está integrado por todos los Concejales y es presidido por el Alcalde.

En cuanto al número de Concejales que habrán de elegirse para cada Ayuntameinto depende de la población que exista en el término municipal, determinándose según la escala establecida en el art. 179 LOREG y que ha sido modificada por la LO 2/2011, de 28 de Enero.

Hasta 100 residentes.. 3 concejales

De 101 a 250……….. 5 concejales

De 251 a 1000………. 7 concejales

De 1.001 a 2.000……. 9 concejales

De 2.001 a 5.000……. 11 concejales

De 5.001 a 10.000….. 13 concejales

De 10.001 a 20.000… 17 concejales

De 20.001 a 50.000… 21 concejales

De 50.001 a 100.000.. 25 concejales

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

El procedimiento de elección de los concejales viene determinado en la LOREG siendo electores todos los ciudadanos españoles (o los extranjeros en los términos recogidos en el art. 18.2 LRL) que reúnan las condiciones antes señaladas respecto del alcalde y no se hallen incursos en alguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que la propia Ley señala.

    • Atribuciones

Tal y como señala el art. 22 LRL: 1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.

2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.pastedGraphic.png-Esta letra c) del número 2 del artículo 22 ha sido redactada por el apartado 1 de la disposición adicional novena del R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo que se ha visto modificado por el R.D. Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-

d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.

k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n) Las contrataciones Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, asi como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

-La letra n) fue derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público-

ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles.

-Letra o) también derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público-

p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.

  • La Junta de Gobierno Local

Tal y como recogen los arts. 23 LRL, redactado ex novo por la LMMGL, y el art. 52 ROFRJEL:

1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.

  • Los Tenientes de Alcalde

Tal y como se acaba de señala el art. 23.3 LRL establece que “Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales”.

Los arts. 22 TR/86 y 46 ROFRJEL añaden además 1. Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.

2. En los municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de Concejales.

3. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembros de la Comisión de Gobierno.

4. En los Ayuntamientos que no tengan Comisión de Gobierno podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.

(Téngase en cuenta que la «Comisión de Gobierno» pasa a denominarse «Junta de Gobierno Local», conforme establece la exposición de motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local).

En cuanto a las atribuciones, les corresponden según lo dispuesto en los artículos 23.3º LRL y 47 ROFRJEL además de las ya expuestas: desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.

En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 44.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación. Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.

  • La Comisión Especial de Cuentas

La Comisión Especial de Cuentas es de existencia preceptiva, según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás Comisiones Informativas.

Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las entidades locales.

Bien a través del Reglamento Orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión Especial de Cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a economía y hacienda de la entidad.

Además, las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación, y serán asimismo, objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas.

  • Órganos complementarios

Según lo dispuestos en los arts. 119 a 133 ROFRJEL cabe distinguir los siguientes:

    • Concejales delegados

Los Concejales-Delegados y los Diputados Delegados son aquellos Concejales y Diputados que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del Alcalde o Presidente, previstas en los números 3, 4 y 5 de los artículos 43 y 63, respectivamente, de este Reglamento, con objeto de dirigir y gestionar asuntos determinados incluidos en determinadas áreas. En este caso, el Concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Concejales con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área.

Por su parte, las delegaciones especiales podrán ser de tres tipos:

a) Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del Alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.

b) Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

c) Relativas a un distrito o barrio. Podrán incluir todas las facultades delegables del Alcalde en relación con ciertas materias, pero circunscritas al ámbito territorial de la delegación. En caso de coexistir este tipo de delegaciones con delegaciones genéricas por áreas, los Decretos de delegación establecerán los mecanismos de coordinación entre unas y otras, de tal manera que quede garantizada la unidad de gobierno y gestión del municipio.

Se pierde la condición de Concejal-Delegado o de Diputado-Delegado:

a) Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la alcaldía o Presidencia.

b) Por revocación de la delegación, adoptada por el Alcalde o Presidente con las mismas formalidades previstas para otorgarla.

c) Por pérdida de la condición de miembros de la Comisión de Gobierno o en aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde, en el caso de las delegaciones a que se refieren los artículos 43.3 y 63.3, respectivamente, de este Reglamento. (Téngase en cuenta que la «Comisión de Gobierno» pasa a denominarse «Junta de Gobierno Local», conforme establece la exposición de motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local).

    • Comisiones informativas

Integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.

Pueden ser permanentes y especiales:

  1. Son Comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos.
  2. Son Comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo.

Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa.

En el acuerdo de creación de las mismas se determinará su composición concreta, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

  • El Alcalde o Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.
  • Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.
  • La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.

Cabe señalar además que: los dictámenes de las Comisiones informativas tienen carácter preceptivo (salvo los supuestos de urgencia de que trata el art. 126)  y no vinculante.

En lo que a su funcionamiento se refiere habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 134 a 138 ROFRJEL.

    • Consejos Sectoriales

Su finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales, informando y, en su caso, proponiendo las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.

La composición, organización y ámbito de actuación de estos Consejos serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario. En todo caso, cada Consejo estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.

El ámbito territorial de actuación de los Consejos Sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas de Distrito, en el caso de que existan, en cuyo supuesto su presidencia recaerá en un miembro de la Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará en relación con el ámbito de actuación de la misma.

    • Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios

El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de los enumerados en las Secciones anteriores.

Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.

El establecimiento de estos órganos y entes se rige, en su caso, por lo dispuesto en la legislación de Régimen Local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso, se inspirará en el principio de economía organizativa, de manera que su número sea el menos posible en atención a la correcta prestación de los mismos.

    • Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas

En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos.

También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones.

La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno.

Los representantes tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde que les nombró.

    • Las Juntas Municipales de Distrito

El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial (art. 128 ROFRJEL).

La composición, organización y ámbito territorial de las Juntas serán establecidos en el correspondiente Reglamento regulador aprobado por el Pleno.

El Reglamento de las Juntas determinará asimismo las funciones administrativas que, en relación a las competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas, dejando a salvo la unidad de gestión del Municipio.

El Reglamento de las Juntas Municipales de Distrito se considerará, a todos los efectos, parte integrante del Reglamento Orgánico (art. 129 ROFRJEL).

Tal y como señala el art. 24 LRL, Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128.

    • Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio sin personalidad jurídica

El art. 24 bis LRL dispone que: 1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.

2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.

3. Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

  • Los conflictos de atribuciones entre órganos

1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma entidad local, tal y como señalan los arts. 50 LRL y 222 ROFRJEL se resolverán:

a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio.

b) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación en el resto de los supuestos.

2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  • Organización de los Municipios de gran población
    • Introducción

Tal y como recoge el nuevo Título X de la LRL, cuyas normas, tal y como establece su Disposición Adicional Undécima, prevalecerán respecto de las demás de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles establece en su art. 121 que serán de aplicación:

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.

A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.

La Disposición transitoria primera de la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre de adecuación de los municipios a las previsiones del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece: Los Plenos de los ayuntamientos a los que resulte de aplicación el régimen previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por esta ley, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor ( 1 de Enero de 2014) para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en el dicho título. En tanto se aprueban tales normas, continuarán en vigor las normas que regulen estas materias en el momento de entrada en vigor de esta ley.

Igual previsión será de aplicación a los Plenos de los Cabildos que queden incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta. Por su parte la nueva Disposición adicional decimocuarta Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios

1. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de esta ley, salvo los artículos 128, 132 y 137, serán de aplicación:

a) A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes.

b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

2. Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular.

3. Las referencias contenidas en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126 al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabildo; las contenidas en los artículos 124, 125 y 127 a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidas en los artículos 123, 126, 127, 129 y 130 a la Junta de Gobierno local, al Consejo de Gobierno Insular y las contenidas en los artículos 122, 124 y 126 a los Concejales, a los Consejeros.

4. Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior serán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales.

5. La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular, tendrán las competencias asignadas a los mismos en los artículos 129, 130 y 131. El nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los artículos 129 y 130.

    • Organización del Pleno

Tal y como establece el art. 122 LRL: 1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal.

2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.

3. El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal.

En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

4. Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:

a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.

c) Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en el artículo 46.2, párrafos b), c) y d).

5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:

a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.

c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.

d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

1.º Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

2.º Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

3.º Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

4.º Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.

Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno.

Por su parte, las atribuciones del Pleno vienen recogidas en el art. 123 que dispone que corresponden al Pleno  las siguientes atribuciones: Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:

    • La regulación del Pleno.
    • La regulación del Consejo Social de la ciudad.
    • La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
    • La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.
    • La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.
    • La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
    • La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.

e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.

g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.

h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.

l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.

n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.

ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.

o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.

p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.

    • El Alcalde

Conforme a lo dispuesto en el art. 124 LRL: 1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.

2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.

3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Representar al ayuntamiento.

b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local.

c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.

g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j) La Jefatura de la Policía Municipal.

k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.

l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

    • Los Tenientes de Alcalde

Vienen regulados en el art. 125 según el cual: 1. El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

    • La Junta de Gobierno Local

Conforme al art. 126, declarado parcialmente inconstitucional por la Sentencia TC Pleno 103/2013, de 25 de abril, que declara inconstitucional y nulo el artículo 126.2, párrafo segundo, inciso primero, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 6.º que declara que la: «inconstitucionalidad se limita única y exclusivamente a la facultad que se reconoce al Alcalde para nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condición de concejales, pero no se extiende a la regulación de dicho órgano. Pero antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia las nacidas con anterioridad a la fecha de su publicación. Y todo ello sin perjuicio de la libertad de organización de los Ayuntamientos del funcionamiento de la actividad de asesoramiento a sus órganos de gobierno, en el marco de la legislación aplicable.»

1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley.

2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos. (Esta previsión ha sido declarada inconstitucional y derogada por la CE).

En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición (como ya no pueden existir miembros no electos, deja de tener sentido esta previsión).

Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.

3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes:

a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.

b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.

c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

En cuanto a sus atribuciones el art. 127 (cuya letra f fue derogada por la ley 30/2007, de 30 de Octubre del Sector Público, y al que la LRSSAL ha modificado su letra m y ha añadido la n), 1e corresponde:

a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto.

c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

f) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual, la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución.

g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas (en el contexto Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

m) Designar a los representantes municipales en los órganos colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones o sociedades, sea cual sea su naturaleza, en los que el Ayuntamiento sea partícipe.

n) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior.

    • Los Distritos

Tal y como señala el art. 128:

1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto.

3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

    • La asesoría jurídica

El art. 129 dispone que:

1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de esta ley, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (referencia que ha de hacerse al art. 551 de dicha Ley Orgánica, reformada por la LO 19/2003, de 23 de Diciembre)

2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho.

b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

    • Los órganos superiores y directivos

El art. 130 que la Sentencia TC Pleno 103/2013, de 25 de abril, declara constitucional en su apartado 1.B, la redacción dada al mismo por el artículo primero de la 57/2003, de 16 de diciembre, siempre que se interprete de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico 5. J), que declara: «el precepto impugnado admite una interpretación conforme con lo hasta aquí afirmado pues, en la medida en que se limita a relacionar, dentro de los órganos directivos, los titulares de órganos que pertenecen a la organización básica de los municipios de gran población, no impide a las Leyes autonómicas que completen, dentro de su competencia para regular la organización complementaria, este elenco de órganos directivos.» señala que:

1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:

  • Órganos superiores:

a) El Alcalde.

b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

  • Órganos directivos:

a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.

b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.

c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.

d) El titular de la asesoría jurídica.

e) El Secretario general del Pleno.

f) El interventor general municipal.

g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b).

3. El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

    • El Consejo Social de la Ciudad

A él se refiere el art. 131 que establece que:1. En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

2. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

    • La Comisión Especial de sugerencias y reclamaciones

Tal y como dispone el art. 132: 1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.

2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.

4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.

    • Régimen de gestión económico-financiera

Los Municipios de gran población siguen un régimen de gestión económico financiera regulado en los arts. 133 a 137 LRL, añadidos por la LMMGL que establecen, respectivamente:

  • Criterios de la gestión económico-financiera (art. 133)
  • Órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria (art. 134)
  • Órgano de gestión tributaria (art. 135)
  • Órgano encargado del control y de la fiscalización interna (art. 136)
  • Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas (art. 137)

-Art 133

La gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios:

a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule, es decir la LO 2/2012, de 27 de Abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, afetada por la LO 4/2012, de 28 de Septiembre; por la LO 6/2013, de 14 de Noviembre de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, y por la LO 9/2013, de 20 de Diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público).

b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera.

c) La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta materia contiene el TR-LHL .

d) El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda.

e) Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.

f) La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.

g) La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado.

h) Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley, en los términos establecidos en los artículos 213 a 222 TR-LHL.

El art. 134 señala que:

1. Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal.

2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.

El art. 135 establece que:

1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación tributaria.

2. Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes competencias:

a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.

b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento.

c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.

d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal.

e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento.

f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuestos de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.

3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de recaudación.

-El art. 136 establece que:

1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.

2. La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

-Finalmente el art 137 regula el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas señalando que:

1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (actualmente el art. 14 TR-LHL). Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.

c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.

d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.

Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.

5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.

6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

  • Competencias municipales

Pueden definirse como el conjunto de facultades atribuidas al Municipio para que éste pueda cumplir los fines que le son propios.

    • Clases

Tal y como señala el art. 7 LRL (redactado de nuevo por la LRSAL):

1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación.

2. Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

3. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias.

Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.

4. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Cabe señalar, además, que el contenido del artículo 28 LRL, ha sido suprimido por el número once del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. En él se establecía que “los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas, y en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente”

    • Competencias propias

Tal y como establece el art. 25 LRL, también redactada de nuevo por la LRSAL:

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.

f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.

g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.

i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.

j) Protección de la salubridad pública.

k) Cementerios y actividades funerarias.

l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.

4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas.

Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados.

5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública.

    • Servicios mínimos

Vienen regulados en el art. 26 LRL, redactado de nuevo íntegramente por la LRSAL y que establece:

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.

c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.

2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios:

a) Recogida y tratamiento de residuos.

b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

c) Limpieza viaria.

d) Acceso a los núcleos de población.

e) Pavimentación de vías urbanas.

f) Alumbrado público.

Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.

Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.

Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.

3. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.

    • Conflictos de competencias

Tanto el art. 50.2º LRL como el art. 222.2º ROFRJEL disponen que los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

PROVINCIA

  • Definición

Tal y como señala el art. 141.1º CE “La Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el umplimiento de las actividades del Estado” continúa el artículo señalando que “Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.”

El apartado 2 del artículo señala que “El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.”

Su apartado 3 continúa diciendo que “Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia” y finalmente su apartado 4 establece que “En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos”.

Además, tal y como establecen losa rts. 68 y 69 CE La circunscripción electoral es la provincia así como la Entidad titular de la iniciativa para la consitución de las Comunidades Autónomas, según establece el art. 13.1 CE. Además, tal y como econoce el art. 137 CE doza de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

El art. 31.1º LRL la define como “una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”

  • Capacidad

El art. 5 LRL establece que “para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes”. En la misma línea queda expresado en el art. 3 ROFRJEL que hace alusión a la Diputación en representación de la Provincia y le reconoce la exención de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos de las Leyes..

El art. 4 ROFRJEL le reconoce las potestades y prerrogativas propias de toda Administración Pública:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

  • Elementos

Consta, como ente territorial, de tres elementos:

a) la población: integrada por la de los Municipios comprendidos en la Provincia.

b) el territorio: que es la parte constitutiva del Ente Provincial. El territorio de la Nación Española se divide en 50 Provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente y pudiendo modificarse únicamente por Ley de las Cortes Generales su denominación y capitalidad (arts. 51 y 52 del RPDT).

c) la organización que se tratará en un epígrafe independiente.

  • Fines

Tal y como dispone el art. 31.2º LRL “Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social y, en particular:

a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado”.

  • Organización Provincial

Tal y como señalan los arts. 141.2° CE y 31.3° LRL “El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo” a las que el art. 55.1° ROFRJEL les confiere el el caracter de “Corporacion de Derecho Publico”

El art. 32 redactado ex novo por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local (LMMGL) establece que la organización provincial responde a las siguientes reglas:

1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

El art. 119 ROFRJEL señala como tales:

  1. Los Diputados Delegados
  2. Las Comisiones Informativas
  3. La Comisión Especial de Cuentas
  4. Los Consejos sectoriales
  5. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestion de servicios
  • El presidente
    • Estatuto Personal

Es el órgano unipersonal que preside la Corporación y tal y como señala el art. 207.2 LOREG “1. La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, para elegir al Presidente de entre sus miembros.

2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda”.

Además tal y como señala el art. 26 TR/86, antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la DIputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma. Los arts. 27 TR/86 y 33 ROFRJEL establecen que los Presidentes de las Diputaciones Provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de Barcelona que tendrá el de Excelencia, respetándose no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

El mandato del Presidente será de 4 años, pero el Alcalde puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura o por la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Plano de la Corporación. Ambas figuras se encuentran reguladas por los arts. 197 y 197 bis de la LOREG, redactado ex novo por la LO 8/1999, de 21 de Abril y  modificado el primero de ellos, por la L.O. 2/2011, de 28 de enero.

Artículo 197: Moción de censura del Alcalde

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.

4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:

a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.

b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.

c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.

d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.

e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

Artículo 197 bis: la cuestión de confianza

1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a) Los presupuestos anuales.

b) El reglamento orgánico.

c) Las ordenanzas fiscales.

d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el «quórum» de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.

3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:

a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.

b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.

5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.

A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.

6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.

7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.

8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.

Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

Tal y como dispone el art. 34 LRL:

    • Atribuciones

1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:

a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

b) Representar a la Diputación.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (La referencia debe entenderse hecha al artículo 177.5 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que ha derogado la ley 39/1988, de 28 de Diciembre, que como el antiguo art. 158.5, se refiere a los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito).

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley (esta referencia al art. 99 LRL ha quedado obsoleta, dado que fue derogado por la Ley 7/2007, de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público, que a su vez se ha visto derogada por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.

k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que le importe acumulado de todas su anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuatía señalada.

La letra k) así como la m) han sido derogadas por la la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

m) La adquisición de bienes y derecho cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los tres millones de euros, asi como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

-La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto

-La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.

n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.

o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), i) y j) del número anterior.

3. Corresponde asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.

  • El Pleno
    • Composición

Los arts. 33 LRL y 69 ROFRJEL establecen que el Pleno estará integrado por todos los Diputados y, es presidido por su Presidente.

En cuanto al número de Diputados Provinciales, tal y como señala el art. 204 LOREG:

1. El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:

Hasta 500.000 residentes 25 Diputados

De 500.001 a 1.000.000 27 Diputados

De 1.000.001 a 3.500.000 31 Diputados

De 3.500.001 en adelante 51 Diputados

2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:

a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.

b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.

c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.

d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.

Tal y como señala el art. 206.2º LOREG, Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los diputados electos en el partido judicial.

Finalmente, el mandato de los miembros de la Diputaci´n Provincial durará 4 años, a cuyo término se renovará en su totalidad.

    • Atribuciones

Tal y como regulan los arts. 33.2º y 3º LRL, corresponde en todo caso al Pleno:

a) La organización de la Diputación.

b) La aprobación de las ordenanzas.

c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

d) La aprobación de los planes de carácter provincial.

e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.

g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuado su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, asi como  os contrataos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cutaro años en todo caso, y los plurianuales de duración infereior cuando su importe aucmulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra (la cuantía debe entenderese referida a seis millones de euros, al igual que la prevista para el Pleno de los ayuntaientos en el art. 22 LRL)

Letra l) del número 2 del artículo 33 derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas (tres millones de euros) así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

-Cuando se tratase de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto.

-Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.

Letra n) del número 2 del artículo 33 derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

o) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Número 3 del artículo 33 redactado por el apartado 1 del artículo primero de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo.

  • La Junta de Gobierno

Tal y como disponen los arts. 35 LRL y 72 ROFRJEL, la Junta de Gobierno está integrada por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

Tiene las siguientes atribuciones:

  1. La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
  2. Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.
  • Los Vicepresidentes

Tal y como recogen los arts. 35.4º LRL, 66 a 68 ROFRJEL: serán libremente nombrados y cesados por el Presidente, de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados y se publicarán en el «Boletín Oficial» de Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Presidente, si en ella no se dispone otra cosa.

La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la Presidencia hasta que tome posesión el nuevo Presidente.

Cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir el Presidente en relación a algún punto concreto de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Vicepresidente a quien corresponda.

En los supuestos de sustitución del Presidente por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero.

  • Los Órganos complementarios

Vienen regulados en los arts. 119 a 133 ROFRJEL

    • Diputados Delegados

Los Diputados Delegados son aquellos Diputados que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del Presidente.

2. Se pierde la condición de Diputado-Delegado:

a) Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la alcaldía o Presidencia.

b) Por revocación de la delegación, adoptada por el Alcalde o Presidente con las mismas formalidades previstas para otorgarla.

c) Por pérdida de la condición de miembros de la Comisión de Gobierno o en aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde, en el caso de las delegaciones a que se refieren los artículos 43.3 y 63.3, respectivamente, de este Reglamento.

Téngase en cuenta que la «Comisión de Gobierno» pasa a denominarse «Junta de Gobierno Local», conforme establece la exposición de motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local («B.O.E.» 17 diciembre).

Tal y como señala el art. 121:

1. Los Diputados-Delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto de delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en él se prevea, en función de los distintos tipos contemplados en los artículos 43 y 63, respectivamente, y en el marco de las reglas que allí se establecen.

2. Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones con la sola excepción de las que según la Ley 7/1985, de 2 de abril, no sean delegables.

    • Comisiones informativas

Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.

Las Comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales.

-Son Comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos.

-Son Comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo.

Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa.

En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) El Alcalde o Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.

c) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.

Su funcionamiento viene regulado en los arts. 134 a 138 ROFRJEL y sus dictámenes tienen carácter preceptivo (salvo los supuestos de urgencia de que trata el art. 126) y no vinculante.

    • Comisión Especial de Cuentas

De existencia preceptiva, según lo dispuesto en el art. 116, su constitución, composición e integración asi como  su funcionamiento se ajusta a lo señalado para las demás Comisiones Informativas.

Le corresponde el exámen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación.

A través del Reglamento Orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, esta Comisión podrá actuar como Comisión Informativa Permanente para los asuntos relativos a economía y hacienda de la Entidad.

    • Los consejos sectoriales

Su finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales, informando y, en su caso, proponiendo las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo. Su creación, composición, organización, ámbito de actuación y funcionamiento serán establecidos en el el correspondiente acuerdo plenario. En cualquier caso, estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por su Presidente que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo. Desarrollan más ampliamente sus funciones como órganos del ámbito municipal.

    • Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios

Son creados por el Pleno de la Corporación, con personalidad jurídica propia los segundos, y se establecen cuando así lo aconseje la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o  la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios. Su número, en función del principio de economía organizativa, será el menos posible en atención a la correcta prestación de los servicios.

  • Conflictos de atribuciones entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación Local

Se resolverán:

a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecte a órganos colegiados o miembros de éstos.

b) Por el Presidente de la Corporación, en el resto de supuestos.

  • Competencias
    • Concepto

Se entienden como tales las facultades atribuidas a la Provincia como Entidad Local

    • Clases

Tal y como recogen los arts. 7 y 8 LRL:

1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación.

2. Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

3. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias.

Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.

4. Las Entidades Locales sólo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas (art.8 LRL) En este caso las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades (art. 37.1º LRL).

    • Competencias propias

Tal y como señala el art. 36 LRL, redactado ex novo por la LRSAL:

Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.

b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.

d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el artículo 116 bis.

f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

g) La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.

i) La coordinación mediante convenio, con la Comunidad Autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5000 habitantes.

2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:

a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.

Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos.

El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios.

Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el RD 835/2003, de 27 de Junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales, parcialmente modificado por el RD 1263/2005, de 21 de Octubre.

b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal.

Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.

c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas.

d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

    • Conflictos de competencias

Tal y como recogen los arts. 50.2º LRL y 222.2º ROFRJEL, los conflictos de competencias planteados entre distintas Entidades Locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de Entidades pertenecientes a la misma o distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-Administrativa.

  • La Isla en los archipiélagos balear y canario

Los Cabildos como órgano de Gobierno, administración y representación de cada Isla se rigen por las normas de la LRL que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjucio de las que les corresponden por su legislación específica.

En el archipiélago Canario subsisten mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales.

  • Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios instituidas por las CC.AA de conformidad con la Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía

Aglutinan varios municipios de intereses comunes que precisan de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.

Las Leyes de las CC.AA determinarán su ámbito territorial, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno que representarán a los Ayuntamientos que agrupen así como las competencias y recursos económicos que, se les asignen.

  • Las áreas metropolitanas

Son entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

Las CC.AA previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos así como de las Diputaciones afectadas podrán crearlas, modificarlas y suprimirlas mediante ley, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.

  • Las mancomunidades de municipios

Se reconoce a los Municipio el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Se rigen por sus propios Estatutos, tiene personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos.

TEMA 7

El Tribunal Constitucional y la reforma constitucional (Títulos IX y X)

TEMA 7: El Tribunal Constitucional y la reforma constitucional (Títulos IX y X) 

TÍTULO IX. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I.Introducción

El Tribunal Constitucional es la Institucion que garantiza el Estado de derecho constitucional configurandose, en sentido estricto, como un tribunal especial independiente, ajeno tanto al poder parlamentrario como al judicial. Está regulado en Título IX CE (arts. 159 a 165) y su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre (LOTC) que desde su aprobación se ha visto modificada por:

  • LO 8/1984, de 26 de Diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
  • L.O. 4/1985, 7 junio, por la que se deroga el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre reguladora del Tribunal Constitucional.
  • LO 6/1988, de 9 de Junio por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
  • L.O. 7/1999, 21 abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
  • L.O. 1/2000, 7 enero, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
  • L.O. 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
  • L.O. 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.
  • L.O. 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
  • L.O. 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de L.O. de Estatuto de Autonomía o de su modificación.
  • L.O. 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

II. Definición

Art. 1 LOTC

“1.  El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.

2.  Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.”

III. Composición

Artículo 159 CE

“1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.”

IV. Organización

El Tribunal Constitucional, al frente del cual está su Presidente actúa, tal y como recoge el art. 6.1 LOTC en Pleno, en Sala o en Sección.

  1. El Presidente

Tal y como señala el art. 160 CEEl Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno  y por un período de tres años.”

El art. 15 LOTC añade que “El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.

2. El Pleno

Tal y como señala el art. 6.2 LOTC “El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.”

En cuanto a sus competencias, el art. 10 LOTC establece que el Tribunal en pleno conoce de los siguientes asuntos:

  • De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
  • De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
  • De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
  • De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  • De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.
  • De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
  • De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  • De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  • De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
  • De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
  • Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
  • De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
  • Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
  • De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
  • De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.

En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.

El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

Además, el art. 14 LOTC establece que para poder adoptar acuerdos han de estar presentes, al menos dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan.

3. Salas

Tal y como dispone el art. 7 LOTC “1.  El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.

 2.  El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

 3.  El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.”

En lo que a sus competencias se refiere, el art. 11 LOTC señala que “1.  Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.

2.  También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.”

Por su parte el art. 12 LOTC establece que “la distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.”

El art. 13 LOTC añade que si “una Sala considera necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno.”

Finalmente el art. 14 LOTC señala que “los acuerdos de las Salas requerirán la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan.”

4. Secciones

Con arreglo al art. 8 LOTC, las secciones actuarán “1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. 

2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley. 

3. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley.”

Para la adopción de los acuerdos de las Secciones, tal y como señala el art. 14 LOTC, “se requerirá la presencia de dos miembros salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.”

V. Funciones

Tal y como señalan los arts. 161 CE y 2 LOTC, el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

  • Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
  • Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE, en los casos y formas que la Ley establezca. Según lo dispuesto en el art. 48 LOTC les corresponde conocer este recurso a las Salas del Tribunal.
  • De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  • De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  • De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  • De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
  • Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley. (función añadida por la L.O. 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de L.O. de Estatuto de Autonomía o de su modificación.)
  • De las impugnaciones previstas en el número 2 del artículo 161 de la Constitución que establece que el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
  • De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la LOTC.
  • De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

El Tribunal Constitucional podrá además, tal y como recoge el art. 2.2 LOTC, dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.

VI. Legitimación

Tal y como dispone el art. 162 CE, están legitimados:

  1. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

-En el caso del Presidente del Gobierno y los órganos colegiados de las Comunidades Autónomas, el art. 33 LOTC señala que en aras a que lleguen a un Acuerdo respecto a sus discrepancias en torno a la norma a impugnar en el seno de una Comisión Bilateral de Cooperación, se amplíe el plazo para interponer el recurso de 3 meses a 9 meses.

  1. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

En los demás casos, la LOTC determina:

  • En los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o en los de éstas entre sí:
  • Si se trata de conflictos positivos de competencia que se producen cuando una de las partes, Gobierno o Comunidad Autonoma, considera que una disposicion o resolucion emanada de la otra parte no respeta su competencia para conocer el asunto establecida en la Constitucion, en los Estatutos de Autonomia o en las leyes y requerrira a la otra parte para que derogue la disposicon o resolucion corespondiente o para que anule el acto en cuetion. Podrán interponer el recurso: el Gobierno o los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas (arts. 60 y siguientes LOTC).
  • Si se trata de conflictos negativos de competencia, que se producen cuando un organo de la Administracion declina su competencia para resolver la pretension que le formula una persona fisica o juridica, por entender que la competencia corresponde a la Comunidad Autonoma. Podrán interponer el recurso: el Gobierno, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas o las personas físicas o jurídicas interesadas (arts. 68 y siguientes LOTC).
  • En los conflictos entre órganos constitucionales del Estado podrán interponer el recurso: el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (arts. 59, 73 y siguientes LOTC).
  • En los conflictos en defensa de la autonomía local, tal y como dispone el art. 75 ter LOTC, están legitimados para plantear estos conflictos:
  • El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
  • Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
  • Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial
  • Cuestión de Inconstitucionalidad

El art. 163 CE señala que “cuando un órgano judicial considere, de oficio o a instancia de parte, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.

El art. 35 LOTC añade que “El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.

El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión

VII. Sentencias

El Art.164 CE señala a este respecto que:

“1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.”

TÍTULO X. REFORMA CONSTITUCIONAL
Está regulada por los arts. 166 a 169 de la Constitución y junto a ellos, habrá que tener presente lo dispuesto en los arts. 146 y 147 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 aprobado en pleno, los arts. 152 a 159 del Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994 y la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

I.Iniciativa

Tal y como dispone el art. 166 CEla iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87, es decir, que le corresponderá al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
II. Procedimiento

  • General (art. 167 CE) “1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.


2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

 

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.”

Este ha sido el procedimiento seguido en las dos únicas reformas constitucionales que se han llevado a cabo desde su aprobación:

  • La del artículo 13.2 CE, el 27 de Agosto de 1.992, que reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo a los extranjeros residentes en España en las elecciones municipales condicionado al principio de reciprocidad.
  • La del art. 135 CE, el 27 de Septiembre de 2.011, a fin de garantizar que la consecución del principio de estabilidad presupuestaria vincule a todas las Administraciones Públicas con el objetivo de garantizar la sostenibilidad de nuestro País y reforzar así el compromiso adquirido con la Unión Europea.
  • Agravado (art. 168 CE) “1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.”

III. Supuesto en que no podrá iniciarse la reforma constitucional

Tal y como recoge el art. 169 CE “no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116, esto es, estados de alarma, excepción o sitio, regulados en la LO 4/1981, de 1 de Junio.”