Tema 1. La Constitución de 1978. Características generales y Principios inspiradores. Estructura. Título Preliminar.
I.- Introducción: breve historia del Constitucionalismo español
España ha tenido 8 Constituciones a lo largo de su Historia además de las Leyes Fundamentales del Reino de la época franquista. La mayoría de ellas estuvieron marcadas por una fuerte ideología y por una vigencia breve fruto de la alternancia constante del poder político. Sus características fundamentales son las siguientes:
- CONSTITUCIÓN DE 1812 (LA PEPA) – De carácter unicameral, a pesar de una teórica división de poderes, en sentido clásico (poder ejecutivo atribuido al Rey, poder legislativo a las Cortes y poder Judicial a los Tribunales), es el Monarca quien ejercía realmente el poder pues podía proponer las leyes o reformas y vetar las elevadas para su sanción. Consta de 384 artículos, es la Constitución más extensa de toda nuestra historia, propugna como forma de gobierno la Monarquía Moderada hereditaria y reconoce una Soberanía Nacional basada en la idea del despotismo ilustrado: «Todo para el pueblo, pero sin el pueblo».
- ESTATUTO REAL DE 1834 – De carácter bicameral (Estamento de los Próceres y Estamento de los Procuradores), el Rey ve ampliado su poder con respecto a la Constitución anterior, no sólo porque es quien designa a los miembros no hereditarios de la Cámara de los Próceres, sino porque además, por primera vez, se reserva para sí la capacidad de convocar, suspender y disolver ambas cámaras. Es la más breve de nuestra historia pues consta, tan sólo, de 50 artículos.
- CONSTITUCIÓN DE 1837 – De carácter bicameral (Congreso de los Diputados y Senado), la influencia del Monarca es enorme pues se reserva para sí la potestad de nombrar y separar a los Ministros, convocar, suspender y disolver las Cortes y además, proponer y vetar las leyes. Se reconocen, por primera vez, una serie de Derechos Fundamentales, entre los que destacan: el derecho de acceso a un cargo público según mérito y capacidad, el derecho de imprenta sin censura previa, el derecho de petición, el de igualdad jurídica o el Derecho a la libertad.
- CONSTITUCIÓN DE 1845 – De carácter bicameral, desaparece el reconocimiento a la Soberanía Nacional, la Soberanía la comparten teóricamente el Monarca y las Cortes aunque en la práctica es del Rey quien ostenta el poder al controlar ambas Cámaras. No existe la división de poderes como tal (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y se restringe la autonomía judicial.
- CONSTITUCIÓN DE 1869 – De carácter bicameral, la figura del rey se democratiza pues pierde funciones en favor del Consejo de Ministros, tienen derecho de sufragio a los varones mayores de 25 años y el Rey actúa como un Monarca Constitucional a través de sus Ministros. Se reconocen por primera vez derechos como el de reunión y asociación, la inviolabilidad de la correspondencia, el derecho al trabajo de los extranjeros o la libertad de cultos.
- CONSTITUCIÓN DE 1876 – De carácter bicameral, es una Constitución pactada entre los partidarios de volver a la CE de 1845 y los que querían volver a la de 1869. Aunque reconoce la Soberanía compartida entre el Monarca y las Cortes, predomina el poder del primero. Los miembros de las cámaras se escogen mediante sufragio censitario y se propugna la confesionalidad del Estado.
- CONSTITUCIÓN DE 1931 – De carácter unicameral (se suprime el Senado), reconoce que la Soberanía Nacional reside en el Pueblo, propugna la aconfesionalidad del Estado, la libertad religiosa así como la educación laica, el divorcio, el derecho de acceso a la autonomía político-administrativa de las regiones que lo soliciten, la igualdad de todos los españoles ante la ley, el reconocimiento del sufragio universal y de las garantías constitucionales (ejemplo: Habeas Corpus), creándose además un Tribunal específico para el control de las mismas.
- LEYES FUNDAMENTALES DEL REINO – Fueron 6: el Fuero del trabajo, la Ley constitutiva de las Cortes, el Fuero de todos los Españoles, la Ley de sucesión en la jefatura del Estado, la Ley de principios del movimiento nacional y la Ley Orgánica del Estado.
Tras la muerte de Franco el 20 de Noviembre de 1975, se aplica lo dispuesto en la Ley de sucesión y es proclamado Juan Carlos I Rey de España. Su proclamación permitió que se aprobase en referéndum, la ley 1/1977, de 4 de Enero para la reforma política, norma de vital importancia que consiguió adecuar el viejo sistema de leyes dando cabida a los partidos políticos, lo que permitió en última instancia, poder convocar elecciones Generales a las Cortes. Éstas se celebraron el 15 de Junio de 1977 y las Cortes, una vez constituidas, establecieron como prioridad la elaboración de una nueva Constitución acorde a los nuevos tiempos.
- CONSTITUCIÓN DE 1978 – El texto constitucional fue aprobado separadamente por ambas Cámaras el 31 de octubre de 1978, por el pueblo en referéndum el 6 de Diciembre de ese mismo año, sancionada y promulgada por el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre y finalmente, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de Diciembre entrando en vigor ese mismo día, tal y como recoge su disposición final.
Son fuentes de esta Constitución, entre otras: La CE de 1931, la Constitución Italiana de 1947, La Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución Portuguesa de 1976, o la Declaración Universal de Derechos Humanos.
II. Características generales y Principios inspiradores
La Constitución Española, en adelante CE, se caracteriza por:
- Ser cerrada, pues a diferencia de Las Leyes Fundamentales de la etapa franquista, se encuentra recogida como un texto único.
- Ser democrática, tal y como se desprende de su articulado siendo el ejemplo más evidente el Art.1.1 CE.
- Ser monárquica, pues se establece como forma política del Estado Español la Monarquía Parlamentaria. Las funciones del Rey, al estar tasadas, la convierten en una Monarquía Constitucional.
- Ser autonomista, tal y como se desprende de los arts. 2 y 137, quedando configurado el Estado como unitario (único) y plural (no federal) en su organización.
- Ser equilibrada, pues existe una clara división de Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y controles sobre los mismos.
- Ser rígida, pues sólo puede ser modificada, ya sea total o parcialmente, mediante un mecanismo especial de revisión distinto del aplicado a los procedimientos legislativos ordinarios y regulado en su Título X.
La complejidad de dicho mecanismo ha hecho que sólo se hayan llevado a cabo dos reformas, hasta la fecha, desde su entrada en vigor:
- La del Art. 13.2, que entró en vigor el 28 de Agosto de 1992, y ha permitido que todo ciudadano de la Unión Europea residente en España, tenga derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales (locales). Del mismo modo, cualquier ciudadano español residente en un Estado miembro de la Unión Europea, puede ser elector y elegible en las elecciones municipales de dicho Estado miembro (Principio de reciprocidad). Este derecho se extiende a los ciudadanos de países que no son miembros de la Unión Europea con los que España haya suscrito Acuerdos de reciprocidad sobre participación en elecciones municipales. (Véase normativa complementaria)
- La del Art. 135, el 27 de Septiembre de 2011, cuyo objetivo es garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social del país. Cabe destacar que los límites de déficit estructural establecidos en el apartado 2 de dicho artículo entrarán en vigor a partir de 2020. (Véase normativa complementaria)
- Ser abierta, han existido propuestas para la revisión de su articulado en distintas materias tales como: la sucesión a la Corona, la reforma del Senado o la configuración del modelo autonómico.
- Ser fruto de un esforzado consenso entre las distintas fuerzas políticas, lo que la dota de cierta ambigüedad en algunos preceptos (ejemplo: Art. 2 CE) y vuelve esencial el papel del Tribunal Constitucional para su correcta interpretación.
III. Estructura
La CE es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico y, por tanto, la encargada de regular tanto la producción normativa como las Fuentes del Derecho. Su control le corresponde al Tribunal Constitucional.
Se divide en Títulos que a su vez se subdividen en capítulos y éstos en secciones. La conforman 169 artículos y se estructura de la siguiente forma:
- Preámbulo
- El articulado, que puede estructurarse a su vez en dos partes:
A. Parte dogmática: recoge los grandes Principios Generales que inspiran el desarrollo de la sociedad y del Estado y reconoce y garantiza el ejercicio de los Derechos Fundamentales. Conforman esta parte:
-Título Preliminar (Arts. 1-9)
-Título I “De los Derechos y Deberes Fundamentales” (Arts. 10-55)
- Capítulo Primero. De los españoles y los extranjeros (Arts. 11-13)
- Capítulo Segundo. Derechos y libertades (Art. 14)
- Seccion 1ª. De los derechos Fundamentales y de las libertades públicas. (Arts. 15-29)
- Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos (Arts. 30-38)
- Capítulo Tercero. De los principios rectores de la política social y económica (Art. 39-52)
- Capítulo Cuarto. De las Garantías de las libertades y derechos fundamentales (Art. 53 y 54)
- Capítulo Quinto. De la suspensión de los derechos y libertades (Art. 55)
B. Parte orgánica: en ella se establecen la división de poderes del Estado y se precisa su estructura, instituciones, funciones y funcionamiento. Conforman esta parte:
-Título II “De la Corona” (Arts. 56-65)
-Título III “De las Cortes Generales” (Arts. 66-96)
- Capítulo Primero. De las Cámaras (Art. 66-80)
- Capítulo Segundo. De la elaboración de las leyes (Arts. 81-92)
- Capítulo Tercero. De los Tratados Internacionales (Arts. 93-96)
-Título IV “Del gobierno y de la Administración” (Arts. 97-107)
-Título V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (Arts. 108-116)
-Título VI “Del Poder Judicial” (Arts. 117-127)
-Título VII “Economía y Hacienda” (Arts. 128-136)
-Título VIII “De la Organización Territorial del Estado” (Arts. 137-158)
- Capítulo Primero. Principios Generales (Arts. 137-139)
- Capítulo Segundo. De la Administración Local (Arts. 140-142)
- Capítulo Tercero. De las Comunidades Autónomas (Arts. 143-158)
-Título IX “del Tribunal Constitucional” (Arts. 159-165)
-Título X “De la Reforma constitucional” (Arts. 166-169)
- 4 disposiciones Adicionales
- 9 disposiciones transitorias
- 1 disposición derogatoria
- 1 disposición final.
IV. Preámbulo
Se caracteriza por marcar el espíritu con el que se ha realizado la CE así como sus bases ideológicas y, aunque no tiene fuerza de ley, tiene una gran importancia política ya que plasma una serie de valores y principios que estarán presentes a lo largo de todo su articulado.
“La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
– Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
– Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.
– Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
– Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
– Establecer una sociedad democrática avanzada, y colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución.”
V. Título Preliminar (Artículos 1-9)
Contiene los grandes Principios Generales que inspiran el desarrollo de la sociedad y del Estado.
ARTÍCULO 1:
“1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.”
– ¿A qué se refiere este artículo cuando menciona el Estado social, el Estado democrático y el Estado de Derecho?
- Estado social: hace alusión al intervencionismo del Estado donde la función de los Poderes Públicos es garantizar los derechos esenciales de la sociedad. Se concreta, por ejemplo:
- En el artículo 9.2 que les atribuye la promoción de una libertad e igualdad reales para los individuos y el remover los obstáculos que lo impidan o dificulten.
- En el artículo 14 que recoge el principio de igualdad ante la ley de los españoles
- En los principios del capítulo III que se han venido denominando los derechos económicos y sociales.
- En el Título VII queda reflejado a través de los principios de economía y Hacienda.
- Estado democrático: se materializa en la existencia de unas Cortes elegidas libremente mediante sufragio universal y donde el papel de los partidos políticos, como expresión de la voluntad popular, es esencial. Puede apreciarse también en la labor que desempeña el Estado fomentando la participación ciudadana en la vida política, social, cultural y económica. Se concreta, por ejemplo:
- En el preámbulo
- En el Artículo 1.2 al hacer alusión a que la Soberanía Nacional reside en Pueblo y a que es del Pueblo de donde emanan los poderes del Estado.
- En los artículos 6 que recoge el pluralismo político
- En el Artículo 9.2 cuando establece que los Poderes Públicos han de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social
- Estado de Derecho: es aquel presidido por un conjunto de normas que emanan del pueblo, siendo la principal la Constitución, y a las que están sometidos por igual: ciudadanos, poderes públicos y Administración.
Las manifestaciones de este valor se concretan, por ejemplo:
- En el preámbulo al hacer alusión al imperio de la ley
- En el artículo 9.1 que recoge el principio de Constitucionalidad
- En el artículo 9.3 al garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica
- A lo largo de los capítulos II y IV del Título I
- En el Título VI, del Poder Judicial
- En los artículos 97 y 103.1, en el primero somete la actuación del Gobierno a la CE y las leyes y, en el segundo, es la Administración Pública la que ha de someterse a la Ley y al Derecho
- Los valores superiores: pueden definirse como el ideal a alcanzar por el ordenamiento jurídico. Sirven de marco interpretativo al legislador y lo vinculan a la hora de crear normas. Son 4:
- La libertad: se desarrolla en varios artículos del Título I dedicado a los Derechos Fundamentales.
- La Justicia: es el contenido de los artículos 24 y 25 y queda patente a lo largo del Título VI dedicado al Poder Judicial y del IX dedicado al Tribunal Constitucional.
- La igualdad: se recoge como valor en los artículos 9.2 y 14 y de forma más específica en los artículos 32 y 39.
- El pluralismo político: se desarrolla en los artículos 6 y 7.
- La Soberanía Nacional: el poder reside en el Pueblo, en los ciudadanos, que se lo ceden al Estado para que ejerza las funciones de Gobierno a través de los representantes del Pueblo libremente elegidos para ello.
ARTÍCULO 2
“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”
-Es probablemente el artículo más controvertido de la CE por su ambigüedad. En él se proclama que España es un Estado unitario (único) pero plural en su organización y guarda relación directa con el Título VIII, especialmente con el artículo 137 que hace alusión tanto a la organización territorial del Estado, división en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, como al Derecho de éstas últimas a la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
ARTÍCULO 3
«1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.”
ARTÍCULO 4
“1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.”
ARTÍCULO 5
“La capital del Estado es la villa de Madrid.”
ARTÍCULO 6
“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”
(Véase Normativa complementaria)
ARTÍCULO 7
“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”
ARTÍCULO 8
“1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una Ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución” (Véase Normativa complementaria)
ARTÍCULO 9
“1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza:
El principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
– Es uno de los artículos más importantes de la Constitución pues enumera los 7 principios que presiden todo nuestro ordenamiento jurídico.
VI. Título VII “Economía y Hacienda” (Arts. 128-136)
Pese a que este Título está precedido de otros seis: Título I “De los Derechos y Deberes Fundamentales” (Arts. 10-55), Título II “De la Corona” (Arts. 56-65), Título III “De las Cortes Generales” (Arts. 66-96), Título IV “Del gobierno y de la Administración” (Arts. 97-107), Título V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (Arts. 108-116) y Título VI “Del Poder Judicial” (Arts. 117-127), como éstos serán objeto de estudio en temas separados, profundizaremos en el análisis del Título VII relativo a los derechos socioeconómicos.
En este Título pueden distinguirse claramente dos bloques, el de los artículos 128 a 132, que regulan lo que se ha venido a denominarse como Constitución Económica y el de los artículos 133 a 136, que regula la Hacienda.
ARTÍCULO 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante Ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
-El apartado 1 está relacionado con el artículo 33 apartados 2 y 3 de la Constitución donde se regulan: la función social del derecho de propiedad privada y herencia así como la expropiación forzosa, de forma que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y siempre conforme con lo dispuesto en las leyes.
-El apartado 2, permite la intervención de los poderes públicos y de sus Administraciones en la economía (iniciativa pública) pero a diferencia de la iniciativa privada, su intervención estará siempre vinculada a la satisfacción de los intereses generales. Asimismo, hace alusión a los servicios esenciales que pueden definirse no tanto como aquéllos de los que depende nuestra supervivencia sino más bien, como aquéllos que se hacen indispensables para el funcionamiento de la sociedad.
Un ejemplo de servicio público esencial es la televisión pública que, aun no siendo vital para la supervivencia, sí es algo muy característico de nuestro tiempo. Es la propia evolución de la sociedad la que irá determinando qué servicios son esenciales. Por otro lado, cabe señalar que el hecho de que un servicio sea esencial no significa que el Estado tenga que prestarlo obligatoriamente o que tenga que prestarlo en exclusiva; ello dependerá de la propia naturaleza del servicio de que se trate.
ARTÍCULO 129
«1. La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.»
ARTÍCULO 130
«1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.»
-Este artículo es una manifestación más del Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1.1) y de su función promocional (art. 9.2) para equiparar el nivel de vida de todos los españoles de forma equilibrada y justa. Esta labor se lleva a cabo de muchas formas: promocionando y protegiendo determinados tipos de empresas, fomentando cierto tipo de explotaciones, estableciendo una adecuada política crediticia etc.
ARTÍCULO 131
«1. El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley.»
ARTÍCULO 132
«1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.»
– Los principios a los que hace mención el apartado 1 pueden definirse de la siguiente manera:
Inalienabilidad: se dice de algo que no se puede enajenar, es decir, cuyo dominio no se puede pasar o transmitir a otro y por tanto no se puede comprar, vender o ceder.
Imprescriptibilidad: se dice de algo que no puede perder vigencia o validez.
La desafectación de un bien se poduce cuando éste deja de ser de titularidad pública y, por tanto, deja de formar parte del dominio público.
– La Administración General del Estado, al igual que ocurre con las Comunidades Autónomas, y puede ocurrir con los entes locales, es titular:
De bienes y derechos de dominio público o demaniales (entre ellos los mencionados en el art. 132.2 CE) que pueden ser:
a) De uso público, cuando están a disposición de todos los ciudadanos (ejemplo: caminos, carreteras, plazas, calles, fuentes, puentes)
b) De servicio público (ejemplo: mercados, hospitales, museos)
De bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales: sirven para realizar funciones públicas pero no son de uso o servicio público (ejemplo: los derechos de arrendamiento, las acciones o los contratos).
De bienes comunales: son en su mayoría montes cuyo disfrute está atribuido a los vecinos.
-Se define como Patrimonio Nacional al conjunto de bienes destinados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Familia Real para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen. Estos bienes se regulan en la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional, desarrollada por el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, y deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal. Se enumeran en la Ley 23/1982, (artículo 4), y son, entre otros, el Palacio Real de Oriente, el Palacio Real de Aranjuez, el Real Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, o el Palacio Real de La Zarzuela.
ARTÍCULO 133
«1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.»
– Este artículo es el primero de los dedicados a la Hacienda, entendiendo como tal, la capacidad para imponer tributos y para gastar controlar el gasto público. En España los titulares del poder financiero son: el Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales. Todos ellos:
- Tienen capacidad para organizar un sistema de ingresos y gastos, así como regular las fuentes de ingresos y la autorización de los gastos, lo que exige potestad normativa, al menos reglamentaria.
- Pueden aplicar de manera efectiva las normas previamente establecidas, lo que implica potestad administrativa o de gestión.
- Tienen derecho a percibir ingresos y a disponer de ellos.
-Podemos definir beneficio fiscal como la excepción al Tributo que beneficia a ciertos contribuyentes y en consecuencia otorga una mayor carga al resto (exenciones, reducciones, bonificaciones etc.)
ARTÍCULO 134
«1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.»
ARTÍCULO 135
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una Ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una Ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
ARTÍCULO 136
«1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una Ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.»
VII. Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Final
Al igual que ocurría con los Títulos I-VI, los Títulos VIII-X también serán objeto de estudio de forma separada por lo que en el presente tema nos remitimos a ellos y procederemos, directamente, al análisis de las Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Final de la Constitución.
-Las disposiciones Adicionales son 4: tienen carácter territorial, se recoge el respeto a los derechos históricos forales y su actualización y son reglas de difícil anclaje en la estructura que sigue el texto constitucional pues afectaría a la coherencia y unidad de la misma.
-Las disposiciones Transitorias son 9: regulan los procedimientos especiales de acceso a la autonomía de Navarra, Ceuta y Melilla
-La disposición Derogatoria: deroga la Ley para la Reforma Política, las Leyes Fundamentales del Régimen anterior que no estuvieran ya derogadas por esta y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
-La disposición Final: Determina la entrada en vigor de la Constitución el mismo dia de su publicación en el B.O.E. y, además ordena su publicación en las demás lenguas de España.
(Véase Normativa Complementaria)
GLOSARIO DE TÉRMINOS DEL TEMA 1:
- SANCIONAR: Confirmación solemne a una Ley por el Jefe del Estado (el Rey).
- PROMULGAR: otorgar a la Ley eficacia, es decir, fuerza de obligar.
- ENTRADA EN VIGOR: a partir de qué momento (fecha o plazo) esa norma se puede aplicar, es decir, despliega efectos jurídicos. La entrada en vigor de una norma viene establecida en la misma, normalmente en una disposición final. En el caso de que no se mencione, entran en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el BOE.
El periodo que media entre la publicación en el BOE y la entrada en vigor de la Norma se denomina vacatio legis.
- PRINCIPIO DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA: se refiere a la situación de equilibrio o superávit estructural que ha de alcanzar la Administración pública en la elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos y que tienen que ser coherente con la normativas Europea.
- IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES: principio conforme al cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Tiene una excepción: se aplicarán con efecto retroactivo las normas que resulten más favorables para el sancionado a pesar de que hayan adquirido vigencia tras la comisión de los hechos delictivos. Está estrechamente vinculado con los principios de tipicidad y de seguridad jurídica.
NORMATIVA COMPLEMENTARIA:
Art. 13 CE
«1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la Ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.»
¿Quién puede votar?
– En las Elecciones a Cortes Generales podrán votar:
Todos los españoles mayores de edad inscritos en el Censo Electoral (tanto residentes en España como residentes en el extranjero).
– En las Elecciones al Parlamento Europeo podrán votar:
Todos los españoles mayores de edad inscritos en el Censo Electoral y los nacionales de otro país de la Unión Europea que residan en España, estén empadronados en un municipio español y hayan manifestado la voluntad de votar en España en estas elecciones.
No podrán votar:
Los condenados por sentencia judicial firme a pena de privación del derecho de sufragio.
Los declarados incapaces por sentencia judicial firme, siempre que dicha sentencia declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el periodo que dure el internamiento y siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
– En las Elecciones Locales podrán votar:
*Todos los españoles mayores de edad inscritos en el Censo Electoral que residan en España.
*Ciudadanos de la Unión Europea residentes en España. Para figurar en las listas electorales, requisito imprescindible para poder votar, deben estar inscritos en el censo electoral y para ello se requiere estar inscrito en el Padrón municipal, ser mayor de edad el día de la votación y haber declarado la intención de votar en las Elecciones Municipales. La manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio en España tiene carácter permanente mientras el ciudadano de un país de la Unión Europea continúe residiendo en España, salvo declaración en otro sentido.
*Ciudadanos de países con Acuerdos de reciprocidad sobre participación en las Elecciones Municipales.
Los Estados con Acuerdos de reciprocidad, en vigor, suscritos por España son: Noruega, Ecuador, Nueva Zelanda, Colombia, Chile, Perú, Paraguay, Islandia, Bolivia, Cabo Verde, República de Corea y Trinidad y Tobago, Estados que reconocen el derecho de voto en las Elecciones Municipales a los ciudadanos españoles residentes en su territorio. Los ciudadanos de dichos Estados, residentes en España, pueden votar en las Elecciones Municipales y en las Elecciones a Órganos de Entidades Locales de Ámbito Territorial Inferior al Municipio (EATIM). Para figurar en las listas electorales, requisito indispensable para poder votar, deben estar inscritos en el censo electoral de las elecciones Municipales previa solicitud del interesado.
Condiciones para el ejercicio del derecho de voto en las elecciones municipales españolas por parte de los ciudadanos de los Estados antes citados:
Los ciudadanos de Noruega, Ecuador, Nueva Zelanda, Colombia, Chile, Perú, Paraguay, Islandia, Bolivia, Cabo Verde, República de Corea y Trinidad y Tobago, mayores de dieciocho años el día de la votación y que no estén privados del derecho de sufragio activo, podrán votar en las elecciones municipales (y a EATIM) en España.
Para ello, deberán estar en posesión de la correspondiente autorización de residencia en España. Deberán haber residido legalmente en España el tiempo exigido en el correspondiente Acuerdo (cinco años en el momento de la solicitud de inscripción en el censo electoral y, en el caso de los nacionales de Noruega, tres años el día de la votación; no se exige requisito temporal en el caso de Nueva Zelanda).
Ejercerán el derecho de voto en el Municipio de su residencia habitual, en cuyo padrón municipal deberán figurar inscritos. La inscripción en el censo electoral de extranjeros residentes en España es requisito indispensable para poder ejercer el derecho de sufragio activo y se hará a instancia de parte. Esta instancia se presentará en el Ayuntamiento en cuyo padrón municipal figure inscrito. (Fuente: Ministerio de Interior del Gobierno de España)
http://www.infoelectoral.mir.es/web/guest/el-derecho-de-voto-o-sufragio-activo/-/asset_publisher/cHaHRW1HGFg7/content/preguntas_derecho_voto_quien_puede?_101_INSTANCE_cHaHRW1HGFg7_redirect=%2Fweb%2Fguest%2Fel-derecho-de-voto-o-sufragio-activo&_101_crumb=%C2%BFQui%C3%A9n+puede+votar%3F
Art. 135 CE
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
Art. 6
(Véanse: la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cuya última reforma fue realizada por la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos cuya última reforma fue realizada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la LO 8/2007, de 4 julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la LO 6/2002, de 27 junio, de Partidos Políticos y la LO 2/1982, de 12 mayo, del Tribunal de Cuentas, Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, modificada por la LO 3/2015 de 30 marzo 2015, el Art. 4 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales:
Art. 4
1. No procederá la entrega de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, a favor de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores cuando, en su actividad, incurran en alguna de las conductas previstas para la ilegalización de los partidos políticos en el art. 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, apreciadas y valoradas de acuerdo con lo allí establecido, cuando no proceda por el grado de reiteración o gravedad de las mismas iniciar el procedimiento conducente a su ilegalización.
2. Del mismo modo, no procederá la entrega de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, a favor de dichas formaciones políticas cuando, en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquéllas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados.
3. El devengo y el pago de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, quedarán condicionados a la justificación de la adquisición de los electos pertenecientes a una misma formación política, de la condición plena y del ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá a los órganos de gobierno de la institución en la que se deba ejercitar dicho cargo.
4. Las limitaciones relativas a la obtención de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, contenidas en los apartados anteriores, serán igualmente aplicables a los grupos parlamentarios o a los grupos políticos que existan en cualesquiera asamblea representativa o corporación local.
5. La concurrencia de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo se apreciará por el Ministro del Interior o alto cargo del Ministerio del Interior en quien delegue, previa audiencia de los interesados. La resolución que se adopte podrá ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que lo tramitará con carácter urgente, gozando de preferencia absoluta en su substanciación y fallo.
Disposición Adicional Primera
“La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.”
Disposición Adicional Segunda
“La declaración de mayoría de edad contenida en el art. 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.”
Disposición Adicional Tercera
“La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.”
Disposición Adicional Cuarta
“En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.”
Disposición Transitoria Primera
“En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 art. 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.”
Disposición Transitoria Segunda
“Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 art. 148 cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el art. 151.2 a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.”
Disposición Transitoria Tercera
“La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 art. 143 se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.”
Disposición Transitoria Cuarta
“1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art. 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el art. 143.”
Disposición Transitoria Quinta
“Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley orgánica, en los términos previstos en el art. 144.”
Disposición Transitoria Sexta
“Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el art. 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.”
Disposición Transitoria Séptima
“Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el art. 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.”
Disposición Transitoria Octava
“1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso el mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el art. 99 la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo. Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el art. 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el art. 99 quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del art. 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el art. 115 y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los arts. 68 y 69 serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo letra b) apartado 1 art. 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el art. 69,3.”
Disposición Transitoria Novena
“A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del art. 159”
Disposición derogatoria
“1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión de la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”
Disposición Final
“Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.”